Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5682-2019
Radicación n.° 104456
Acta 109
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ALFONSO CASTILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que LUIS ALFONSO CASTILLO se encuentra descontando la pena de 34 años y nueve meses de prisión impuesta el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar, tras ser declarado penalmente responsable de las conductas de homicidio agravado y concierto para delinquir.
La vigilancia de dicha sanción correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que, por auto del 11 de enero de 2019, le reconoció 2 años, 2 meses, 2 días y 3 horas de redención por concepto de trabajo, estudio y buena conducta. A la par, se abstuvo de redimir el periodo comprendido entre agosto de 2012 y marzo de 2017, en razón a que la actividad laboral fue calificada como «Deficiente» por parte de la autoridad penitenciaria.
A juicio del demandante, la autoridad judicial accionada desconoció la Ley 65 de 1993, por cuanto no ha sido sancionado durante su reclusión, tal y como documenta su cartilla biográfica. Agregó, además, que la redención debe tener en cuenta la totalidad del tiempo laborado en la granja -720 horas-, y no el periodo parcial de 576 horas.
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional, se deje sin efectos el auto controvertido y se reconozca en su favor la redención de pena por el trabajo desempeñado entre agosto de 2012 y marzo de 2017.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 4 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de sus decisiones y explicó las razones en las que se fundamentó. Por lo demás, precisó que contra el auto del 11 de enero de 2019 procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, pese a lo cual el accionante no hizo uso de los mismos.
Por su parte, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente ya resolvió la petición efectuada por LUIS ALFONSO CASTILLO con el propósito de obtener la redención de pena por estudio o trabajo.
Tras verificar que el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el Tribunal de primera instancia negó el amparo. Con todo, encontró que el auto criticado estuvo debidamente sustentado y abordó el asunto conforme el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, que impone a los funcionarios de ejecución de penas y medidas de seguridad la obligación de valorar la evaluación que se haga del trabajo por parte de la autoridad penitenciaria.
El accionante impugnó el fallo y, por esa vía, requirió que se vincule a las siguientes dependencias del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar: Área Jurídica, Registro y Control, Tratamiento y Desarrollo y Junta de evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza.
Ello, explicó, para que se examinen los criterios bajo los cuales fue evaluado deficientemente, dado que su desempeño ha sido siempre satisfactorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que se dejara sin efectos el auto del 11 de enero de 2019, por cuyo medio se reconoció parcialmente el tiempo de redención de pena que reclama con fundamento en los certificados de estudio, trabajo y buena conducta.
Sin embargo, durante la impugnación, manifestó que se encontraba inconforme con la calificación conferida por parte del establecimiento carcelario y, a causa de ello, requirió la vinculación del Área Jurídica, de Registro y Control, de Tratamiento y Desarrollo y de la Junta de evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, a fin de que el juez de tutela determine si ésta se encuentra o no ajustada a derecho.
Así las cosas, encuentra la Corte que estos últimos hechos y argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite cumplido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).
Al margen de lo anterior, se advierte que si el actor considera que los criterios de evaluación fueron erróneamente aplicados y, por ende, que su calificación debe ser mayor, debe dirigirse en primer término a la Dirección del Establecimiento Carcelario a fin de que éstos sean rexaminados y, de resultar procedente, se modifique el certificado respectivo.
Por lo demás, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia del 11 de enero de 2019 a través de los recursos de reposición y apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no hizo uso de esos mecanismos judiciales. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, es manifiesto que el auto emitido en sede de ejecución de penas, por medio del cual se negó la redención de pena pretendida por el demandante, estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.
Recuérdese que el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 establece que cuando la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de los condenados sea negativa, el juez de ejecución de penas debe abstenerse de conceder redención por esos periodos.
En consecuencia, como en el presente asunto los certificados 15974261 y 16589488 calificaron como deficiente la actividad de estudio y trabajo desempeñada por LUIS ALFONSO CASTILLO entre agosto de 2012 y marzo de 2017, el funcionario accionado no tenía opción distinta a la de rechazar la solicitud dirigida a obtener su redención.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la acción de tutela instaurada por la LUIS ALFONSO CASTILLO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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