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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5685-2019
Radicación n.° 104297
Acta 109
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CLARA ESPERANZA TRUJILLO GAMA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y de la Protección Social, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda se establece que CLARA ESPERANZA TRUJILLO GAMA estuvo vinculada como trabajadora de la Fundación San Juan de Dios en el cargo de química especializada en el Instituto de Inmunología del 15 de marzo de 1993 al 19 de enero de 2001.
Indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios, con el propósito de que se declarara que entre la demandante y tal entidad, existió contrato de trabajo a término indefinido y, a causa de ello, se condenara a pagar a su favor las prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir, la indemnización moratoria por el despido indirecto e indexación y los aportes al Sistema de Seguridad Social adeudados.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 26 de abril de 2006, condenó a los sujetos pasivos al pago indexado de los salarios, cesantías e intereses a las mismas y primas legales, así como a los aportes de salud y pensión y negó las demás pretensiones.
Inconforme con la anterior determinación la accionante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impartió confirmación el 29 de septiembre de 2006.
En desacuerdo, su apoderado judicial recurrió en casación. Mediante pronunciamiento del 4 de febrero de 2009 la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia del Tribunal.
En criterio de la demandante, en la sentencia SU-484 de 2008 la Corte Constitucional declaró la violación de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida y seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios. Por tal razón, dispuso que las garantías al salario y las prestaciones sociales debían ser protegidas y salvaguardadas.
Dicha determinación evidencia la existencia de mala fe de la accionada al dejar de cubrirle los salarios y prestaciones sociales, por ende es merecedora al pago de la indemnización moratoria, que no se puede considerar como una obligación incumplida por motivos de fuerza mayor y caso fortuito, tal y como se efectuó en el expediente n.º 0515/01, por parte del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá.
En consecuencia, acudió al juez constitucional y solicitó que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 26 de abril de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 2 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
El Ministerios de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca solicitaron su desvinculación del presente trámite, dado que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Con todo, afirmaron que la accionante incumplió con la carga argumentativa requerida para derruir la presunción de legalidad de las decisiones judiciales controvertidas.
Por su parte, el apoderado judicial del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Advirtió que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto fueron proferidas acorde con la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá relató la actuación procesal, defendió la legalidad de su decisión. Solicitó se niegue la demanda, tras estimar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
La Beneficencia de Cundinamarca pidió denegar el amparo invocado, en tanto no se cumplen los presupuestos para cuestionar providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce diez años después de la emisión de la decisión controvertida. Lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Al margen de lo anterior, la Sala advierte que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 32603) no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, señaló la Sala especializada que, la sanción por mora en el pago de los créditos laborales no tiene aplicación automática, pues establecida la mora no sigue forzosamente la sanción.
Así las cosas, el juez debe analizar las circunstancias alegadas por el empleador para determinar si su conducta ha sido presidida por la buena fe, caso en el que, si se prueba, lo libera de los llamados salarios caídos.
Agrego que en la sentencia recurrida en casación, el Tribunal no desvió la atención del aspecto central propuesto, por cuanto extendió su análisis a las causas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones reclamadas, tal como la crisis financiera e institucional de la accionada, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por CLARA ESPERANZA TRUJILLO GAMA contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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