STP5609-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5609-2019  

Radicación  n. ° 103934  

Acta  n. ° 102  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el  accionante, abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA, contra el fallo proferido  el 1° de marzo del año en curso por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión  Penal N° 1, mediante la cual le negó el amparo de los  derechos fundamentales de petición y debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Santander de Quilichao (Cauca) en la audiencia de lectura de la  providencia por medio de la cual desató la alzada interpuesta  por el actor, en su condición de defensor, contra la decisión  del Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla, del 7 de noviembre de  2018, consistente en negar al procesado OTONIEL MERA la libertad por  vencimiento de términos.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el Tribunal A  quo  así:  

El  ciudadano mencionado instauró la presente acción de  tutela en nombre propio, toda vez que en el proceso penal representa  al señor OTONIEL MERA imputado por el delito de Acceso Carnal  violento y radicó solicitud de libertad por vencimiento de  términos que correspondió tramitar al Juzgado Promiscuo  Municipal de Padilla Cauca, Despacho que el 7 de noviembre de 2017  NEGO la solicitud, contra esa decisión el actor interpuso el  recurso de apelación.  

Posteriormente  una empleada le notificó la fecha para audiencia de lectura de  apelación el 21 de enero de 2019 por teléfono, la que  se realizaría en el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Santander de Quilichao Cauca.  

En  la fecha programada se llevó a cabo la audiencia, a la cual  asistió él y la Representante del Ministerio Público,  dentro de la misma elevó derecho de petición  solicitando se suspendiera por inasistencia de la Fiscalía y  de su prohijado que no fue citado, y además la citación  enviada a él no se hizo por escrito lo que no le dio tiempo de  preparar los argumentos defensivos, pero el accionado no le resolvió  su solicitud, razón por la cual se desplazó ante el  Ministerio Público quien le escuchó sus planteamientos  pero tampoco los aceptó.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal A  quo  corrió traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Santander de Quilichao, y en condición de  vinculados a la Procuraduría 226 Judicial 1 del mismo  municipio, a la Defensoría Pública, y al apoderado de  víctimas, doctor HEBERTH ADRIÁN VÁSQUEZ ESCOBAR,  o quien hiciera sus veces en el proceso penal adelantado contra  OTONIEL MERA.  

1.  En sentir del citado representante de víctimas, la razón  de ser de esta acción radicó en el descontento que en  el accionante produjo la respuesta dada por el funcionario del  Juzgado del Circuito accionado a su derecho de petición,  manifestándole que la citación a la audiencia vía  telefónica era legal, razón por la que no avizora  vulneración alguna de dicha garantía fundamental.  

2.  El Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao encontró  infundadas las razones que adujo el actor para solicitar el  aplazamiento de la audiencia, consistentes en que se le había  notificado tardíamente la diligencia y por ello no podría  ejercer una defensa adecuada, al disponer el artículo 178 de  la Ley 906 de 2004 que el recurso de apelación contra autos se  interpondrá, sustentará y correrá traslado a los  impugnantes en la misma audiencia. Además, la decisión  de segunda instancia proferida por su Despacho no admitía  recursos, ni la falta de comparecencia del imputado y la fiscalía  invalidaban lo actuado.  

Por  lo expuesto, concluyó que el Juzgado a su cargo no desconoció  las garantías fundamentales invocadas, al haber dado respuesta  oportuna y de fondo a la petición elevada oralmente por el  accionante en la audiencia celebrada el 21 de enero de este año,  amén que lo decidido frente al recurso se encuentra ajustado  al ordenamiento legal. En consecuencia, solicitó declarar  improcedente la tutela.  

3.  La Procuradora 226 Judicial I expuso que, en su opinión, la  actuación del juez que desató la apelación no  representó amenaza ni vulneración de los derechos  fundamentales reclamados, al haber resuelto lo solicitado por el  actor de manera clara, precisa, oportuna, congruente y de fondo,  aunado a que la decisión que resolvió la apelación  carece de recursos. Razones por las que pidió declarar  impróspero el amparo.  

4.  En escrito presentado el 27 de febrero de 2019 (fl. 58 C.O.), el  actor solicitó al Tribunal A  quo,  requerir al Juzgado accionado para que presentara la solicitud de la  citación a la audiencia del 21 de enero de 2019, insistiendo  en que de la misma se le notificó telefónicamente, sin  que le fuera explicado con claridad el objeto de aquella porque la  llamada se realizó de la calle, a través de un teléfono  “de  esos que alquilan en las esquinas”  (sic), por ello la notificación no se surtió de manera  legal, lo que le impidió intervenir en la audiencia.  

De  otra parte, requerir a la Procuraduría 226 Judicial 1 de  Santander de Quilichao, las copias de lo actuado en el “proceso”  (sic) a partir del 21 de enero de este año. Lo anterior porque  “existe  una parte de las mismas, donde se declare la incompetencia de la  PROCURADURÍA para actúa en este proceso y brinda la  oportunidad de actuar ante la JUEZ PROMISCUO DE PADILLA CAUCA, obre  todo en los términos y demás”.  

Así  mismo, solicitó a la primera instancia revisar si el apoderado  de las víctimas fue citado a la diligencia mencionada, y no  tener en cuenta manifestación alguna de su parte dirigida  contra el señor OTONIEL MERA.  

Con  fundamento en lo expuesto, invocó la libertad inmediata del  señor MERA, y  “la exclusión de todo lo actuado en el proceso de la  referencia”,  por violación de los artículos 3 y 29 de la  Constitución Nacional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  1° de marzo del año en curso, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, la Sala de Decisión Penal  N° 1, negó el amparo invocado, al concluir, tras verificar  el contenido del audio que se acompañó con la respuesta  del juez accionado, que el mismo dio contestación a los  pedimentos presentados por el actor en la audiencia realizada el 21  de enero de 2019, señalando que la decisión de segunda  instancia allí proferida no admitía ningún  recurso, y que la ausencia del acusado o del fiscal no invalidaba la  actuación, procediendo a continuación a resolver el  recurso puesto en consideración, confirmando la decisión  impugnada.  

Motivos  en virtud de las cuales, estimó el Tribunal que el discutido  trámite de apelación no vulneraba mandatos  constitucionales ni legales, rememorando que la interposición  y sustentación del recurso por parte de la defensa, ocurrió  el 7 de noviembre de 2018, etapa preclusiva que éste agotó  y no puede revivir mediante la interposición de la presente  acción, menos cuando la decisión de segunda instancia,  al tenor del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, no admite  recursos.  

Acotó  que la no asistencia de algunos sujetos procesales a la audiencia en  que tal decisión se profirió no invalida lo actuado y  menos la forma como operó su notificación a la defensa,  insistiendo en que ésta podía realizarse por cualquier  medio, y en el caso particular surtió resultados toda vez que  el accionante compareció a la audiencia. Aunado a ello, el  Juzgado accionado acreditó que comunicó al Centro de  Servicios Judiciales la fecha de realización de la diligencia,  recibiendo de dicha gestión un informe rendido bajo juramento,  el 21 de enero de 2019 a las 9:26 a.m., cumpliendo de esa manera con  la carga de hacer comparecer a los sujetos procesales, sin que en  dicha actuación se vislumbre la transgresión de  derechos fundamentales alegada, en el entendido de que los sujetos no  podrían expresar inconformidad con lo allí decidido,  tornándose, por ende, inocua su presencia. Bajo tales  parámetros, el Tribunal de primera instancia negó la  protección constitucional deprecada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó parcialmente el fallo de tutela,  insistiendo en que la notificación para asistir a la audiencia  celebrada el 21 de enero del año en curso por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao se realizó  de manera ilegal, al haberla efectuado la secretaria de este despacho  mediante llamada telefónica realizada fuera de la sede  judicial, desde un lugar destinado a la venta de minutos, situación  que le impidió escuchar con claridad el tipo de audiencia al  que debía asistir, lo cual vulneró sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso, al considerar de  forma errada que había sido citado para recibir información  sobre una prueba de ADN, asunto que también se estaba  adelantando en Santander de Quilichao.  

Derechos  que igualmente encuentra conculcados por el Juez accionado, al no  permitirle efectuar una solicitud al momento de hacer su presentación  en la misma audiencia.  

De  otra parte, reiteró en el libelo apelatorio las peticiones  efectuadas en el escrito presentado ante el A  quo  el 27 de febrero de 2019 (fl. 58 C.O.), haciendo énfasis en  que, a la audiencia no se hizo presente el apoderado de víctimas,  por consiguiente, el juez accionado faltó a la verdad al  afirmar lo contrario, hecho que igualmente resulta violatorio de sus  garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, toda vez que la Sala de Casación Penal es  superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán.  

2.  Adelantado el examen especificado por la disposición  precitada, la Sala concluye que lo procedente en este caso es revocar  el fallo de primera instancia.  

Obsérvese  que en la solicitud de tutela el abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA fue  explícito en indicar que: “(…)  Me presento como abogado titulado y en ejercicio actuando en nombre  propio y en representación del procesado señor Otoniel  Mera (…)”.  Igualmente, que los derechos fundamentales para los cuales reclamó  protección (petición y debido proceso) se los “(…)  están vulnerando de manera flagrante al suscrito y a mi  patrocinado, señor Otoniel Mera (…)”  (fol. 1).  

En  esas condiciones, la primera conclusión que se extracta, y que  el tribunal no atisbó, pues únicamente se planteó  como problema jurídico resolver si los derechos fundamentales  invocados habían sido quebrantados, es la carencia de  legitimación en la causa por activa del abogado JAIRO ZAPATA  UZURIAGA para incoar la acción constitucional (artículo  10 del Decreto 2591 de 1991), por dos razones:  

Primera,  porque, si bien no se duda que el abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA tenga  la calidad de defensor de OTONIEL MERA al interior del proceso penal  identificado con el radicado 2016-00984, pues así lo informó  el juez accionado, esa condición no se extiende fuera de tal  ámbito y lo cierto es que el solicitante no presentó  poder conferido por el señor MERA para promover en su nombre  el mecanismo de protección instituido por el artículo  86 de la Constitución Política.  

Y,  segunda, porque al ser el señor OTONIEL MERA, en su calidad de  imputado o acusado, según sea el caso, quien puede resultar  afectado por las decisiones y actuaciones del juez que dirige el  proceso, es evidente que la titularidad de los derechos fundamentales  que puedan resultar amenazados o vulnerados con ocasión de  ellos no corresponde, en principio, al abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA.  

4.  En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en  providencia CC T-709/98 que:  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  

Sin  embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen  derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una  representación legal, cuando su titular le ha extendido  mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones  fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso  en el cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y  ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.  

Es  menester que en todos estos casos de representación jurídica,  el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre  de otro (Negrillas  de la Sala).  

5.  En conclusión, aunque el doctor JAIRO ZAPATA afirme que  presentó a nombre propio la acción de tutela, claro  deviene que dicho profesional del derecho no era el verdadero  afectado con la actuación procesal que ataca, ni se encontraba  legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías  supuestamente vulneradas al señor OTONIEL MERA, en tanto no  aportó un poder específico para tal finalidad.  

Tampoco  se mencionó en la demanda de amparo y menos se acreditó  sumariamente, que el doctor ZAPATA UZURIAGA esté actuando como  agente oficioso del precitado OTONIEL MERA.  

6.  Así las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple  el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, la Sala revocará la decisión adoptada por la  primera instancia, y en su lugar declarará improcedente la  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Revocar la  sentencia impugnada por las consideraciones expuestas en la parte  motiva. En su lugar, declarar improcedente el amparo.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal censurado.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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