Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9743-2019
Radicación 105478
Aprobado Acta No. 179
Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada empresa, en contra de la Sala Civil homóloga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad y los señores JESÚS ANTONIO ORTIZ ARCILA y LUZ MARINA ORTIZ ARCILA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 6 de agosto de 2008 DIEGO ORTIZ ARCILA (q.e.p.d.) adquirió una póliza de seguro de vida con la compañía accionante SURAMERICANA S.A., por un valor de $100.000.000, exigido por Banco Davivienda para acceder a un crédito, para cuyo efecto fueron designados como beneficiarios la entidad financiera y JESÚS ANTONIO ORTIZ ARCILA. Posteriormente, para el 6 de noviembre de 2008 el valor asegurable fue modificado y aumentado a $1.000.000.000, previo escrito del tomador en el cual indicaba que los beneficiarios pasaban a ser ahora sus hermanos JESÚS ANTONIO y LUZ MARINA ORTIZ ARCILA.
(ii) Que el 20 de agosto de 2009 DIEGO ORTIZ ARCILA se suicidó, razón por la cual los beneficiarios realizaron la respectiva reclamación por siniestro. La aseguradora reconoció para cada uno de ellos la suma de $53.116.666, de acuerdo con el valor asegurado a octubre de 2008.
(iii) Que JESÚS ANTONIO y LUZ MARINA ORTIZ ARCILA promovieron proceso declarativo de mayor cuantía de responsabilidad contractual, contra la aquí aseguradora accionante, con el propósito de que se declarara que entre su hermano y la compañía “existió un contrato de seguro de vida individual contenido en la Póliza No. 3020271-6 del 6 de agosto de 2008 y un anexo de modificación. Se buscaba también que se ordenara a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a (sic) que pagara la suma correspondiente a $1.000’000.000 más intereses de mora contados a partir del 21 de agosto de 2009 en favor de los demandantes quienes afirmaron ser beneficiarios únicos en el contrato de seguro mencionado”.
(iv) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, despacho judicial que a través de sentencia del 6 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de los demandantes y condenó a la aseguradora a cancelar la suma aludida, junto con los intereses causados desde el 16 de octubre de 2009, hasta el día de su pago.
(v) Que esa decisión fue objeto de alzada y confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 19 de diciembre de 2014.
(vi) Que la empresa accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue fallado por la Sala Civil de esta Corporación con sentencia del 5 de septiembre de 2018, en el sentido de no casar la providencia de segundo grado emitida por el tribunal a quo.
(vii) Que en concepto de la promotora de la acción, la decisión de la Sala de Casación Civil incurrió en una vía de hecho por deficiente valoración de las pruebas allegadas a la actuación, inadecuada aplicación de normas sustanciales, falsos raciocinios frente a la interpretación de la cláusula de exclusión de cobertura por suicidio y de período de carencia, así como falta de motivación jurídica y fáctica de la providencia.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja la garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso civil de responsabilidad contractual con radicado 66001310300220100005901, declare que la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil vulnera el debido proceso que le asiste a la compañía aseguradora, deje sin efectos esa providencia y ordene a la Corporación accionada estudiar de nuevo el caso y emitir un nuevo fallo en derecho.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 24 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se limitaron a remitir copia de las sentencias de segundo grado y de la emitida en sede del recurso extraordinario.
A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades y partes vinculadas no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
Mediante fallo del 6 de mayo de 2019, la Sala a quo negó el amparo deprecado. Tras analizar los cargos propuestos en la demanda de casación, especialmente lo relacionado con el contrato de seguro y la cláusula de exclusión que contenía el período de carencia, así como con el suicidio involuntario como riesgo asegurable, determinó que la autoridad judicial accionada no vulneró derecho fundamental alguno, pues su valoración probatoria, sobre la cual concluyó que no es posible inferir indicios de que el señor DIEGO ORTIZ ARCILA hubiese decidido quitarse la vida, gozando de sus plenas facultades mentales, es respetable, más allá de que pueda existir una apreciación diferente.
Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora recurrió la decisión alegando que ésta carece de motivación y no se analizaron en ella los reparos hechos a la sentencia de casación cuestionada. Afirmó que no pretende utilizar la acción de tutela como tercera instancia, sino que se adelante un control difuso al ejercicio interpretativo y valorativo llevado a cabo por la Sala de Casación Civil.
Así mismo, sostuvo el recurrente que la providencia de la Corporación a quo incurrió en una argumentación inválida porque señala que hubo valoración de declaraciones, experticias y otros documentos por parte de su homóloga accionada, lo cual no sucedió así, siendo precisamente esa circunstancia la que fue objeto de censura en el escrito de tutela. También criticó que se califique de respetable la decisión adoptada por la demandada, sin explicar por qué se considera así.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso bajo estudio, el apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
De hecho, lo que advierte la Sala, sin duda alguna, es que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la intención de la acción de amparo es efectuar un nuevo juicio de valoración probatoria, sobre una actuación que, dicho sea de paso, surtió todas las instancias, ordinaria y extraordinaria, y en la que todos los funcionarios que intervinieron en su análisis y discusión, excepto por los dos salvamentos de voto que se manifestaron en sede de casación, encontraron procedentes las pretensiones de los demandantes frente a la póliza de seguro de vida adquirida por el fallecido DIEGO ORTIZ ARCILA con la compañía aseguradora SURAMERICANA S.A. En otras palabras, la acción de tutela gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas pruebas que, más allá de las respetables consideraciones personales de la parte accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
De la lectura de la sentencia reprochada se observa que la Sala de Casación Civil analizó los seis cargos propuestos en la demanda, examinando cada uno a la luz de las pruebas arrimadas al proceso, la jurisprudencia y doctrina jurídica y científica relacionadas con el caso concreto.
Frente a la falta de legitimación de JESÚS ANTONIO ORTIZ ARCILA y LUZ MARINA ORTIZ ARCILA para promover la demanda ordinaria, la Sala accionada determinó que, tal y como consideró acertadamente el Tribunal de Pereira, sí estaban facultados para ello por cuanto, además de haber sido designados como beneficiarios por el tomador del seguro, el Banco Davivienda informó que finalmente no otorgó el crédito que pretendía ser garantizado mediante esa póliza y no aceptó ostentar la misma condición de los demandantes. Adicionalmente, con fundamento en las pruebas arrimadas, afirmó que la negligencia de la aseguradora al no expedir la modificación de la póliza, en el sentido de excluir como beneficiario a la entidad financiera y dejar únicamente a los dos hermanos del tomador, no puede servir de excusa para cuestionar la legitimación por activa.
Respecto del cargo cuarto, relacionado con apreciaciones en torno a la cláusula de la póliza que estipuló un período de carencia, aclaró la Sala Civil que la queja formulada debió dirigirse por la senda de la causal primera de casación y no de la segunda, como lo hizo el censor. Además, encontró congruente la argumentación del tribunal, pues, si el suicidio no es un hecho que depende exclusivamente de la liberalidad del tomador del seguro, no es posible someterlo a cláusulas de esa naturaleza.
En cuanto a los cargos segundo y sexto, que versan sobre la errada interpretación y aplicación de la ley sustancial en torno al suicidio como acto asegurable, los períodos de carencia por riesgo de suicidio en los seguros de vida y la carga de la prueba en cabeza de la aseguradora para eximirse de responsabilidad en eventos de esa naturaleza, la Corporación accionada analizó el acto de poner fin a la propia existencia desde concepciones científicas, jurídicas, sicológico-mecanicistas y neurobiopsicológicas, y llegó a la conclusión de que “la muerte ocurrida de esa manera es un acto asegurable, porque el sujeto que acaba con su vida carece de la estabilidad neuropsicológica para tomar una decisión espontánea y libre (salvas escasas excepciones), pues se encuentra condicionado por los factores internos y externos que se le presentan como un impulso o fuerza irresistible, es decir que no actúa con ‘exclusiva voluntad’ o ‘mera potestad’.”
Además, precisó que una cláusula de período de carencia que tenga por propósito dar por sentada la mala fe o intención de defraudar a la compañía aseguradora, para eximirla de la carga de probar esa circunstancia, va en contravía del derecho contractual y del convenio en sí mismo considerado. Agregó que en tanto los demandantes debían probar la celebración del contrato de seguro, la concreción del siniestro y su cuantía, la demandada SURAMERICANA S.A., para eximirse de responsabilidad, debía acreditar la ocurrencia de los hechos que respaldan esa exención, lo cual no sucedió en el sub-lite, pues no resulta suficiente que la mentada cláusula se haya pactado, sino que también era menester que la empresa probara el ánimo fraudulento de parte del tomador de la póliza.
Ahora bien, la afirmación del impugnante según el cual el fallo de primera instancia incurre en argumentaciones inválidas, toda vez que la Sala Civil no efectuó una valoración de declaraciones, experticias y otros documentos, no tiene asidero y no resulta acorde con el contenido de la sentencia motivo de inconformidad, donde la Corporación accionada, al examinar el cargo tercero formulado, claramente refirió que “contrario a las aseveraciones del casacionista, las pruebas en que se sustentó el cargo no permiten elaborar una inferencia indiciaria que demuestre que la conducta suicida se cometió en presencia de ambos elementos”, refiriéndose a que la víctima obró con posibilidad de elegir y con el propósito de defraudar a la compañía de seguros.
Dicho lo anterior, esa autoridad se adentró en el estudio del dictamen médico vertido por el profesional especialista en salud ocupacional, los informes de toxicología y alcoholemia, el resultado de la necropsia y las declaraciones de Liliana Patricia Henao, Amparo Ortiz y Olga Margoth Ortiz, las cuales dieron cuenta del estado anímico y emocional de DIEGO ORTIZ ARCILA en los días previos a su fallecimiento.
De ello concluyó que el hecho de que no padeciera una enfermedad significativa o gozara de buena salud, no es indicio suficiente que determine su condición mental para la fecha del deceso; así mismo, que los testigos fueron coincidentes al referir que su estado emocional se agravó en el último mes anterior a su muerte, por manera que unos exámenes generales no permiten afirmar que el tomador del seguro estuviera maquinando la idea suicida desde hace más de un año para hacer efectiva la póliza, máxime si nunca se le realizó una valoración psiquiátrica o psicológica.
De otra parte, aseveró que la ausencia de sustancias psicoactivas o alcohol etílico en DIEGO ORTIZ ARCILA tampoco conduce a pensar que no tenía problemas mentales, porque no existe una regla de experiencia que indique que quien se suicida, necesariamente tiene que estar bajo el influjo de ese tipo de sustancias. A todo lo anterior sumó que, en todo caso, la adquisición de pólizas de seguro no era algo extraño para DIEGO ORTIZ ARCILA ni su familia, pues era una actividad frecuente dada su condición de comerciante cafetero, reconocido por su solvencia económica; por consiguiente, no tenía sentido tomar un seguro de vida para defraudar a la compañía demandada, en aras de que sus hermanos cobraran una suma de dinero que no resulta significativa frente al patrimonio familiar que poseen.
El recuento efectuado de la sentencia SC5679-2018, necesario para determinar si su argumentación constituye una vía de hecho por alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional, junto con el examen de los elementos de juicio recopilados en la actuación en primera y segunda instancia, permiten afirmar que no existe una postura arbitraria por parte de la autoridad demandada, que haga posible la protección reclamada, tal y como concluyó la primera instancia, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que autorice el mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Civil accionada obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración probatoria.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
5