STP568-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP568-2019  

Radicación  n° 102381  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por JORGE  ANÍBAL VISBAL MARTELO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El 15 de          noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá          confirmó la sentencia condenatoria que, bajo el trámite          de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Quinto Penal del Circuito          Especializado de Bogotá emitió contra JORGE          ANÍBAL VISBAL MARTELO,          por el delito de concierto para delinquir.  

            

2. Contra          la sentencia de segundo grado, la defensa interpuso recurso de          casación, en cuya virtud el expediente se encuentra          actualmente en el Tribunal Superior de Bogotá, en          cumplimiento de los términos establecidos legalmente para su          adecuado trámite.  

Vale  decir, la impugnación extraordinaria no ha llegado aún  a conocimiento funcional de la Corte Suprema de Justicia.  

            

3. Entre          tanto, el 11 de diciembre del mismo año, la defensa solicitó          se decretara la nulidad de la decisión de segunda instancia,          con fundamento en que: i) uno de los magistrados que integraba          inicialmente la Sala de Decisión, debió declararse          impedido por haber actuado como Fiscal dentro del asunto penal, pese          a que no suscribió la providencia por encontrarse en «permiso          justificado»          y, ii) no hubo quorum para resolver, pues ante la ausencia de uno de          los magistrados, debió convocarse a un tercero, más          no, adoptar la decisión con solo dos de los integrantes de la          Sala.  

            

4. El          12 de diciembre siguiente, VISBAL          MARTELO radicó          otro escrito ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          donde pidió remitir el expediente a la Sala de Definición          de Situación Jurídica de la Justicia Especial para la          Paz, con fundamento en que el día anterior (11 de diciembre          de 2018) se «postuló          de manera voluntaria».

5. Mediante          auto del 14 de diciembre, el magistrado ponente se pronunció          respecto de las dos reclamaciones en el sentido que, de acuerdo con          el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, la expedición          de la sentencia de segunda instancia pone un límite a la          competencia del juez; además que dado el recurso de casación          interpuesto, la Sala de Casación Penal podría abordar          los temas debatidos, si fueren postulados por los interesados.  

            

6. El          mencionado ciudadano acude a la acción de tutela con          fundamento en que:  

            

i. La          norma que se tomó como base para negar sus reclamaciones, se          refiere a la imposibilidad de reforma o revocatoria de la sentencia          de segunda instancia, más no la de decretar una nulidad.  

            

ii. La          nulidad debe reconocerse y declararse tan pronto se detecta y, no          postergar su definición a «etapas          posteriores e inciertas».  

            

iii. Se          afectó el derecho al debido proceso, por cuanto el          pronunciamiento de segunda grado, no garantizó en principio          del «juez          imparcial».  

            

iv. Pretender          mantener la actuación en la jurisdicción ordinaria,          cuando ante su manifestación de sometimiento voluntario a la          Jurisdicción Especial para la Paz, la competencia recae          «exclusiva          y excluyentemente»          en ésta, también afecta el debido proceso.  

III.  PRETENSIONES  

El gestor  constitucional propone las siguientes:  

i) «Ordénese  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Circuito (sic)  Judicial de Bogotá la remisión inmediata, a la  Jurisdicción Especial para la Paz, de las actuaciones  adelantadas por la jurisdicción ordinaria.  

ii) Reconózcase  que desde la fecha de mi solicitud de sometimiento voluntario ante la  Jurisdicción Especial para la Paz, se suspenden todos los  términos que corren ante la jurisdicción ordinaria,  incluyendo el de prescripción de la acción penal y el  de sustentación del recurso extraordinario de casación,  a la luz de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1922 de  2018.  

iii) Ordénese  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Circuito (sic)  Judicial de Bogotá, en caso de que la Jurisdicción  Especial para la Paz, surtido el trámite correspondiente, no  asuma la competencia para definir acerca de mi responsabilidad penal,  y una vez reanudados los términos en la jurisdicción  ordinaria, defina la solicitud de declaratoria de nulidad de la  sentencia de segunda instancia, a través de una nueva Sala de  Decisión.  

IV.  INTERVENCIONES  

El  magistrado ponente remitió copia del auto del 14 de diciembre  de 2018, que se ataca y solicitó remitirse a su contenido.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

2. Son dos los  problemas jurídicos que se plantean en la presente acción  que, para mayor claridad, se analizarán de manera separada. El  primero, es el relacionado con la decisión de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá de no pronunciarse de fondo  sobre la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia,  propuesta por la defensa; y el segundo, la posición de esa  Corporación de no acceder a la petición de remisión  del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

            

3. De la          solicitud de nulidad  

La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ  STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018,  Rad.97235; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio  adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de  cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente  resuelva el asunto.  

De acuerdo con lo  anterior, en el caso en concreto surge  improcedente por esta vía preferente debatir aspectos  relacionados con la presunta afectación del derecho al debido  proceso y, la consiguiente procedencia de la nulidad, dado que, se  está ante un proceso en curso y, en tal virtud el actor tiene  la posibilidad de insistir en esa reclamación ante la Sala de  Casación Penal, a través del recurso de casación.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  presentada se torna improcedente, en los términos previstos en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

Al respecto,  ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003).  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

4.  De la remisión del expediente a la Jurisdicción  Especial para la Paz  

Para la  procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento  de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero  y más elemental, la existencia cierta del agravio o lesión  a una o varias de las garantías individuales que demande la  inmediata intervención del juez en orden a hacerla cesar.  

En el sub lite, la  inconformidad del accionante radica en que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, no accedió a la solicitud de  remisión del expediente que se adelanta en su contra, a la  Jurisdicción Especial para la Paz, pese a que el 12 de  diciembre de 2018 radicó ante ésta, escrito de  sometimiento voluntario.  

Esta Corporación  ha sostenido (CSJ STP9002-2018, 10 jul.2018, rad. 99239) que si bien  los agentes del Estado –condición que alega el hoy  accionante-, procesados por la justicia ordinaria, pueden someterse a  la Jurisdicción Especial para la Paz, la mera manifestación  de voluntad de sumisión a ésta y la suscripción  de la respectiva acta de compromiso, no autoriza la suspensión  del proceso penal que adelanta la justicia ordinaria, ni la remisión  del expediente, pues ello sólo puede ocurrir cuando la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas adopte la decisión  correspondiente y solicite el envío de la actuación.  

Así lo  plasmó la Sala de Casación Penal en la providencia CSJ  AP1415-2018, al señalar:  

… de  acuerdo con el precitado artículo 47 de la Ley 1820 de 2016,  los procesos penales contra agentes del Estado que voluntariamente se  sometan a la jurisdicción de la JEP y soliciten la renuncia a  la persecución penal no se suspenden mientras la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas adopta una  decisión.  

En efecto, al  establecer la norma aplicable que la resolución por medio de  la cual se resuelve la situación jurídica del agente  del Estado será remitida a la autoridad judicial que «esté  conociendo de la causa penal», se pone de presente la no  interrupción de los respectivos procesos penales, que deben  continuar tramitándose, como también que estos no  deben ser remitidos a la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas, al menos en cuanto ésta no lo requiera  [negrilla  fuera del texto].  

En el anterior  contexto, es claro que la determinación adoptada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de no acceder a la  remisión del expediente que se adelanta contra el hoy  accionante a la Jurisdicción Especial para la Paz, no  constituye ninguna irregularidad y, por el contrario, se ajusta al  desarrollo que sobre este tema ha llevado a cabo la Sala de Casación  Penal.  

5.  En conclusión se negará el amparo de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Niega  el  amparo invocado por JORGE  ANÍBAL VISBAL MARTELO,  por las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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