STP16758-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16758 – 2019  

Radicación  No. 107814  

Acta  N° 321  

Bogotá, D. C., tres (3) de  diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante, RUBÉN  DARÍO GARCÍA MELENDEZ, contra el fallo proferido el 15  de octubre del año en curso por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, que  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De acuerdo con los elementos  probatorios allegados, por petición del Consejo Superior de la  Judicatura, la fiscalía inició investigación  penal contra RUBÉN DARÍO GARCÍA MELENDEZ, luego  de haberlo sancionado disciplinariamente el 10 de abril de 2014, con  exclusión del ejercicio de la profesión, determinación  confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura el 21 de agosto  del mismo año.  

2. En virtud de lo  expuesto, el 10 de septiembre de 2019, en audiencia preliminar  celebrada ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía 9ª  delegada ante los juzgados penales del circuito, formuló  imputación contra el actor por los delitos de fraude procesal  en concurso con estafa, cargos que no aceptó.  

3. Acude el actor  a esta acción, al estimar que el Consejo Superior de la  Judicatura consideró que el comportamiento por él  asumido se adecuaba al tipo penal de abuso de condiciones de  inferioridad, en virtud del cual solicitó ser escuchado en  interrogatorio, y la valoración psiquiátrica del  denunciante. No obstante, la fiscalía le formuló  imputación por dos delitos distintos, fraude procesal y  estafa, sin contar con argumentos sólidos ni prueba indicativa  -en lo concerniente al fraude procesal- que el documento espurio cuya  confección se le atribuye, indujo a error al juez que conoció  del proceso ejecutivo, llevándolo a proferir un fallo  contrario a la ley.  

Con relación  a la estafa, no se indicó argumento fáctico o jurídico  para adecuar su comportamiento a dicha conducta, ni se explicó  la razón por la cual se concluyó que el documento  objeto de litis indujo o mantuvo en error a la presunta víctima,  Gavino Orduz, máxime cuando se afirmó que éste  ignoraba su contenido. Por el contrario, el hecho de que el  prenombrado sea una persona “curtida  en los negocios”, desestima que  no hubiese leído el referido instrumento previamente a  signarlo, por ende a concluir que no actuó contra su voluntad.  

Atendiendo a que  la imputación no se ajustó a derecho, no le fue posible  acceder a la rebaja de pena de hasta el 50%,  de haber optado por la  aceptación de cargos.  

4. Con ese  fundamento, solicitó el amparo de sus garantías  fundamentales al debido proceso y a la defensa. Consecuentemente, se  decrete la nulidad de la actuación penal en mención, a  partir de la formulación de imputación con el fin de  que ésta se realice debidamente y poder decidir si acepta o no  los cargos enrostrados. En caso positivo, acceder al beneficio  consagrado en la ley cuando el allanamiento se materializa en ese  estadio procesal.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal a  quo, avocó el conocimiento de la  acción y dispuso lo pertinente para la debida integración  del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El abogado  Miguel Andrés Esparza Quintero, quien representa los intereses  del actor en el proceso penal que se le adelanta, manifestó  que contra éste se inició investigación penal  por orden del Consejo Superior de la Judicatura, por el delito de  abuso de condiciones de inferioridad. En virtud de dicha conducta,  GARCÍA MELENDEZ rindió interrogatorio en calidad de  indiciado, y solicitó la valoración psicológica  de Gabino Orduz.  

A pesar de que el  prenombrado Gabino Orduz recibió la citación y  comprendió su contenido, nunca preguntó ni reclamó  por el proceso sino que esperó a que transcurrieran 3 años  para hacerlo. Actitud sospechosa que hace presumir la mala fe e  intencionalidad que le asiste de obtener un provecho económico.  De no ser así, no se explica por qué no acudió  previamente a la fiscalía a denunciar al actor.  

2. Lilia Esmeralda  Jaime García, Fiscal 9ª delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Bucaramanga, informó que el despacho a su  cargo adelanta investigación penal contra el actor, bajo el  radicado 68276600025020140055, con fundamento en la denuncia  instaurada por Gabino Orduz, el 3 de marzo de 2014, al parecer porque  el accionante, a quien le otorgó poder para adelantar un  proceso ejecutivo singular contra Cecilia Céspedes Cancino,  con el fin de obtener el pago de un cheque, le entregó un  documento para que firmara una supuesta sustitución de poder a  nombre de Alirio Pava Rangel, el que resultó ser una cesión  de derechos a favor de este último. El conocimiento de esta  actuación correspondió inicialmente al Juzgado 6°  Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado N° 2009-01032.  Luego fue asignado al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de  Floridablanca.  

Tiempo después  Alirio Pava Rangel denunció disciplinariamente al actor, en  virtud de lo cual se le adelantó un proceso en la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander, bajo el radicado N° 2012-00488, en el cual resultó  sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión.  El 21 de agosto de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura  confirmó la decisión y ordenó la compulsación  de copias para que fuera investigado penalmente por esos hechos.  

Precisó  que el 10 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 7° Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bucaramanga, formuló imputación contra el actor por los  delitos de fraude procesal en concurso con estafa. Dicha comunicación  estuvo precedida de una relación clara y sucinta de los hechos  jurídicamente relevantes y se realizó en un lenguaje  comprensible, y el imputado manifestó expresamente que la  comprendía. El proceso se encuentra pendiente para presentar  escrito de acusación.  

Adveró que  no le asiste razón al accionante cuando afirma que el Consejo  Superior de la Judicatura ordenó que se le investigara por el  delito de abuso de las condiciones de indefensión, pues cuando  dicha autoridad ordenó compulsar copias, no hizo alusión  a un delito concreto por el que se debiera investigar a GARCÍA  MELENDEZ.  

Recordó que  a la fiscalía le corresponde tipificar las conductas puestas a  su conocimiento, con fundamento en los elementos materiales  probatorios allegados al proceso.  

Enfatizó  en que ni la Fiscalía 9ª Seccional ni el Juzgado 7°  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bucaramanga, han vulnerado ningún derecho fundamental del  actor, por lo que el amparo se vislumbra impróspero.  

3. El abogado  José Ismael Alvarado Gómez, representante de Gavino  Orduz, víctima en el proceso penal adelantado contra el actor,  solicitó que se declarara improcedente la tutela, al  considerar que el juicio oral es el escenario idóneo para que  el accionante demuestre su inocencia frente a los hechos imputados en  su contra.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión  Penal, declaró improcedente el amparo por ausencia de  subsidiariedad. Sostuvo que el accionante tiene a su alcance el  proceso penal que se sigue en su contra para solicitar la protección  de garantías fundamentales que invoca, al cual debe acudir por  ser el escenario idóneo.  

Al respecto, se  hizo énfasis en que la mencionada actuación penal se  encuentra pendiente para la realización de la audiencia de  formulación de acusación, momento propicio para el  saneamiento del proceso, por la posibilidad de debatir aspectos  relacionados con causales de nulidad, impedimentos, recusaciones o  competencia. Siendo allí donde el actor debe alegar la  existencia de posibles irregularidades y no a través de esta  acción, al no haber sido creada como una instancia adicional a  las previstas para el desenvolvimiento de los procesos judiciales,  máxime al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Adicionalmente,  observó el Tribunal que no concurría ninguna de las  causales específicas de procedibilidad del amparo, por cuanto  la fiscalía cumplió con el rol asignado por la  Constitución y la ley, investigar las conductas que revistan  características de delito. A la par, el accionante, en el  transcurso de las audiencias preliminares estuvo asistido por un  defensor.  

En lo que respecta  al juzgado demandado, el funcionario judicial a cargo ejecutó  las labores asignadas por la ley, dentro de las cuales no está  la de realizar un control material de la diligencia de imputación,  asunto de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la  Nación al igual que la acusación, a menos que se  adviertan violaciones sustanciales a la garantía del debido  proceso o al derecho de defensa, las cuales deben ser examinadas por  el juez natural, no el de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  accionante apeló el fallo. Insistió en que la fiscalía  y el juzgado de garantías accionados, sin fundamento fáctico  ni jurídico, le imputaron los delitos de fraude procesal y  estafa, sin contar con suficientes elementos de juicio para adecuar  su comportamiento en esos tipos penales. Situación que lo  privó de la oportunidad de aceptar cargos en la audiencia de  imputación y por ende acceder a una rebaja de pena hasta del  50%, pues hacerlo en otra etapa procesal implica que la disminución  punitiva sea menor.  

Discrepa de lo  sostenido por el Tribunal, atinente a que la acción de tutela  no es procedente por cuanto en la audiencia de acusación se  pueden invocar las nulidades a que hubiere lugar, pues ello  conllevaría que la afectación de sus derechos  fundamentales “a la familia”  la dignidad, el buen nombre, la defensa y al debido proceso persista  en el tiempo, hasta tanto el Estado considere propicia su alegación.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para desatar la impugnación presentada, al ir   dirigida contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro mecanismo de  defensa judicial o cuando ésta se utilice como medio  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. La jurisprudencia constitucional  ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela procede de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través  de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.  

De otra parte, con relación  al principio de subsidiariedad, identificó tres causales que  conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una  providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite;  (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico”.1  

4. Estima el actor que la Fiscalía  9ª Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bucaramanga, y el Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de  control de garantías de la misma ciudad, vulneraron sus  derechos fundamentales en la audiencia preliminar de formulación  de imputación celebrada el 10 de septiembre del año en  curso, al imputársele los delitos de fraude procesal y estafa,  sin argumento fáctico, jurídico y probatorio.  

5. Bajo tales premisas, considera  esta Sala improcedente el amparo, al haber sido consagrado como un  procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección  inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de una autoridad  pública o un particular y siempre que no exista otro medio de  defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento  último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

Ello para indicar que esta acción  no tiene carácter alternativo, por ende, se torna inviable  cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida  para sustituir a los jueces ordinarios, ni como instancia supletoria  de los procesos ordinarios.  

Es decir que mientras el proceso  penal de cuya actuación se duele el actor, se encuentre en  curso, podrá reclamar, al interior del mismo, los  cuestionamientos presentados a través de esta senda  subsidiaria, por ser el escenario propicio para debatir tales  aspectos, de competencia del juez natural.  

Al respecto, se reitera lo  manifestado por el tribunal a quo, concerniente a que la  inconformidad del accionante relacionada con la imputación  jurídica, es un tema susceptible de ser controvertido en la  audiencia de acusación, estadio propicio para ejercer las  potestades que le otorga la ley, relacionadas con la interposición  de nulidades y las observaciones frente al escrito de acusación.  Igualmente,  podrá ser discutida en el decurso del juicio  oral, en los alegatos de cierre e incluso en la sentencia, de  resultar desfavorable a sus intereses, a través de los  recursos.  

Así mismo, se le recuerda al  demandante la opción que tiene de asesorarse en debida forma  para efectos de acudir a una de las alternativas de terminación  anticipada del proceso previstas en el ordenamiento, que le brinde  una ventaja equiparable a la prevista para la aceptación de  cargos en la audiencia de imputación, de ser el caso.  

En conclusión, no es posible  acceder al pedimento de amparo, pues ello implicaría  desconocer el carácter  residual y subsidiario propios de este  mecanismo, que impide que pueda invocarse forma paralela o  complementaria a los mecanismos ordinarios, por cuanto ello  equivaldría a desconocer la división de competencias y  el principio de especialidad de la jurisdicción.  Adicionalmente, la decisión del juez constitucional puede  terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al  funcionario encargado del proceso, en contravía de la  autonomía y discrecionalidad inherentes a la función  judicial.  

Lo anterior, sin perder de vista que  la actuación judicial es el escenario por excelencia  instituido para la protección de los derechos fundamentales,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del  debido proceso, de acuerdo con el cual una persona solo puede ser  procesada por el juez natural.  

La excepción de aplicación  de dicho requisito exige la demostración de un perjuicio  irremediable, que en el caso particular no será analizado pues  ni siquiera se enunció en la demanda.  

Lo argumentado es suficiente para  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar esta providencia a las partes de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *