STP15382-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15382-2019  

Radicación  n.° 107645  

(Aprobación  Acta No. 300)  

Bogotá  D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Harley  Jenfers Cañar Cañar y Alex  Jair Herrera Meza contra  el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  el 30 de septiembre de 2019, que  rechazó por temeraria la solicitud de amparo formulada contra  los Juzgados Primero y Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Palmira, el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta  Seguridad de Palmira, la Procuraduría  Regional del Valle, la Personería  de Palmira, la Comisión  de Derechos Humanos del Congreso de la República  y el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

A partir de la  revisión de la solicitud de amparo se extrae que los  accionantes censuraron que aunque en varias ocasiones han solicitado  la concesión del beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, este no  ha sido tramitado por las autoridades accionadas.  

Por ese motivo  solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y a la igualdad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante decisión adoptada el 30 de septiembre de 2019,  rechazó por temeraria la solicitud del amparo invocado, al  evidenciar que por la misma presunta omisión, los accionantes  ya habían acudido a la acción de tutela.  

En ese sentido,  destacó que la solicitud de amparo de Harley  Jenfers Cañar Cañar fue  radicada bajo el número 76111220400420190038100 y que el  pasado 3 de septiembre se denegó el amparo invocado porque no  había formulado alguna solicitud.  

En el caso de Alex  Jair Herrera Meza su demanda de tutela fue  radicada bajo el número 76111220400220190040400 y declarada  improcedente el pasado 3 de septiembre, pues se evidenció que  el 23 de agosto anterior la autoridad encargada de vigilar el  cumplimiento de la pena que le fue impuesta, le denegó el  beneficio solicitado.  

Por ello, el  Tribunal consideró que los accionantes incurrieron en  temeridad y les advirtió que de interponer otra acción  de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y contra las mismas  autoridades, solicitará su investigación penal.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El 11 de octubre  de 2019, Harley Jenfers Cañar Cañar  y Alex Jair Herrera Meza  interpusieron recurso de impugnación  censurando que el juez de tutela de primera instancia no haya  valorado el contenido de su demanda de tutela ni cotejado el acervo  probatorio que aportaron.  

Explican que,  contrario a lo considerado en el fallo recurrido, su condición  de personas privadas de la libertad les habilita para acudir  nuevamente a este mecanismo constitucional, pues se encuentran en  condiciones de debilidad manifiesta.  

Alex Jair Herrera  Meza censura que el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Palmira le haya denegado el  beneficio solicitado, mediante auto de 23 de agosto de 2019, con  fundamento en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de  1993.  

Por su parte,  Harley Jenfers Cañar Cañar  censura que no se tuvo en cuenta que sí formuló una  solicitud el pasado 22 de agosto y que esta le fue denegada el 24 de  septiembre siguiente con sustento en las disposiciones de la Ley 1121  de 2006.  

Por lo anterior, y  dado que en casos similares al suyo, las autoridades accionadas sí  han accedido a la concesión del beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, así  como del sustituto de la libertad condicional, insisten sobre que sus  derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, orientado  por el principio de favorabilidad, les están siendo  vulnerados. 2  

Entre otras  pruebas, los accionantes allegan copia del auto proferido el 24 de  septiembre de 2019 por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Palmira y de otras providencias emitidas  por las autoridades accionadas respecto de otros ciudadanos.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Harley  Jenfers Cañar Cañar y Alex  Jair Herrera Meza contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con el  caso de los accionantes existe cosa juzgada constitucional y, en  consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  

Sobre la imposibilidad de promover varias  acciones de tutela por un mismo asunto.  

Al respecto, debe  recordarse que por disposición del artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, no es posible promover varias acciones de  tutela sobre un mismo asunto, pues ello da lugar al rechazo de la  nueva demanda o a que se denieguen todas las solicitudes:  

Artículo  38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente  justificado la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes. (Resaltado fuera  del texto original).  

Se trata de una medida adoptada para  garantizar la seguridad jurídica, tal y como fue reconocido  por la Corte Constitucional mediante la sentencia  T-661 de 2013:  

Como regla  general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto  y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la  decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable  y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de  revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa  juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la  propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de  la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego  de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de  vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un  nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería  la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del  sistema jurídico. (Textual).  

Precisamente, la revisión por  parte de la Corte Constitucional fue creada como una instancia para  evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría  podrían suscitarse, tal y como fue reconocido por esa  Corporación mediante la sentencia SU-1219 de 2001:  

El afectado e  inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante  la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el  trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así  se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2 C.P.).  

De esta forma, cuando la Corte  Constitucional decide no seleccionar para revisión la primera  acción de tutela que se formula sobre un asunto, dicho caso  hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y no es  posible revisarlo nuevamente.  

La interposición de varias  acciones de tutela sobre un mismo asunto puede dar lugar a sanciones  si se demuestra que se trata de una actuación temeraria, la  cual se configura cuando concurren los presupuestos  explicados por la Corte Constitucional en la sentencia T-053  de 2012:  

…la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “i)  [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones”; y (iv) la  ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte  del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional  precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso  concreto la existencia o no de la temeridad. Por eso, se puntualizó  en la sentencia T-560 de 2009 que en los casos en que se formule más  de una acción de tutela entre las mismas partes, por los  mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede  tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación:  “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se  reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus  pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la  satisfacción del interés individual a toda costa,  jugando con la eventualidad de una interpretación judicial  que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al  descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener  razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente  (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar  la buena fe de los administradores de justicia”.  

…De otro  lado, la actuación no es temeraria cuando “…  [a] pesar de existir dicha  duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la  ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los  profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un  estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que  los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema  de defender un derecho.” En estos casos, si bien lo procedente  es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de  tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se  considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la  imposición de sanción alguna en contra del demandante.  (Textual).  

Quiere decir lo anterior que, en  virtud del principio de la buena fe, la identidad de partes, hechos y  pretensiones no es suficiente para declarar la temeridad sino que  deben configurarse unos presupuestos específicos, los cuales  deberán acreditarse por parte del juez de tutela que conozca  el asunto.  

Si esos requisitos no se cumplen, lo  correcto es rechazar la demanda (en caso que no se haya admitido) o  declarar la improcedencia del amparo.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala advierte  que las autoridades accionadas demostraron que por la presunta mora  en la resolución del beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas  solicitado por Harley Jenfers Cañar  Cañar y Alex  Jair Herrera Meza, dichos  ciudadanos ya habían presentado  otras acciones de tutela, lo cual fue confirmado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien obró  como juez de tutela de primera instancia dentro de esas diligencias.  

Al consultar en la  página web de la Corte Constitucional, se observa que las  acciones de tutela promovidas por Harley  Jenfers Cañar Cañar y Alex  Jair Herrera Meza fueron  radicadas bajo los números T7638149 y T6080621  respectivamente, y que hasta el momento no ha sido notificado el auto  que da cuenta sobre si esos expedientes fueron seleccionados para  revisión.4  

De manera que  si bien no puede afirmarse que existe cosa  juzgada constitucional en relación  con la presunta mora en la resolución  del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72)  horas solicitado, y por tanto Harley  Jenfers Cañar Cañar y Alex  Jair Herrera Meza cuentan  con la oportunidad de que sus casos sean revisados por la Corte  Constitucional, lo cierto es que sí se evidencia que hay  multiplicidad de acciones de tutela frente a un mismo asunto.  

Dado que esa actuación no está  permitida, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de primera  instancia pero declarando la improcedencia del amparo.  

Se descarta que  Harley Jenfers Cañar Cañar  y Alex Jair Herrera Meza  hayan obrado temerariamente, pues  hay elementos de juicio para considerar que actuaron  bajo el errado entendimiento según el cual su condición  de personas privadas de la libertad les habilita para que su caso sea  revisado nuevamente en sede de tutela.  

Por lo tanto, en atención a lo  establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se  advertirá a los accionantes que con fundamento en la presunta  mora en la resolución del beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que  solicitaron ante los Juzgados Primero y  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Palmira deberán abstenerse de formular una  nueva acción de tutela, porque intentar algo en ese sentido se  consideraría temerario y daría lugar a eventuales  sanciones.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, declarando la improcedencia del amparo, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. PREVENIR a los ciudadanos          Harley Jenfers Cañar Cañar          y Alex Jair Herrera Meza para          que con fundamento en la presunta mora en          la resolución del beneficio administrativo de permiso hasta          de setenta y dos (72) horas que solicitaron ante los Juzgados          Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad del Circuito de Palmira se abstengan de formular          una nueva acción de tutela. Intentar algo en ese sentido se          consideraría temerario y daría lugar a eventuales          sanciones.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito,          remitiéndoles copia de esta decisión.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 145 a 146, cuaderno 1.  

2          Folios 183 a 193, cuaderno 1.  

3          Folios 194 a 244, cuaderno 1.  

4          Corte Constitucional, Secretaría General.          Consulta acciones de tutela T7638150 y          T7638149. [en línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (última        consulta: 7 de noviembre de 2019).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *