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Tutela 106319
MARIO GONZÁLEZ CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11675-2019
Radicación 106319
(Aprobado Acta No. 218)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARIO GONZÁLEZ CUÉLLAR contra el fallo proferido el 18 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede judicial.
Al trámite fueron vinculados, la Inmobiliaria “El Inmobiliario” y/o Filfer Sociedad de Inversiones S.A, y el señor Jorge Alberto Herrera Cortés.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
MARIO GONZÁLEZ CUÉLLAR señaló que su familia está compuesta por su esposa y 2 hijos menores de los cuales el primero es paciente oncológico. Realizó un recuento de su vida familiar, económica y laboral resaltando la difícil situación que tuvieron que afrontar con la enfermad de su hijo mayor, la llegada de su tercer hijo en condición especial (síndrome de Down) por la que tuvieron que afrontar diferentes circunstancias médicas y finalmente falleció a finales del año 2017 en la residencia en la que habitan en calidad de arrendatarios.
De igual modo, el actor refirió que su contrato laboral fue terminado en enero del año que avanza y su esposa es quien asumió las obligaciones del hogar, los gastos escolares y demás, viéndose en la necesidad de realizar recortes en su economía familiar, que incluso afectan la educación de sus hijos, por lo que solicitó a la inmobiliaria dar por terminado el contrato de arrendamiento del lugar donde residen a fin de no incurrir en mora en el pago del canon, sin embargo, está no accedió a menos que se cancele la cláusula penal, pues el mismo tuvo prórroga automática posterior a la pérdida del empleo.
Por las anteriores razones, promovió acción de tutela en contra de la Inmobiliaria “El Inmobiliario” y/o Filfer Sociedad de Inversiones S.A, y el señor Jorge Alberto Herrera Cortés con el propósito de hacer entrega del inmueble ubicado en la carrera 7B nº 145-25, antes que su situación sea más gravosa.
La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 31 Penal Municipal de con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante fallo del 15 de mayo de 2019, negó al amparo pretendido. Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó y el 25 de junio siguiente el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad lo confirmó.
En criterio de GONZÁLEZ CUÉLLAR, los fallos de primera y segunda instancia incurrieron en una serie de errores, imprecisiones y omisiones con defectos de argumentación, como lo fue señalar una pretensión que no correspondía al caso, en igual sentido la utilización de un precedente de Consejo de Estado y estuvo precedido de una deficiente valoración probatoria en la que no se tuvo en cuenta el estado de vulnerabilidad de sus hijos menores conforme al material aportado con lo que acreditó la existencia de un perjuicio grave a sus hijos, razones por las que concluyó que las mismas son producto de una acción fraudulenta.
Por lo anterior, pidió que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se anulen las sentencias de tutela.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 5 de julio de 2019, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos.
El Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Cocimiento pidió negar la actuación comoquiera que cuenta con el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de las decisiones. Así mismo, solicitó se niegue el amparo pretendido al no estructurarse los presupuestos de procedencia, máxime cuando puede, en caso que el expediente no sea seleccionado para revisión, promover la insistencia.
La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar.
De igual modo, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, pues la salud del hijo mayor no se encuentra en riesgo, ya que en este momento el especialista debe revisar que el cáncer que padeció no reaparezca y, en lo relacionado a la afectación que le puede representar seguir viviendo en la residencia donde murió su hijo menor, sostuvo que ha pasado más de un año luego de ese infortunado evento, para poner de presente esa situación.
El accionante impugnó el fallo. En lo fundamental insistió en los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso examinado, el accionante pretende que se anulen los fallos proferidos el 15 de mayo y 25 de junio de 2019, en su orden, por los Juzgados 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante los cuales negaron el amparo invocado contra la Inmobiliaria “El Inmobiliario” y/o Filfer Sociedad de Inversiones S.A, y el señor Jorge Alberto Herrera Cortés, tras determinar que a MARIO GONZÁLEZ CUÉLLAR no le fueron vulneradas sus garantías fundamentales.
Sumado a ello, estimaron que en aplicación al debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica no podía pretenderse que el criterio plasmado por un juez constitucional fuera reexaminado a través de otra acción de la misma categoría.
Si bien el accionante refiriere que las decisiones cuestionadas son producto de una acción fraudulenta, lo cierto es que los fundamentos en que soporta su teoría están encaminados a que se revise el fondo de las providencias cuestionadas.
Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado respecto de la eventual revisión de las decisiones controvertidas.
Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, así como el sistema de consulta interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía. En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, tal como lo advirtió el Tribunal, no se avizora la existencia de un perjuicio grave irremediable, en lo que respecta a los derechos de los menores hijos del actor, puesto que en lo relacionado con la enfermedad del mayor, si bien no ha sido declarado libre de cáncer, también los es que se encuentra en controles con el especialista con miras a que la enfermedad no reaparezca, sin que se haya acreditado la no prestación del servicio de salud.
Ahora bien, sobre la afectación que pudo causar en la familia la pérdida del menor de los descendientes del accionante, ha sido una situación afrontada por aproximadamente año y medio, por lo que en este momento, no es posible catalogarla como de urgencia manifiesta, que permita la intervención del juez constitucional.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 18 de julio de 2019 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por MARIO GONZÁLEZ CUÉLLAR.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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