Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14307–2019
Radicación N.° 107111
Acta 273
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, TODAS LAS PARTES E INTERVINIENTES en el trámite de extinción de dominio que cursó contra los bienes del ahora accionante. Además, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., la SOCIEDAD BUITRAGO Y ASOCIADOS ABOGADOS ASESORES S.A.S., el abogado LUIS ENRIQUE BUITRAGO GARZÓN, la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. La Fiscalía 29 delegada de la Unidad de Extinción de Dominio inició acción de esa naturaleza y libró medidas cautelares contra «las acciones, aportes, partes de interés o cuotas» de propiedad, entre otros, de PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO.
Mediante resolución del 23 de julio de 2008, el ente acusador solicitó a los jueces competentes, que se declarara la improcedencia de extinguir el dominio sobre los bienes. Esa decisión fue apelada y el 17 de abril de 2009, la Fiscalía 5ª delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó.
En sentencia del 9 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en extinción de dominio decidió no declarar esa medida sobre los recursos de DÁVILA JIMENO y ordenó la cancelación de las cautelares libradas dentro del trámite.
Esa decisión fue apelada. Se suscitaron múltiples dilaciones para resolver el recurso de apelación que llevaron a que Raúl Alberto Dávila Jimeno – familiar del aquí demandante y otro de los afectados en el trámite – acudiera a la vía de tutela.
De ese proceso constitucional conoció la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación. Mediante fallo CSJ STP5928 del 6 de mayo de 2019, emitió pronunciamiento de fondo en el que advirtió necesaria la intervención del juez de tutela. Dispuso:
Primero.- Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso de Raúl Alberto Dávila Jimeno.
Segundo.- En consecuencia, ordenar a la Magistrada María Idalí Molina Guerrero, de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un término no mayor a quince días, contados a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie sobre el proyecto que atañe a este asunto, presentado por el Magistrado Sustanciador. A su vez, finiquitado éste término, dicha Corporación dentro de los diez días siguientes, deberá convocar a Sala de Decisión en la que se desatará la alzada propuesta contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de la misma ciudad, en el proceso de Extinción de Dominio seguido contra el accionante.
Tercero.- Suspender la Resolución 02978 del 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto de los bienes de propiedad del accionante1, mientras la Sala de Extinción del Derecho de Dominio resuelve el recurso de apelación impetrado. En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, podrá reactivar, de ser procedente, la decisión objetada.
Por cuenta de la orden emitida en sede de tutela, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto, en fallo del 29 de mayo de 2019, en el que confirmó la decisión del a quo de no acceder a extinguir el dominio de los bienes involucrados en el proceso.
2. Señala el ahora demandante, PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, que esa determinación se notificó por edicto y adquirió firmeza el 17 de junio de este año, pero a la fecha el proceso no ha sido enviado al juzgado de origen para que allí se materialice el levantamiento de las medidas cautelares. Explica que, por esa razón, es latente el riesgo de que la SAE continúe con el trámite de enajenación temprana que dispuso contra bienes de su propiedad, mediante resolución 4635 del 9 de noviembre de 2018.
Por lo expuesto acude a la tutela. Pretende que por esta vía se restablezcan los derechos fundamentales que inminentemente pueden ser vulnerados ante las dilaciones de la Sala de Extinción de Dominio en punto de los trámites que le competen.
Afirma además, que resulta necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, el cual edifica en el potencial riesgo de que se materialice el trámite de enajenación temprana y también, en «hechos de suma gravedad… que podrían representar la desaparición total del patrimonio».
Indica al respecto, que el depositario provisional de los bienes – la sociedad Buitrago y Asociados – y su representante legal, cometieron faltas que trascienden a los ámbitos penal y disciplinario dentro de las cuales, supuestamente se «sustrajo sin mediar autorización… la suma de ciento cuarenta y cinco millones trescientos catorce mil cuatrocientos treinta y un pesos… girados directamente a la cuenta bancaria de la sociedad depositaria, sin fundamento legal o contable».
Además, por cuenta de esa situación «irregular» no se ha dispuesto el pago de impuestos, salarios y seguridad social a los empleados de las sociedades objeto de las medidas cautelares.
Tras citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y referirse a las competencias de la SAE, expone que las irregularidades mencionadas fueron puestas en conocimiento de distintas autoridades de control, al punto que el depositario fue removido del cargo pero de todas maneras se afectó su patrimonio, sin que la SAE cumpliera las labores a su cargo en punto de la debida vigilancia de los bienes.
Pide, por los motivos expuestos, que se tutelen sus derechos fundamentales, y en ese sentido, que se ordene suspender los efectos de la resolución 4635 del 9 de noviembre de 2018 que, entre otros, ordenó la enajenación temprana de los bienes de su propiedad, así como la cancelación y/o levantamiento de la medida en los folios de matrícula inmobiliaria.
Además, que se requiera a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para que disponga la remisión del proceso al juzgado de origen y al despacho de conocimiento que, una vez recibida la actuación, libre las comunicaciones de rigor.
Finalmente, reclama que se ordene a la SAE la entrega formal, material y definitiva de la totalidad de los bienes que fueron objeto de la acción de extinción de dominio, el pago de los impuestos y la cancelación de las anotaciones, así como de los «frutos y productos» que se originaron por cuenta de la administración de los mismos.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El apoderado judicial de PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO y otros de los afectados en el proceso de extinción de dominio coadyuvó las pretensiones del demandante y ratificó las actuaciones de las demandadas que califica como lesivas de los derechos fundamentales que le asisten, ante lo cual indicó que la tutela debe prosperar.
2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que en cumplimiento de la orden emitida en sede de tutela por esta Colegiatura, emitió sentencia, el 29 de mayo de 2019, resolviendo no extinguir el derecho de dominio sobre los bienes de DÁVILA JIMENO, entre otros afectados.
Dijo además, que no dispuso la remisión del expediente al despacho de origen porque recibió peticiones de reposición, nulidad, inspección judicial y otras actuaciones, de distintas entidades del Estado y solo hasta que las resolvió determinó ordenar el envío de la actuación, el pasado 1º de octubre del año que avanza.
Pidió, por esa razón, que se niegue el amparo en lo que a esa Colegiatura concierne, por la carencia actual de objeto y precisó que en el fallo de tutela anteriormente emitido por la Corte, se «ordenó la suspensión del acto administrativo 02978… en lo atinente a la enajenación temprana».
3. La oficina de apoyo de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación advirtió que carece de legitimación por pasiva y ninguno de los reclamos compete a trámites a su cargo, por lo cual pidió ser desvinculada del proceso constitucional.
4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena expuso que conoce de la queja disciplinaria formulada por DÁVILA JIMENO contra el abogado Luis Enrique Buitrago Garzón, en su condición de representante legal de la sociedad Buitrago y Asociados, depositaria provisional de las sociedades en cabeza del actor.
En dicho trámite dispuso apertura de indagación preliminar y está en curso la actuación. Concluyó advirtiendo que no ha lesionado las garantías del accionante.
5. El representante judicial de uno de los afectados dentro del trámite también indicó que sus derechos han sido lesionados y pidió que se ordene la remisión del expediente a la primera instancia en el menor término posible.
6. La Contraloría General de la República informó que, en efecto, recibió la denuncia formulada por el accionante contra el abogado Luis Enrique Buitrago Garzón, cuyo trámite está en curso.
7. El Ministerio de Justicia indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones y reclamos del demandante no se relacionan con sus funciones.
8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá hizo un recuento de la actuación a su cargo e informó que, a la fecha de emisión de su respuesta, no había recibido el expediente en el que cursó el trámite extintivo y por ende, no podía predicarse alguna clase de irregularidad que, por acción u omisión, habilitara la procedencia del amparo en su contra.
9. El Procurador 363 Judicial II Penal de Bogotá hizo una síntesis de los hechos relatados en la demanda de tutela y expuso que se satisfacen las condiciones generales para su procedencia.
Añadió que el amparo está llamado a prosperar porque, en efecto, ante la falta de comunicación de la decisión, es posible que la SAE acuda a la figura de la enajenación temprana de los bienes, lo que hace necesario suspender los efectos de la resolución 4635 del 9 de noviembre de 2018 y se ordene al Tribunal remitir la actuación al juzgado de origen para que proceda a comunicar lo resuelto.
También dijo que, por los hechos denunciados contra la sociedad depositaria, debían compulsarse copias a la Fiscalía General de la Nación.
10. El representante legal de Buitrago & Asociados S.A.S., se refirió a los hechos de la demanda de tutela y afirmó que los reproches dirigidos a las actuaciones que desarrolló como depositario provisional de los bienes objeto de extinción de dominio carecían de veracidad, al punto que tuvo que acudir a las autoridades correspondientes a denunciar a DÁVILA JIMENO, porque su actuar estuvo conforme a derecho.
Señaló que no se opone a la prosperidad de la tutela pero sí a las «imputaciones deshonrosas, ilegales y por lo menos criminales» que se le atribuyen.
11. La Sociedad de Activos Especiales se refirió de manera general a la figura de la enajenación temprana y señaló que la tutela resulta improcedente porque el actor no demostró la materialización de un perjuicio irremediable.
Agregó que la Corte Constitucional avaló la procedencia de la figura de la enajenación temprana e indicó que, en el caso, se dispuso esa medida frente a dos predios del actor, porque si bien el Juzgado de Extinción de Dominio de primera instancia negó extinguir la propiedad sobre los predios del libelista, está pendiente de definirse ese asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
También dijo que, en decisión del 5 de marzo de 2019, esta Sala de Decisión negó el amparo invocado por distintos habitantes de un predio en el que se ordenó la enajenación temprana, con argumentos aplicables al caso concreto.
Pidió, por ende, que se desestimen las pretensiones del libelista y se niegue la tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO que se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, entre otras autoridades.
Son varios los problemas jurídicos que concitan la atención de la Sala, a saber: i) la mora del Tribunal Superior de Bogotá en disponer el envío del expediente al juzgado de origen, tras la emisión de la sentencia de segundo grado que no accedió a extinguir el derecho de dominio sobre los bienes de PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, entre otros afectados; ii) la omisión del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, en librar las comunicaciones necesarias levantar las medidas cautelares dispuestas sobre los predios del actor; iii) La eventual enajenación temprana de los bienes que la SAE dispuso, a través de resolución 4635 del 9 de noviembre de 2018; y iv) las quejas que formula el demandante contra las gestiones del depositario provisional de aquellos predios.
Procede la Sala entonces a abordar tales aspectos, en ese mismo orden.
2. Preliminarmente, se debe advertir que aun cuando en sede de tutela se había emitido una orden contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuenta del mismo proceso de extinción de dominio, no se trata de un actuar temerario porque aquella acción constitucional fue instaurada por un familiar del actor – también afectado en el mismo asunto – y se limitó a exigirle a la Colegiatura en cita que emitiera la sentencia a su cargo.
Además, aquella decisión cobijó los bienes del entonces demandante.
Y en esta oportunidad, la queja de DÁVILA JIMENO se centra en omisiones del Tribunal por no disponer el envío del expediente al juzgado de origen, luego de que el fallo de segundo nivel adquiriera ejecutoria.
Ahora bien, ese puntual reproche del actor no tiene vocación de prosperidad. Como bien advirtió el Tribunal en su respuesta, sobre ese punto se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, porque de las pruebas aportadas se constató que la Colegiatura en cita dispuso, el pasado 1º de octubre del año que avanza, el envío del expediente con radicación 110013107002200900057-01, al Juzgado Segundo de esa especialidad para lo de su cargo.
Además, justificó debidamente las razones de la tardanza en enviar la actuación al citado despacho, por cuenta de que previamente debió resolver distintas peticiones formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Unidad de Parques Nacionales.
Entonces, como en ese tema se superó la afectación de los derechos del libelista, resulta improcedente la tutela en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
3. No podría predicarse que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad haya incurrido en algún actuar dilatorio de los derechos del demandante.
En efecto, tras la ejecutoria de la decisión que no accedió a extinguir el dominio de los bienes de PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, el 4 de octubre anterior recibió las diligencias para librar las comunicaciones de rigor.
Ante esa situación, mal haría esta Sala de Decisión si le atribuye alguna clase de responsabilidad frente a los reproches que formula el accionante, si no se avizora que haya incurrido en mora frente a las actividades a su cargo.
No es posible, por esa razón, acceder al amparo invocado frente al actuar del despacho accionado.
4. Como se expuso en páginas precedentes, mediante fallo de tutela CSJ STP5928 del 6 de mayo de 2019 otra Sala de Decisión amparó las garantías de Raúl Alberto Dávila Jimeno y dispuso, entre otros aspectos:
Tercero.- Suspender la Resolución 02978 del 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto de los bienes de propiedad del accionante3, mientras la Sala de Extinción del Derecho de Dominio resuelve el recurso de apelación impetrado. En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, podrá reactivar, de ser procedente, la decisión objetada.
En este caso, PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO controvierte la resolución 4365 del 9 de noviembre de 2018 mediante la cual la Sociedad de Activos Especiales dispuso la enajenación temprana, entre otros, de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 080-41368, 080-43799 y 080-6170.
Por lo tanto, la orden impartida en la anterior decisión de tutela (esto es, el fallo del 6 de mayo de 2019) no cobijó a la resolución 4635, porque ese fallo solo suspendió los efectos de la resolución 02978, que no dispuso la enajenación temprana de los bienes en cita, sino el ejercicio de funciones de policía administrativa y la entrega efectiva de tales predios a la SAE.
En esas condiciones, como el contenido de ambos actos administrativos es disímil, la Sala analizará de fondo las críticas que el actor formula contra la mencionada resolución 4635 del 9 de noviembre de 2018.
Pues bien, como informó la SAE dentro del presente trámite, mediante ese acto administrativo dispuso activar el trámite de enajenación temprana, entre otros, contra los bienes de PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO.
Esa resolución autorizó la enajenación temprana, dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria 080-41368, 080-42021, 080-43799 y 080-6170, entre otros.
Para una mejor solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, resulta necesario verificar si el actor acreditó el interés que podría asistirle en punto de tales bienes.
i) Respecto del predio identificado con matrícula 080-42021 no consta, en el certificado de tradición allegado por el actor, que se haya registrado la anotación de “autorización de enajenación temprana” y por ende, no se avizora la materialización de un perjuicio irremediable4, lo que impide la intervención del juez de tutela en tanto basta que el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá libre las comunicaciones a su cargo, para que cese la cautela dispuesta contra el bien.
ii) Con relación al bien identificado con matrícula 080-43799, el certificado de tradición registra que ese bien cuenta con anotación de “autorización de enajenación temprana” y que pertenece a Promotora Playa Hermosa S.A. No obstante, el actor no allegó el certificado de existencia y representación legal (ver folios 96 y s.s. del cuaderno anexo) y por ende, carece de legitimación por activa para agenciar los derechos de la referida sociedad.
No es posible, por esa razón, que el juez de tutela intervenga frente a tal predio.
iii) El actor no aportó con la demanda el certificado de tradición del inmueble objeto de enajenación temprana registrado con matrícula 080-6170. Por esa razón y ante el incumplimiento de la carga probatoria y legitimación que le corresponden, no puede intervenir el juez de amparo.
iv) Frente al bien registrado con matrícula 080-41368 que también está consignado en la Resolución 4635, consta en el certificado de tradición que cuenta con “autorización de enajenación temprana”. Además, que pertenece a P.M. Dávila y Cía. S.A., sociedad en la que PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO está registrado como integrante de la junta directiva (ver folios 96 y s.s. del cuaderno anexo).
Es posible, entonces, con relación a ese predio, que la Sala emita pronunciamiento de fondo, ante la demostración del interés que le asiste al demandante.
Pues bien, en casos similares al expuesto (CSJ STP16849-2018, 10 Dic. 2018, reiterado en CSJ STP4927 – 2019 y STP4539-2019), esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios.
Dijo además la Corte, que:
… en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial», máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la enajenación temprana.
Y añadió:
… si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la devolución del bien «lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios», aclarando que hasta tanto se defina el asunto en la vía ordinaria, no se puede sostener «con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes».
En el caso concreto, se constató no solo que existe una decisión que favoreció los intereses de PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO en el sentido de no acceder a la pretensión estatal de extinguir el derecho de dominio sobre el citado bien, que estuvo sujeto a la acción extintiva, sino que, además, tal determinación, como consta en el expediente, ya hizo tránsito a cosa juzgada luego de que el Tribunal Superior de Bogotá confirmara la decisión que en ese sentido emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.
Es evidente, en esas condiciones, que la enajenación temprana del predio de propiedad de PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, identificado con matrícula 080-41368, que fue dispuesta en la resolución 4635 del 9 de noviembre de 2018 proferida por el Comité de Enajenación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social, y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, podría derivar en una inminente vulneración a las garantías del accionante.
Lo expuesto, impone tutelar el derecho fundamental al debido proceso del actor, en conexidad con la propiedad privada. Se dispondrá, en consecuencia, ordenar a la Sociedad de Activos Especiales suspender provisionalmente la enajenación temprana del predio de propiedad de PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, identificado con matrícula 080-41368, dispuesta mediante resolución 4635 del 9 de noviembre de 2018.
La orden antecedente mantendrá vigencia hasta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá haya librado las comunicaciones a su cargo, dentro del proceso radicado 110013107002200900057-01 que cursó, entre otros, contra el citado inmueble.
No se accederá a la petición del actor, encaminada a ordenar a la SAE la entrega definitiva de los bienes objeto de extinción de dominio, porque ese trámite compete a esa entidad y al despacho a quo, luego de que se libren las notificaciones de rigor dentro de aquél trámite.
De todas maneras, en aras de garantizar que no se materialice la medida de enajenación temprana que se ordenó en la resolución 4635 de 2018 contra los demás bienes que relacionó el actor, atinentes al proceso radicado 110013107002200900057-01, la Corte exhortará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que, de no haberlo hecho, proceda a librar, a la mayor brevedad posible, las comunicaciones de rigor, a las autoridades correspondientes, encaminadas a enterar lo decidido dentro del trámite extintivo y, de ser procedente y competente, disponga emitir los oficios que se requieran para el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes del accionante.
5. No es posible que el juez de tutela intervenga en punto de los reclamos que el demandante formula contra el depositario provisional de los bienes. Como se constató dentro del trámite, DÁVILA JIMENO formuló las respectivas quejas ante las autoridades competentes, quienes están llevando a cabo las investigaciones a su cargo.
De igual manera, tampoco dispondrá la Sala la compulsa de copias peticionada por el delegado del Ministerio Público, en tanto el demandante ya acudió a los cauces que estimó pertinentes y si lo considera necesario, podrá concurrir a la Fiscalía General de la Nación con el mismo propósito.
Entonces, resulta improcedente el amparo por los aspectos bajo análisis, ante el carácter subsidiario de la tutela, que debe ceder frente a las averiguaciones que llevan a cabo las entidades competentes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,
RESUELVE
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, en conexidad con la propiedad privada.
SUSPENDER PROVISIONALMENTE la medida de enajenación temprana del predio de propiedad de PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO identificado con matrícula 080-41368, dispuesta en la resolución 4635 del 9 de noviembre de 2018 emitida por la Sociedad de Activos Especiales.
ACLARAR que la orden precedente mantendrá vigencia hasta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá libre las comunicaciones a su cargo, dentro del proceso radicado 110013107002200900057-01 que cursó, entre otros, contra bienes del accionante.
NEGAR, en todo lo demás, el amparo constitucional invocado.
EXHORTAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que, de no haberlo hecho, proceda a librar, a la mayor brevedad posible, las comunicaciones de rigor, a las autoridades correspondientes, encaminadas a enterar lo decidido dentro del trámite extintivo y, de ser procedente y competente, disponga emitir los oficios que se requieran para el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes del accionante.
ENVIAR COPIA de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nota fuera del original. Los bienes relacionados en la citada resolución eran los identificados con los números de folio de matrícula 080-41368, 080-43799 y 080-6170.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 Nota fuera del original. Los bienes relacionados en la citada resolución eran los identificados con los números de folio de matrícula 080-41368, 080-43799 y 080-6170.
4 Folios 101 y 102 del cuaderno anexo.