STP563-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP563-2019  

Radicación  n° 102198  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por LUIS  ENRIQUE MENCO OLIVEROS,  contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  quien  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y  Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Departamento.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  de la forma como sigue:  

Refiere  el señor LUIS ENRIQUE MENCO OLIVEROS que fue condenado por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la  pena de 48 meses de prisión, que elevó petición  de libertad condicional, la cual fue resuelta desfavorablemente por  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El  Santuario, decisión contra la cual interpuso los recursos de  ley, siendo negado el de reposición por la Juez que vigila el  cumplimiento de su pena y por su parte el Juzgado de conocimiento  confirmó la decisión de primera instancia.  

Afirmó  que la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas como del  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para  acceder al beneficio liberatorio, constituyen una violación a  sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al trato  digno, a la igualdad, pues se está desconociendo que con miras  a estar readaptado en libertad, durante el tiempo de prisión  ha respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario.  

Solicita  se tutelen los derechos fundamentales invocados y le sea concedida la  libertad condicional y se ordene a los accionados que en adelante no  vulneren los derechos constitucionales de los internos que soliciten  esa clase de beneficios.  

III.  INTERVENCIONES  

Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario  Antioquia  

La  titular hizo un recuento de las decisiones que se han emitido en esa  instancia y señaló que la decisión que negó  la libertad condicional a LUIS  ENRIQUE MENCO OLIVEROS  fue confirmada por el Juzgado fallador el 14 de junio de 2018.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró  improcedente el amparo con fundamento en que la tutela no puede  concebirse como una tercera instancia y, por tanto, no es dable, por  esta vía excepcional, debatir las motivaciones expuestas por  los jueces en sus providencias.  

Sin  embargo, adujo que, verificado el contenido de las decisiones  discutidas, no se evidencia ninguna vía de hecho en éstas;  por el contrario, se ajustaron al estudio de los requisitos que para  conceder la libertad condicional demandan el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 y la jurisprudencia en relación con el análisis  de la «valoración  de la conducta».  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el gestor constitucional, quien plantea algunos  cuestionamientos frente a los requisitos actuales para acceder a la  libertad condicional.  

Así,  estima que tener en cuenta la valoración de la conducta para  para imponer la sanción penal y también para la  concesión del mencionado subrogado, afecta el derecho que le  asiste a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; además  que, deja de lado el aspecto relacionado con el comportamiento  durante el tiempo de permanencia en el establecimiento de reclusión.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul  2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar, si la decisión de no conceder la  libertad condicional a LUIS  ENRIQUE MENCO OLIVEROS,  por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la  valoración  de la conducta,  adoptada en sedes de primera y segunda instancia, por los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, desconocieron  garantías fundamentales.  

4.  Al margen de si la determinación objeto de análisis se  amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, los despachos vinculados,  fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

Precisamente,  frente al análisis del aspecto subjetivo las autoridades  accionadas señalaron que de conformidad con la sentencia C-757  de 2014, el estudio de la valoración  de la conducta  debía sujetarse a la efectuada en la sentencia condenatoria.  

Hecha  esa precisión, puntualizaron que, en el caso concreto, la  conducta fue calificada como grave por el fallador, dada la  pertenencia del hoy actor a la banda criminal «Los  urabeños, Clan Úsuga o Atodefensas Gaitanistas de  Colombia»,  donde, se resaltó, cumplía la labor de recoger el  dinero producto de las extorsiones.  

De  otra parte, también expuso que confrontada la gravedad de la  conducta con el tiempo durante el cual MENCO  OLIVEROS ha  permanecido privado de la libertad, no podría inferirse que la  pena ha cumplido sus fines.  

5.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica,  permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero  de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

6.  Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles  con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de  tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

7.   Finalmente, en torno a los cuestionamientos que hace el gestor  constitucional frente a la vulneración del principio de doble  incriminación en la valoración de la gravedad de la  conducta para otorgar libertad condicional, basta señalar que  esa discusión jurídica fue resuelta por la Corte  Constitucional en la sentencia C-757  de 2014, donde declaró la exequibilidad de ese requisito, al  considerar que una «norma  que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la  conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su  libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non  bis in ídemse(…)  siempre  y cuando la  valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»;  presupuestos que, se repite, fueron los analizados por los despachos  judiciales accionados.  

8.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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