Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10643-2019
Radicación n° 105843
Acta 190
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Gloria Emelina Muñoz Santoyo, actuando a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y seguridad jurídica. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
Expone el apoderado que en contra de la actora se adelantó proceso penal por las conductas de enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, delitos por los cuales fue condenada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en sentencia del 24 de junio de 2003.
Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la condena pero solo respecto del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, pues revocó el enriquecimiento ilícito, al encontrar que había prescrito la acción penal en relación con esta conducta.
Sobre su reclamo en contra del trámite extintivo de dominio, objeto de la presente tutela, refiere que mediante sentencias de primera y segunda instancia del 16 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y el 20 de marzo del presente año, por el Tribunal Superior de Bogotá, se declaró la extinción de su propiedad respecto de 32 bienes muebles e inmuebles.
Específicamente dirige sus cuestionamientos contra las anteriores providencias judiciales, al considerar que constituyen una vía de hecho, pues se incurrió en defectos procedimentales y fácticos absolutos, ya que no analizaron debidamente las pruebas periciales contables que inferían que los bienes despojados fueron adquiridos lícitamente, en virtud de varios créditos en el sistema financiero.
Además, estima que las autoridades accionadas no probaron el origen ilegal de los bienes, ni tampoco la pertenencia a la organización criminal; por el contrario, insiste en que se invirtió la carga de la prueba, en la que injustamente le correspondía acreditar a la accionante el origen legal de su patrimonio, vulnerando de esta manera, el principio constitucional de presunción de inocencia.
También, considera irregular que se hubiere proferido sentencia en su contra, pues al momento de expedir decisión de segunda instancia, habían transcurrido más de 20 años de prescripción extraordinaria, lo cual significa que el Estado dejó fenecer el término que tenía para la persecución de los bienes, sin haberlo logrado.
Aunado a lo anterior, estima que no se tuvo en cuenta que la justicia penal declaró la prescripción de la acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito, circunstancia que impedía la persecución de los bienes de la actora, ya que la fiscalía quedó sin sustento probatorio y jurídico sobre la comisión de tal ilícito.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita que se decrete el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y seguridad jurídica y conforme a ello, se anulen las decisiones judiciales por medio de las cuales se declaró la extinción de dominio de los bienes de la accionante.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
No obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción, los vinculados y demandados no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad1.
4. En el presente asunto, el debate que plantea la accionante se centra en las presuntas irregularidades por parte de los funcionarios que resolvieron el proceso de extinción de dominio seguido en su contra, al reprochar que incurrieron en defectos fácticos y procedimentales que afectaron sus derechos fundamentales.
4.1. Respecto al reproche consistente en que no se tuvo en cuenta el dictamen y pruebas contables obrantes en la actuación, basta recordar que el Tribunal accionado sí estudió tales argumentos incluidos en el escrito de apelación y conforme a ello, indicó:
Además, en calidad de prueba trasladada obra el peritaje contable No. 9-280 de 16 de octubre de 2001, elaborado por funcionarios de la Unidad Anticorrupción y Delitos contra la Administración Púbica del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, seccional de Villavicencio, en el que se consignaron las siguientes conclusiones:
a. La documentación presentada por la defensa consistente en libros de contabilidad, declaraciones de renta y complementarios y demás que guardan relación con la situación económica y financiera de la procesada entre 1990 a 1996 «no presenta una situación financiera razonable ni los resultados de operación, ni los cambios en el patrimonio, ni de la situación financiera de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados”
b. Que la señora Gloria Emelina Muñoz Santoyo tiene que justificar el origen de $14.220.212.113,oo que corresponden a ingresos brutos susceptibles de producir incremento en el patrimonio.
c. Que el incremento patrimonial no justificado ascendió a la suma de $2.133.001.817,oo que corresponden a la utilidad del 15% que generaron los exorbitantes y también hasta ahora no justificados montos de los depósitos en las diferentes cuentas.»
En relación con el dictamen es preciso señalar que fue incorporado al expediente en calidad de prueba trasladada, misma que está regulada por el artículo 239 de la Ley 600 de 2000, en el sentido que «las pruebas válidamente practicadas en una actuación judicial o administrativa, fuera o dentro del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica”. Así mismo de conformidad con la jurisprudencia dc la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la validez de la misma depende del rito de su traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción. Criterios que fueron debidamente observados en el trámite de extinción del derecho de dominio dado que la afectada y su apoderado tuvieron la oportunidad no sólo de conocerlo, sino también de ejercer la debida oposición a la pericia.»
Conforme lo transcrito, queda así sin sustento su reclamo y, por el contrario, se corrobora que el asunto fue analizado, y además, le fueron respetadas sus garantías fundamentales en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
4.2. Tampoco deviene procedente el reclamo consistente en que se vulneró la presunción de inocencia por haberse invertido la carga de la prueba, pues el peticionario confunde su aplicación en el escenario del proceso penal con el de extinción de dominio. Debe tener en cuenta que mientras en el primero la carga de probar la culpabilidad es obligatoria de la Fiscalía, en el segundo predomina el fenómeno de carga dinámica de la prueba, según el cual, corresponde probar a la parte a quien le resulta más fácil obtener y aportar la prueba.
Por lo anterior, su petición deviene injustificada y no demuestra transgresión alguna de los derechos fundamentales que reclama, pues todos sus cuestionamientos a la acción real debió plantearlos bajo la anterior premisa probatoria.
4.3. Ahora, en relación con la aplicación del término prescriptivo de la acción de extinción de dominio, también se trata de un reclamo sin fundamento válido.
Lo anterior, atendiendo al principio basilar de la acción de la acción extinción de dominio, según la cual es intemporal, es decir, imprescriptible; tal y como así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-974-97, por medio de la cual declaró inexequible la aplicación de un término de prescripción de esta acción real, y donde precisó que dado el origen ilícito de los bienes, mal podría beneficiarse el infractor por el paso del tiempo.
4.4. Finalmente, pretende la accionante, de forma equivocada, que como prescribió la acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito, ello conlleve necesariamente a la imposibilidad de adelantar la acción de extinción de dominio.
Su cuestionamiento es a todas luces inviable, si se tiene en cuenta que se trata de acciones jurisdiccionales diferentes e independientes, en donde sus causales de procedencia son autónomas, de allí que la acción extintiva no se trate de una simple consecuencia por la comisión de una conducta punible, pues procede indistintamente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible la afectada, que, en el presente caso, dicho sea de paso, fue condenada por el ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Es decir, y contrario a lo afirmado en la presente acción constitucional, sí se comprobó su compromiso con actividades delictuales, así como el incremento patrimonial injustificado, la pretensión estatal de persecución a los bienes de la accionante no es caprichosa o arbitraria.
5. Así, esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de la misma forma, el actor no demostró razonablemente un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción impetrada.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
6. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Gloria Emelina Muñoz Santoyo, mediante apoderado judicial.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005