STP5685-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5685-2019  

Radicación  n.° 104297  

Acta  109  

Bogotá,  D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por CLARA ESPERANZA  TRUJILLO GAMA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados los Ministerios de Hacienda y  Crédito Público y de Salud y de la Protección  Social, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan  de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca, el  Distrito Capital, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá  y la Sala Laboral de del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda se establece que CLARA  ESPERANZA TRUJILLO GAMA estuvo  vinculada como trabajadora de la Fundación San Juan de Dios en  el cargo de química especializada en el Instituto de  Inmunología del 15 de marzo de 1993 al 19 de enero de 2001.  

Indicó  que promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación  San Juan de Dios, con el propósito de  que se declarara que entre la demandante y tal entidad, existió  contrato de trabajo a término indefinido y,  a causa de ello, se condenara a pagar a su favor las prestaciones  sociales y convencionales dejadas de percibir, la indemnización  moratoria por el despido indirecto e indexación y los aportes  al Sistema de Seguridad Social adeudados.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del  Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 26 de abril de  2006, condenó a los sujetos pasivos al pago indexado de los  salarios, cesantías e intereses a las mismas y primas legales,  así como a los aportes de salud y pensión y negó  las demás pretensiones.  

Inconforme  con la anterior determinación la accionante la apeló y  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  le impartió confirmación el 29 de septiembre de 2006.  

En  desacuerdo, su  apoderado judicial recurrió  en casación. Mediante  pronunciamiento del 4 de febrero de 2009 la Sala de Casación  Laboral no casó la sentencia del Tribunal.  

En  criterio de la demandante, en la sentencia SU-484 de 2008 la Corte  Constitucional declaró la violación de los derechos  fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida y seguridad  social de los trabajadores vinculados con la Fundación San  Juan de Dios. Por tal razón, dispuso que las garantías  al salario y las prestaciones sociales debían ser protegidas y  salvaguardadas.  

Dicha  determinación evidencia la existencia de mala fe de la  accionada al dejar de cubrirle los salarios y prestaciones sociales,  por ende es merecedora al pago de la indemnización moratoria,  que no se puede considerar como una obligación incumplida por  motivos de fuerza mayor y caso fortuito, tal y como se efectuó  en el expediente n.º 0515/01, por parte del Juzgado 9 Laboral  del Circuito de Bogotá.  

En  consecuencia, acudió al juez constitucional y solicitó  que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación  Laboral y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión,  esta vez favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  26  de abril de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante  informe del 2 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas.  

El  Ministerios de Hacienda y Crédito Público y la  Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca  solicitaron su desvinculación del presente trámite,  dado que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Con  todo, afirmaron que la accionante incumplió con la carga  argumentativa requerida para derruir la presunción de  legalidad de las decisiones judiciales controvertidas.  

Por  su parte, el  apoderado judicial del conjunto de derechos y obligaciones de la  extinta Fundación San Juan de Dios se  opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Advirtió que las  providencias cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, por  cuanto fueron proferidas acorde con la normativa pertinente y la  jurisprudencia aplicable.  

El  Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá relató  la actuación procesal, defendió la legalidad de su  decisión. Solicitó se niegue la demanda, tras estimar  que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.  

La  Beneficencia de Cundinamarca pidió denegar el amparo invocado,  en tanto no se cumplen los presupuestos para cuestionar providencias  judiciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, advierte  la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce diez  años después de la emisión de la decisión  controvertida. Lapso  excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la  sentencia T – 309 de 2013).  

Al  margen de lo anterior,  la Sala advierte que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  (CSJ SL,  4 feb. 2009, rad. 32603) no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, señaló la Sala especializada que, la sanción  por mora en el pago de los créditos laborales no tiene  aplicación automática, pues establecida la mora no  sigue forzosamente la sanción.  

Así  las cosas, el  juez debe analizar las circunstancias alegadas por el empleador para  determinar si su conducta ha sido presidida por la buena fe, caso en  el que, si se prueba, lo libera de los llamados salarios caídos.  

Agrego  que en la  sentencia recurrida en casación, el Tribunal no desvió  la atención del aspecto central propuesto, por cuanto extendió  su análisis a las causas relacionadas con el incumplimiento de  las obligaciones reclamadas, tal como la crisis financiera e  institucional de la accionada, de conformidad con el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

En  ese orden, la decisión cuestionada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por CLARA ESPERANZA TRUJILLO  GAMA contra  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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