STP5682-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5682-2019  

Radicación  n.° 104456  

Acta  109  

Bogotá,  D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LUIS ALFONSO CASTILLO,  contra la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Alta  y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que LUIS  ALFONSO CASTILLO  se encuentra descontando  la pena de 34 años y nueve meses de prisión impuesta el  18 de marzo de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Descongestión Adjunto de Valledupar, tras ser declarado  penalmente responsable de las conductas de homicidio agravado y  concierto para delinquir.  

La  vigilancia de dicha sanción correspondió al Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad que, por auto del 11 de enero de 2019, le reconoció 2  años, 2 meses, 2 días y 3 horas de redención por  concepto de trabajo, estudio y buena conducta. A la par, se abstuvo  de redimir el periodo comprendido entre agosto de 2012 y marzo de  2017, en razón a que la actividad laboral fue calificada como  «Deficiente»  por parte de la autoridad penitenciaria.  

A  juicio del demandante, la autoridad judicial accionada desconoció  la Ley 65 de 1993, por cuanto no ha sido sancionado durante su  reclusión, tal y como documenta su cartilla biográfica.  Agregó, además, que la redención debe tener en  cuenta la totalidad del tiempo laborado en la granja -720 horas-, y  no el periodo parcial de 576 horas.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional, se deje sin efectos el auto controvertido y se  reconozca en su favor la redención de pena por el trabajo  desempeñado entre agosto de 2012 y marzo de 2017.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 4 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Valledupar  admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente  a los sujetos pasivos.  

El  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar relató  el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de  sus decisiones y explicó las razones en las que se fundamentó.  Por lo demás, precisó que contra el auto del 11 de  enero de 2019 procedían los recursos ordinarios de reposición  y apelación, pese a lo cual el accionante no hizo uso de los  mismos.  

Por  su parte, la Dirección del  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar solicitó que se  declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón  a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  competente ya resolvió la petición efectuada por LUIS  ALFONSO CASTILLO con el propósito de obtener la redención  de pena por estudio o trabajo.  

Tras  verificar que el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el  Tribunal de primera instancia negó el amparo. Con todo,  encontró que el auto criticado estuvo debidamente sustentado y  abordó el asunto conforme el artículo 101 de la Ley 65  de 1993, que impone a los funcionarios de ejecución de penas y  medidas de seguridad la obligación de valorar la evaluación  que se haga del trabajo por parte de la autoridad penitenciaria.  

El  accionante impugnó  el fallo y, por esa vía, requirió que se vincule a las  siguientes dependencias del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta  Seguridad de Valledupar: Área Jurídica, Registro y  Control, Tratamiento y Desarrollo y Junta de evaluación de  Trabajo, Estudio y Enseñanza.  

Ello,  explicó, para que se examinen los criterios bajo los cuales  fue evaluado deficientemente, dado que su desempeño ha sido  siempre satisfactorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de  tutela con el objetivo de que se dejara sin efectos el auto del 11 de  enero de 2019, por cuyo medio se reconoció parcialmente el  tiempo de redención de pena que reclama con fundamento en los  certificados de estudio, trabajo y buena conducta.  

Sin  embargo, durante la impugnación, manifestó que se  encontraba inconforme con la calificación conferida por parte  del establecimiento carcelario y, a causa de ello, requirió  la vinculación del Área Jurídica, de Registro y  Control, de Tratamiento y Desarrollo y de la Junta de evaluación  de Trabajo, Estudio y Enseñanza,  a fin de que el juez de tutela determine si ésta se encuentra  o no ajustada a derecho.  

Así  las cosas, encuentra la Corte que estos últimos hechos y  argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que  no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra  el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción  y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento  constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales  afirmaciones en el trámite cumplido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. (Cfr. CSJ STP,  02 Oct 2014, Rad. 76181).  

Al  margen de lo anterior, se advierte que si el actor considera que los  criterios de evaluación fueron erróneamente aplicados  y, por ende, que su calificación debe ser mayor, debe  dirigirse en primer término a la Dirección del  Establecimiento Carcelario a fin de que éstos sean rexaminados  y, de resultar procedente, se modifique el certificado respectivo.  

Por  lo demás, encuentra  la Sala  que el demandante pudo controvertir la providencia del 11 de enero de  2019 a  través de los recursos de reposición y apelación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos en el presente trámite,  pero  no hizo uso de esos mecanismos judiciales. Como  no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, es  manifiesto que el  auto emitido en sede de ejecución de penas, por medio del cual  se negó la redención de pena pretendida por el  demandante,  estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la  controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes.  

Recuérdese  que el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 establece que cuando  la evaluación que se haga del trabajo, la educación o  la enseñanza de los condenados sea negativa, el juez de  ejecución de penas debe abstenerse de conceder redención  por esos periodos.  

En  consecuencia, como en el presente asunto los certificados 15974261 y  16589488 calificaron como deficiente la actividad de estudio y  trabajo desempeñada por LUIS ALFONSO CASTILLO entre agosto de  2012 y marzo de 2017, el funcionario accionado no tenía opción  distinta a la de rechazar la solicitud dirigida a obtener su  redención.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 12  de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar negó la acción de tutela  instaurada por la LUIS ALFONSO CASTILLO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *