STP9743-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9743-2019  

Radicación  105478  

Aprobado  Acta No. 179  

Bogotá  D.C., julio veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  SEGUROS  DE VIDA SURAMERICANA S.A.,  contra  la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  promovido a instancias de la prenombrada empresa, en contra de  la  Sala Civil homóloga, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 2º Civil  del Circuito de la misma ciudad y los señores JESÚS  ANTONIO ORTIZ ARCILA y LUZ MARINA ORTIZ ARCILA.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 6 de agosto de 2008 DIEGO  ORTIZ ARCILA (q.e.p.d.)  adquirió una póliza de seguro de vida con la compañía  accionante SURAMERICANA S.A., por un valor de $100.000.000, exigido  por Banco Davivienda para acceder a un crédito, para cuyo  efecto fueron designados como beneficiarios la entidad financiera y  JESÚS ANTONIO ORTIZ ARCILA. Posteriormente, para el 6 de  noviembre de 2008 el valor asegurable fue modificado y aumentado a  $1.000.000.000, previo escrito del tomador en el cual indicaba que  los beneficiarios pasaban a ser ahora sus hermanos JESÚS  ANTONIO y LUZ MARINA ORTIZ ARCILA.  

(ii)  Que el 20 de agosto de 2009 DIEGO ORTIZ ARCILA se suicidó,  razón por la cual los beneficiarios realizaron la respectiva  reclamación por siniestro. La aseguradora reconoció  para cada uno de ellos la suma de $53.116.666, de acuerdo con el  valor asegurado a octubre de 2008.  

(iii)  Que JESÚS  ANTONIO y LUZ MARINA ORTIZ ARCILA promovieron proceso declarativo de  mayor cuantía de responsabilidad contractual, contra la  aquí aseguradora accionante, con el propósito de que se  declarara que entre su hermano y la compañía “existió  un contrato de seguro de vida individual contenido en la Póliza  No. 3020271-6 del 6 de agosto de 2008 y un anexo de modificación.  Se buscaba también que se ordenara a SEGUROS DE VIDA  SURAMERICANA S.A. a (sic) que pagara la suma correspondiente a  $1.000’000.000 más intereses de mora contados a partir  del 21 de agosto de 2009 en favor de los demandantes quienes  afirmaron ser beneficiarios únicos en el contrato de seguro  mencionado”.  

(iv)  Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º  Civil del Circuito de Pereira, despacho judicial que a través  de sentencia del 6 de agosto de 2013, accedió a las  pretensiones de los demandantes y condenó a la aseguradora a  cancelar la suma aludida, junto con los intereses causados desde el  16 de octubre de 2009, hasta el día de su pago.  

(v)  Que esa decisión fue objeto de alzada y confirmada por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia  del 19 de diciembre de 2014.  

(vi)  Que la empresa accionante promovió recurso extraordinario de  casación, el cual fue fallado por la Sala Civil de esta  Corporación con sentencia del 5 de septiembre de 2018, en el  sentido de no casar la providencia de segundo grado emitida por el  tribunal a  quo.  

(vii)  Que en concepto de la promotora de la acción, la decisión  de la Sala de Casación Civil incurrió en una vía  de hecho por deficiente valoración de las pruebas allegadas a  la actuación, inadecuada aplicación de normas  sustanciales, falsos raciocinios frente a la interpretación de  la cláusula de exclusión de cobertura por suicidio y de  período de carencia, así como falta de motivación  jurídica y fáctica de la providencia.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja la garantía fundamental invocada y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso civil de responsabilidad contractual con radicado  66001310300220100005901,  declare  que la sentencia proferida el  19 de diciembre de 2018 por la Sala de  Casación Civil vulnera el debido proceso que le asiste a la  compañía aseguradora, deje  sin efectos esa providencia y ordene  a la Corporación accionada estudiar de nuevo el caso y emitir  un nuevo fallo en derecho.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades mencionadas.  

La  Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira y la de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia se limitaron a remitir copia de las sentencias de segundo  grado y de la emitida en sede del recurso extraordinario.  

A  pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades y  partes vinculadas  no  hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido  para tal efecto.  

Mediante  fallo del 6 de mayo de 2019, la Sala a  quo  negó  el amparo deprecado. Tras analizar los cargos propuestos en la  demanda de casación, especialmente lo relacionado con el  contrato de seguro y la cláusula de exclusión que  contenía el período de carencia, así como con el  suicidio involuntario como riesgo asegurable, determinó que la  autoridad judicial accionada no vulneró derecho fundamental  alguno, pues su valoración probatoria, sobre la cual concluyó  que no es posible inferir indicios de que el señor DIEGO  ORTIZ ARCILA hubiese  decidido quitarse la vida, gozando de sus plenas facultades mentales,  es respetable, más allá de que pueda existir una  apreciación diferente.  

Una  vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la  parte actora recurrió la decisión alegando que ésta  carece de motivación y no se analizaron en ella los reparos  hechos a la sentencia de casación cuestionada. Afirmó  que no pretende utilizar la acción de tutela como tercera  instancia, sino que se adelante un control difuso al ejercicio  interpretativo y valorativo llevado a cabo por la Sala de Casación  Civil.  

Así  mismo, sostuvo el recurrente que la providencia de la Corporación  a  quo  incurrió en una argumentación inválida porque  señala que hubo valoración de declaraciones,  experticias y otros documentos por parte de su homóloga  accionada, lo cual no sucedió así, siendo precisamente  esa circunstancia la que fue objeto de censura en el escrito de  tutela. También criticó que se califique de respetable  la decisión adoptada por la demandada, sin explicar por qué  se considera así.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC  T-780/06,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, el apoderado judicial de SEGUROS  DE VIDA SURAMERICANA S.A.  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

De  hecho, lo que advierte la Sala, sin duda alguna, es que, contrario a  lo afirmado por el recurrente, la intención de la acción  de amparo es efectuar un nuevo juicio de valoración  probatoria, sobre una actuación que, dicho sea de paso, surtió  todas las instancias, ordinaria y extraordinaria, y en la que todos  los funcionarios que intervinieron en su análisis y discusión,  excepto por los dos salvamentos de  voto que se manifestaron en sede  de casación, encontraron procedentes las pretensiones de los  demandantes frente a la póliza de seguro de vida adquirida por  el fallecido DIEGO  ORTIZ ARCILA con  la compañía aseguradora SURAMERICANA  S.A. En  otras palabras, la acción de tutela gira únicamente en  torno a cuestionar la valoración de unas pruebas que, más  allá de las respetables consideraciones personales de la parte  accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido  constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción  de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente,  pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la  acción de tutela fuera una instancia más del proceso.  

De  la lectura de la sentencia reprochada se observa que la Sala de  Casación Civil analizó los seis cargos propuestos en la  demanda, examinando cada uno a la luz de las pruebas arrimadas al  proceso, la jurisprudencia y doctrina jurídica y científica  relacionadas con el caso concreto.  

Frente  a la falta de legitimación de JESÚS  ANTONIO ORTIZ ARCILA y LUZ MARINA ORTIZ ARCILA  para promover la demanda ordinaria, la Sala accionada determinó  que, tal y como consideró acertadamente el Tribunal de  Pereira, sí estaban facultados para ello por cuanto, además  de haber sido designados como beneficiarios por el tomador del  seguro, el Banco Davivienda informó que finalmente no otorgó  el crédito que pretendía ser garantizado mediante esa  póliza y no aceptó ostentar la misma condición  de los demandantes. Adicionalmente, con fundamento en las pruebas  arrimadas, afirmó que la negligencia de la aseguradora al no  expedir la modificación de la póliza, en el sentido de  excluir como beneficiario a la entidad financiera y dejar únicamente  a los dos hermanos del tomador, no puede servir de excusa para  cuestionar la legitimación por activa.  

Respecto  del cargo cuarto, relacionado con apreciaciones en torno a la  cláusula de la póliza que estipuló un período  de carencia, aclaró la Sala Civil que la queja formulada debió  dirigirse por la senda de la causal primera de casación y no  de la segunda, como lo hizo el censor. Además, encontró  congruente la argumentación del tribunal, pues, si el suicidio  no es un hecho que depende exclusivamente de la liberalidad del  tomador del seguro, no es posible someterlo a cláusulas de esa  naturaleza.  

En  cuanto a los cargos segundo y sexto, que versan sobre la errada  interpretación y aplicación de la ley sustancial en  torno al suicidio como acto asegurable, los períodos de  carencia por riesgo de suicidio en los seguros de vida y la carga de  la prueba en cabeza de la aseguradora para eximirse de  responsabilidad en eventos de esa naturaleza, la Corporación  accionada analizó el acto de poner fin a la propia existencia  desde concepciones científicas, jurídicas,  sicológico-mecanicistas y neurobiopsicológicas, y llegó  a la conclusión de que “la  muerte ocurrida de esa manera es un acto asegurable, porque el sujeto  que acaba con su vida carece de la estabilidad neuropsicológica  para tomar una decisión espontánea y libre (salvas  escasas excepciones), pues se encuentra condicionado por los factores  internos y externos que se le presentan como un impulso o fuerza  irresistible, es decir que no actúa con ‘exclusiva  voluntad’ o ‘mera potestad’.”  

Además,  precisó que una cláusula de período de carencia  que tenga por propósito dar por sentada la mala fe o intención  de defraudar a la compañía aseguradora, para eximirla  de la carga de probar esa circunstancia, va en contravía del  derecho contractual y del convenio en sí mismo considerado.  Agregó que en tanto los demandantes debían probar la  celebración del contrato de seguro, la concreción del  siniestro y su cuantía, la demandada SURAMERICANA  S.A.,  para eximirse de responsabilidad, debía acreditar la  ocurrencia de los hechos que respaldan esa exención, lo cual  no sucedió en el sub-lite,  pues no resulta suficiente que la mentada cláusula se haya  pactado, sino que también era menester que la empresa probara  el ánimo fraudulento de parte del tomador de la póliza.  

Ahora  bien, la afirmación del impugnante según el cual el  fallo de primera instancia incurre en argumentaciones inválidas,  toda vez que la Sala Civil no efectuó una valoración de  declaraciones,  experticias y otros documentos, no tiene asidero y no resulta acorde  con el contenido de la sentencia motivo de inconformidad, donde la  Corporación accionada, al examinar el cargo tercero formulado,  claramente refirió que “contrario  a las aseveraciones del casacionista, las pruebas en que se sustentó  el cargo no permiten elaborar una inferencia indiciaria que demuestre  que la conducta suicida se cometió en presencia de ambos  elementos”,  refiriéndose a que la víctima obró con  posibilidad de elegir y con el propósito de defraudar a la  compañía de seguros.  

Dicho  lo anterior, esa autoridad se adentró en el estudio del  dictamen médico vertido por el profesional especialista en  salud ocupacional, los informes de toxicología y alcoholemia,  el resultado de la necropsia y las declaraciones de Liliana Patricia  Henao, Amparo Ortiz y Olga Margoth Ortiz, las cuales dieron cuenta  del estado anímico y emocional de DIEGO  ORTIZ ARCILA en  los días previos a su fallecimiento.  

De  ello concluyó que el hecho de que no padeciera una enfermedad  significativa o gozara de buena salud, no es indicio suficiente que  determine su condición mental para la fecha del deceso; así  mismo, que los testigos fueron coincidentes al referir que su estado   emocional se agravó en el último mes anterior a su  muerte, por manera que unos exámenes generales no permiten   afirmar que el tomador del seguro estuviera maquinando la idea  suicida desde hace más de un año para hacer efectiva la  póliza, máxime si nunca se le realizó una  valoración psiquiátrica o psicológica.  

De  otra parte, aseveró que la ausencia de sustancias psicoactivas  o alcohol etílico en DIEGO  ORTIZ ARCILA  tampoco conduce a pensar que no tenía problemas mentales,  porque no existe una regla de experiencia que indique que quien se  suicida, necesariamente tiene que estar bajo el influjo de ese tipo  de sustancias. A todo lo anterior sumó que, en todo caso, la  adquisición de pólizas de seguro no era algo extraño  para DIEGO  ORTIZ ARCILA  ni su familia, pues era una actividad frecuente dada su condición  de comerciante cafetero, reconocido por su solvencia económica;  por consiguiente, no tenía sentido tomar un seguro de vida  para defraudar a la compañía demandada, en aras de que  sus hermanos cobraran una suma de dinero que no resulta significativa  frente al patrimonio familiar que poseen.  

El  recuento efectuado de la sentencia SC5679-2018,  necesario para determinar si su argumentación constituye una  vía de hecho por alguno de los defectos señalados por  la jurisprudencia constitucional, junto con el examen de los  elementos de juicio recopilados en la actuación en primera y  segunda instancia, permiten afirmar que no  existe una postura arbitraria por parte de la autoridad demandada,  que haga posible la  protección reclamada, tal y como concluyó la primera  instancia, habida  cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que autorice el mecanismo excepcional  escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Civil  accionada obedeció a una labor de hermenéutica y  apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

Se  precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación  de pruebas no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración  probatoria.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 6 de mayo de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  SEGUROS  DE VIDA SURAMERICANA S.A., a  través de apoderado judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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