STP10643-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10643-2019  

Radicación  n° 105843  

Acta  190  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Gloria Emelina Muñoz Santoyo, actuando a través  de apoderado judicial, en contra de la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la  misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos  fundamentales al debido proceso, vida digna y seguridad jurídica.  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Expone  el apoderado que en contra de la actora se adelantó proceso  penal por las conductas de enriquecimiento ilícito y concierto  para delinquir con fines de narcotráfico, delitos por los  cuales fue condenada en primera instancia por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en sentencia del  24 de junio de 2003.  

Sin  embargo, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Villavicencio  confirmó la condena pero solo respecto del delito de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico, pues revocó  el enriquecimiento ilícito, al encontrar que había  prescrito la acción penal en relación con esta  conducta.  

Sobre  su reclamo en contra del trámite extintivo de dominio, objeto  de la presente tutela, refiere que mediante sentencias de primera y  segunda instancia del 16 de julio de 2014 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de  Bogotá y el 20 de marzo del presente año, por el  Tribunal Superior de Bogotá, se declaró la extinción  de su propiedad respecto de 32 bienes muebles e inmuebles.  

Específicamente  dirige sus cuestionamientos contra las anteriores providencias  judiciales, al considerar que constituyen una vía de hecho,  pues se incurrió en defectos procedimentales y fácticos  absolutos, ya que no analizaron debidamente las pruebas periciales  contables que inferían que los bienes despojados fueron  adquiridos lícitamente, en virtud de varios créditos en  el sistema financiero.  

Además,  estima que las autoridades accionadas no probaron el origen ilegal de  los bienes, ni tampoco la pertenencia a la organización  criminal; por el contrario, insiste en que se invirtió la  carga de la prueba, en la que injustamente le correspondía  acreditar a la accionante el origen legal de su patrimonio,  vulnerando de esta manera, el principio constitucional de presunción  de inocencia.  

También,  considera irregular que se hubiere proferido sentencia en su contra,  pues al momento de expedir decisión de segunda instancia,  habían transcurrido más de 20 años de  prescripción extraordinaria, lo cual significa que el Estado  dejó fenecer el término que tenía para la  persecución de los bienes, sin haberlo logrado.  

Aunado  a lo anterior, estima que no se tuvo en cuenta que la justicia penal  declaró la prescripción de la acción penal por  el delito de enriquecimiento ilícito, circunstancia que  impedía la persecución de los bienes de la actora, ya  que la fiscalía quedó sin sustento probatorio y  jurídico sobre la comisión de tal ilícito.  

Con  fundamento en las anteriores consideraciones, solicita que se decrete  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  vida digna y seguridad jurídica y conforme a ello, se anulen  las decisiones judiciales por medio de las cuales se declaró  la extinción de dominio de los bienes de la accionante.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

No  obstante haber sido notificados del trámite de la presente  acción, los vinculados y demandados no rindieron informe  requerido dentro del término dispuesto para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el  artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el  reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover mecanismo constitucional ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

Según se ha  reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a  través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad1.  

4.  En el presente asunto, el debate que plantea la accionante se centra  en las presuntas irregularidades por parte de los funcionarios que  resolvieron el proceso de extinción de dominio seguido en su  contra, al reprochar que incurrieron en defectos fácticos y  procedimentales que afectaron sus derechos fundamentales.  

4.1.  Respecto al reproche consistente en que no se tuvo en cuenta el  dictamen y pruebas contables obrantes en la actuación, basta  recordar que el Tribunal accionado sí estudió tales  argumentos incluidos en el escrito de apelación y conforme a  ello, indicó:  

Además,  en calidad de prueba trasladada obra el peritaje contable No. 9-280  de 16 de octubre de 2001, elaborado por funcionarios de la Unidad  Anticorrupción y Delitos contra la Administración  Púbica del Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía General de la Nación, seccional de  Villavicencio, en el que se consignaron las siguientes conclusiones:  

a.  La documentación presentada por la defensa consistente en  libros de contabilidad, declaraciones de renta y complementarios y  demás que guardan relación con la situación  económica y financiera de la procesada entre 1990 a 1996 «no  presenta una situación financiera razonable ni los resultados  de operación, ni los cambios en el patrimonio, ni de la  situación financiera de conformidad con los principios de  contabilidad generalmente aceptados”  

b.  Que la señora Gloria Emelina Muñoz Santoyo tiene que  justificar el origen de $14.220.212.113,oo que corresponden a  ingresos brutos susceptibles de producir incremento en el patrimonio.  

c.  Que el incremento patrimonial no justificado ascendió a la  suma de $2.133.001.817,oo que corresponden a la utilidad del 15% que  generaron los exorbitantes y también hasta ahora no  justificados montos de los depósitos en las diferentes  cuentas.»  

En  relación con el dictamen es preciso señalar que fue  incorporado al expediente en calidad de prueba trasladada, misma que  está regulada por el artículo 239 de la Ley 600 de  2000, en el sentido que «las pruebas válidamente  practicadas en una actuación judicial o administrativa, fuera  o dentro del país, podrán trasladarse a otra en copia  auténtica”. Así mismo de conformidad con la  jurisprudencia dc la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, la validez de la misma depende del rito de su  traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos  procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de  contradicción. Criterios que fueron debidamente observados en  el trámite de extinción del derecho de dominio dado que  la afectada y su apoderado tuvieron la oportunidad no sólo de  conocerlo, sino también de ejercer la debida oposición  a la pericia.»  

Conforme  lo transcrito, queda así sin sustento su reclamo y, por el  contrario, se corrobora que el asunto fue analizado, y además,  le fueron respetadas sus garantías fundamentales en los  términos establecidos en el ordenamiento jurídico.  

4.2.  Tampoco deviene procedente el reclamo consistente en que se vulneró  la presunción de inocencia por haberse invertido la carga de  la prueba, pues el peticionario confunde su aplicación en el  escenario del proceso penal con el de extinción de dominio.  Debe tener en cuenta que mientras en el primero la carga de probar la  culpabilidad es obligatoria de la Fiscalía, en el segundo  predomina el fenómeno de carga  dinámica de la prueba,  según el cual, corresponde probar a la parte a quien le  resulta más fácil obtener y aportar la prueba.  

Por lo anterior,  su petición deviene injustificada y no demuestra transgresión  alguna de los derechos fundamentales que reclama, pues todos sus  cuestionamientos a la acción real debió plantearlos  bajo la anterior premisa probatoria.  

4.3. Ahora, en  relación con la aplicación del término  prescriptivo de la acción de extinción de dominio,  también se trata de un reclamo sin fundamento válido.  

Lo anterior,  atendiendo al principio basilar de la acción de la acción  extinción de dominio, según la cual es intemporal, es  decir, imprescriptible; tal y como así lo sostuvo la Corte  Constitucional en sentencia C-974-97, por medio de la cual declaró  inexequible la aplicación de un término de prescripción  de esta acción real, y donde precisó que dado el origen  ilícito de los bienes, mal podría beneficiarse el  infractor por el paso del tiempo.  

4.4. Finalmente,  pretende la accionante, de forma equivocada, que como prescribió  la acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito,  ello conlleve necesariamente a la imposibilidad de adelantar la  acción de extinción de dominio.  

Su  cuestionamiento es a todas luces inviable, si se tiene en cuenta que  se trata de acciones jurisdiccionales diferentes e independientes, en  donde sus causales de procedencia son autónomas, de allí  que la acción extintiva no se trate de una simple consecuencia  por la comisión de una conducta punible, pues procede  indistintamente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible la  afectada, que, en el presente caso, dicho sea de paso, fue condenada  por el ilícito de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico.  

Es  decir, y contrario a lo afirmado en la presente acción  constitucional, sí se comprobó su compromiso con  actividades delictuales, así como el incremento patrimonial  injustificado, la pretensión estatal de persecución a  los bienes de la accionante no es caprichosa o arbitraria.  

5.  Así,  esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea  incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un  pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, como única posibilidad  para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de  carácter judicial.  

Acorde  con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de  la misma forma, el actor no demostró razonablemente un  perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción  impetrada.  

Además, no  es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

6.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Gloria  Emelina Muñoz Santoyo, mediante apoderado judicial.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005  

      

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