STP5608-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5608-2019  

Radicación  Nº 103963  

Acta n. ° 102  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante, LUÍS  FERNANDO NEIRA RESTREPO, contra el fallo proferido el 5 de marzo de  2019 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala  Constitucional, mediante el cual negó el amparo de  sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y  mínimo vital, por vulneración de los principios de  confianza legítima y buena fe, presuntamente conculcados por  la Defensoría del Pueblo, en cabeza del doctor Carlos Alonso  Negrett Mosquera.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

“Relata  el accionante que es abogado de profesión, vinculado hace 21  años a la defensoría pública, bajo la figura del  contrato por prestación de servicios con vigencia el último  de ellos de primero de octubre de 2018 a 31 de diciembre de 2018.  

Manifiesta  que a la fecha pese a existir el debido registro presupuestal, de  solicitársele la documentación para la elaboración  del nuevo contrato y haber sido preseleccionado, no se le ha enviado  el mismo sin aducir razón objetiva o justificación  alguna para ello.  

Informa  que no tiene más ingresos que la remuneración que  percibe como defensor público, que tiene a su cargo a su  compañera permanente que se encuentra desempleada, además  de su hijo menor de edad que tiene dificultades de salud y a su  señora madre que tiene una avanzada edad y se encuentra en un  hogar geriátrico.  

Expone  que en días pasados se le remitió correo electrónico  en el que se le manifiesta que se procederá a la remisión  de las actas de terminación del contrato anterior  conjuntamente con el nuevo contrato para ser suscrito, pero ello a la  fecha de presentación de la acción constitucional no ha  ocurrido.  

Considera  que dicha actuación vulnera sus derechos fundamentales y el  principio de legítima confianza, pues ya se han renovado  contratos a algunos defensores públicos que pertenecen al  mismo programa para el cual el actor prestaba sus servicios, personas  a las que sin demeritar sus condiciones profesionales, no tienen la  misma trayectoria en la Defensoría Pública, ello sin  una explicación justa o exposición de parámetros  para ello.  

En  razón de lo anterior solicita se amparen sus derechos  fundamentales ordenando a la Defensoría Pública proceda  a vincularlo bajo un nuevo contrato de prestación de servicios  profesionales en el programa OEA PENAL-        Medellín en principio  hasta el 31 de mayo de 2019 y luego de manera directa, sin sujeción  al denominado proceso de selección de defensores públicos  convocado.”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Medellín,  Sala Constitucional, corrió traslado a la entidad accionada.  

1. En respuesta,  el doctor Luís Fernando Salguero Ariza, profesional  especializado adscrito a la Oficina Jurídica de la Defensoría  del Pueblo, informó que la naturaleza jurídica de la  modalidad contractual empleada para vincular a los abogados al  Sistema Nacional de Defensoría Pública, a través  de contratos de prestación de servicios, conforme lo establece  el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, no obliga a la entidad a  mantener con los profesionales contratados relacionas jurídicas  con vocación de perpetuidad. De acuerdo con dicha ley,  reproducida en el parágrafo 1° del artículo 17 del  Decreto 25 de 2014, disposiciones que a su vez fueron desarrolladas  en el Manual de Contratación de la Defensoría del  Pueblo, el cual establece los términos que definen el régimen  de contratación de servicios de dicha entidad, existe  un  registro nacional de aspirantes que “no  genera compromiso alguno de futura contratación, ni configura  una orden de elegibilidad, ni de llamado a contratar y es de carácter  perenne”.  

Bajo ese  contexto, precisó que si bien el contrato del accionante se  prolongó en el tiempo, tal circunstancia no ofrecía  garantía o fuero de estabilidad que obligara a la entidad a  mantener el vínculo laboral indefinidamente, al tener  discrecionalidad para la escogencia del personal, situación  previamente conocida por el actor.  

Consideró  que, aunque el demandante alegó tener a cargo la manutención  de su progenitora y de su hijo menor, de quienes predica la condición  de sujetos de especial protección, ello no lo hace ser padre  cabeza de familia, al haber manifestado que convive con su esposa, de  quien ostentó su condición de profesional, por ende  puede asumir la manutención del hogar al no encontrarse  incapacitada física, mental o moralmente para ello, máxime  cuando tampoco se acreditó que su presencia resulte  indispensable en el hogar.  

Precisó,  que si bien el señor NEIRA RESTREPO aportó recibos de  giros de dinero frecuentes, no demostró que la beneficiaria  fuese su progenitora o el hogar geriátrico donde al parecer se  encuentra, ni la deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros de la familia para que pueda predicarse a su favor tal  condición.  

En lo  concerniente al desconocimiento del principio de confianza legítima,  destacó que la misiva a que hizo referencia el actor se  dirigió a quienes suscribían la terminación  anticipada de los contratos, evento en el que no se encuentra inmerso  el señor NEIRA RESTREPO, quien ejecutó el contrato en  el plazo establecido, es decir hasta el 31 de diciembre de 2018.  

Por lo expuesto,  se opuso a las pretensiones de la demanda.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 5 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, Sala  Constitucional, negó el amparo deprecado por ausencia del  requisito de subsidiariedad, al ser el asunto planteado de  competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo que no es  susceptible de ser regulado, protegido o conocido por vía de  la presente acción. Tampoco acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que justifique el amparo en forma  transitoria, pues si bien el actor adujo que la no contratación  afectó su mínimo vital, dignidad humana y calidad de  vida, no argumentó y menos acreditó de qué  manera se perturbaría el cubrimiento de sus necesidades  básicas, máxime entratándose de un profesional  del derecho, quien, además, cuenta con la ayuda de su  compañera sentimental.  

De otra parte,  consideró la primera instancia que no se reunían los  requisitos para considerar al actor cabeza de hogar y otorgarle la  protección constitucional que demanda, frente a los incapaces  a su cargo, en el caso de su hijo, al contar con su cónyuge,  quien no se encuentra bajo la protección del accionante por  incapacidad física, mental o moral. Situación  igualmente predicable de la ascendiente del accionante, al referir  éste que solventa su manutención en compañía  de sus hermanos, lo que descarta que la señora se encuentre en  una situación de desprotección digna de amparar a  través de esta acción.  

En virtud de lo  acotado, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior de Medellín, negó la tutela.  

El magistrado  Leonardo Efraín Cerón Eraso salvó voto,  advirtiendo que si bien comparte la decisión de la Sala  mayoritaria, considera necesario precisar que la Defensoría  Pública es un componente esencial de la Defensoría del  Pueblo que presta el servicio público de asistencia letrada a  los procesados que carecen de recursos económicos, tarea que  no puede quedar a la mera discrecionalidad, liberalidad o capricho de  quien regenta esa entidad, la cual ha de regirse por los principios  de meritocracia y optimización en la prestación del  servicio. Por tal razón, el accionante tiene derecho a  solicitar al Defensor del Pueblo, a través de una petición,  información de las razones por las cuales no se renovó  su contrato, y cuáles son las condiciones personales,  profesionales y académicas del nuevo profesional del derecho  que lo va a reemplazar e indican que con ello se mejorará la  prestación del servicio.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante lo impugnó al considerar  que carecía de una debida y completa motivación. Lo  anterior, al hacerse referencia en el mismo, exclusivamente, a los  derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, omitiendo  pronunciarse sobre las restantes garantías y principios  invocados. Es decir, nada se dijo acerca del trato desconsiderado e  indigno dado por la entidad al no llamarlo a contratar, luego de  haber entregado su vida productiva a la entidad. Tampoco se hizo  alusión a la violación de los principios de buena fe y  confianza legítima, al haber incumplido la Defensoría,  la promesa de renovarle el contrato siempre que suscribiera la  terminación anticipada del mismo el 13 de diciembre de 2018.  

En cuanto al  derecho a la igualdad, se omitió que la Defensoría  contrató a dos compañeros de la Oficina Especial de  Apoyo, sin aducir los parámetros tenidos en cuenta para ello  ni argumentar las razones para no renovar su contrato, quedando  latente que el rango de escogencia tiene un tinte  político-clientelista, al ser uno de los escogidos, hermano  del Senador José Obdulio Gaviria Vélez, aseveración  que no fue controvertida ni desvirtuada por la entidad y que deja en  entredicho el criterio objetivo y razonable para dejarlo vacante, y  los principios de moralidad pública, oportunidad,  transparencia y selección objetiva previstos en la Ley 941 de  2005.  

Tampoco debatió  la accionada la transgresión al debido proceso alegada, ni la  primera instancia efectuó actividad probatoria alguna  encaminada a establecer la razón por la cual no le fue  renovado el contrato, a pesar de su trayectoria, experiencia e  idoneidad para ejercer el cargo y particularmente, al haber  participado en el proceso de selección, aprobando el examen  escrito y la respectiva entrevista. Violación que, en su  sentir, aparejada el quebrantamiento al principio de confianza  legítima, al haberse vulnerado “las  reglas de juego establecidas de vieja data”  (sic) por la Defensoría, a las cuales se sometió  confiando en su respeto y cumplimiento.  

En relación  con los derechos que fueron objeto de pronunciamiento, señaló  que si bien el camino para pedir el amparo de los derechos vulnerados  por actuaciones de la administración pública es acudir  a las acciones contencioso administrativas, cuando esta vía es  ineficaz y tardía se requiere la intervención del juez  de tutela para que brinde la debida protección, máxime  si se invoca un perjuicio irremediable. Siendo, además, deber  del juez constitucional, determinar si el mecanismo ordinario de  defensa judicial es idóneo y eficaz, actividad que no realizó  la primera instancia, conformándose con efectuar una  afirmación genérica e incluso una imprecisión  consistente en que aquel no había argüido hallarse  inmerso en uno de los eventos de estabilidad reforzada, aspecto que  se argumentó y acreditó en la demanda.  

A la par, demostró  la vulneración del mínimo vital, como también  que los mecanismos ordinarios con que cuenta, por naturaleza de larga  duración, no tendrían la capacidad de ofrecerle la  protección integral e inmediata que requiere dada la  angustiosa situación que afronta, al estar de por medio la  protección de dos personas en evidente debilidad manifiesta.  

En tal sentido,  recalcó, que a partir del hecho 10 de la demanda, expuso las  razones por las que la no renovación de manera intempestiva e  injustificada de su contrato de prestación de servicios, del  cual generaba exclusivamente sus ingresos, afectó las  condiciones de subsistencia propias y de su núcleo familiar,  advirtiendo que su status profesional no lo deslegitimaba para acudir  a esta acción en defensa de sus derechos fundamentales, máxime  cuando su compañera permanente también se encuentra  desempleada, conforme acreditó de manera documental.  Concerniente a su señora madre, recalcó que la cuota de  sostenimiento que venía pagando por su manutención no  puede ser asumida por sus otros hermanos, al no contar con capacidad  económica para ello y tener sus propias obligaciones.  Igualmente, aseguró no poseer rentas de ningún tipo ni  tener la condición de pensionado, aseveraciones que por ser  negaciones indefinidas correspondía a la entidad demandada  desvirtuar, sin que así lo hiciera, en virtud a que se  invertía la carga de la prueba, situación que no tuvo  en cuenta el A  quo,  trasladándole la obligación y omitiendo ejercer los  poderes inquisitivos de actividad probatoria con el fin de establecer  la verdad.  

Por lo anterior,  solicitó la revocatoria del fallo atacado para en su lugar  declarar el amparo de los derechos fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, toda vez que la Sala de Casación Penal es  superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Encuentra la  Sala que el problema jurídico a resolver consiste en  establecer si la Defensoría Pública vulneró los  derechos fundamentales reclamados por el doctor LUÍS FERNANDO  NEIRA RESTREPO, quien desde hacía varios años venía  prestando sus servicios como defensor público en la Oficina  Especial de Apoyo, bajo la modalidad de contrato de prestación  de servicios, al no haberle renovado el contrato el 1º de  febrero del cursante año, desconociendo con ello su  trayectoria en la entidad e idoneidad para desempeñar el  cargo.  

Situación  que, por sí sola, torna improcedente la solicitud de amparo  constitucional, al tenor de lo normado en el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de  tutela no resulta viable «Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquella se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable».  

Ello,  atendiendo a que, por regla general, las controversias de carácter  laboral escapan al ámbito propio de esa acción, salvo  la carencia de idoneidad del medio de defensa ordinario, o la  existencia de un perjuicio irremediable, situaciones que en este  evento no fueron acreditadas.  

En  efecto, en el caso particular no estableció el actor que  hubiese acudido a las acciones contencioso-administrativas, si como  afirma, la no renovación del contrato se debió a que la  accionada no respetó el proceso de selección de  defensores públicos. Incluso, podría acudir a la misma  entidad accionada para que, en ejercicio del derecho de petición,  le informe los parámetros que tuvo en cuenta para no renovarle  el contrato, frente a otros aspirantes en igualdad de condiciones,  concretamente en lo concerniente al doctor Diego Gaviria Pérez,  de quien predica el impugnante, fue nombrado por la accionada  simplemente por el hecho de ser el hermano de un Senador de la  República.  

Recuérdese  que  este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria, al no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estos últimos; de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

En tal sentido, se  deduce del libelo apelatorio que contra la decisión objeto de  reproche constitucional, el demandante adujo no haber presentado  ninguna reclamación, asegurando, apoyado en la Sentencia  Constitucional T-161 de 2017, que cuando la vía ordinaria era  ineficaz y tardía, la intervención del Juez  Constitucional devenía viable. Sin embargo, sus simples  afirmaciones no descartan la eficacia del mecanismo judicial con que  cuenta, al no haber efectuado actuación alguna que, de manera  fundada, le posibilitara llegar a esa conclusión.  

Desestima  igualmente la Sala la inminente ocurrencia del perjuicio irremediable  alegada, en la medida en que el actor es un abogado que puede prestar  sus servicios en otras entidades o áreas del derecho, o  litigar por cuenta propia, sin que hubiese demostrado que se  encuentra en imposibilidad de hacerlo.  

En tal sentido,  reprochó el apelante que no se tuvo en cuenta que su compañera  sentimental no labora, aseveración que por sí sola no  justifica el amparo, pues una cosa es que no trabaje y otra muy  distinta que no lo haga por causas ajenas a su voluntad, lo que en  este caso no se estableció. Obsérvese que la  declaración extrajuicio rendida por la señora Luz  Marina Bedoya Serna adjunta a la demanda (fl. 131), simplemente  indica que la señora Alba Luz Rodríguez Tamayo,  compañera del actor, no ejerce su profesión de  fonoaudióloga desde hace 4 años, lo que no es  suficiente para colegir que se encuentra vacante pese haber agotado  todos los esfuerzos tendientes a conseguir empleo, sin descartar la  posibilidad con que cuenta de ejercer la carrera profesional por  cuenta propia.  

La aserción  del demandante concerniente a que la cuota de mantenimiento que  destina a la manutención de su señora madre, no puede  ser asumida por sus hermanos, carece de sustento probatorio y por  ello no puede ser tenida en cuenta para acreditar el perjuicio  alegado. Menos aún es cierto que sus afirmaciones sobre la  insolvencia económica que afronta debieron ser desvirtuadas  por la accionada, por tratarse de negaciones indefinidas en virtud de  las cuales se  invierte la cara de la prueba, atendiendo a que ésta,  en sede de tutela, por principio incumbe  al actor.  

Lo  anterior, sin desconocer las circunstancias especiales en las que,  según la Corte Constitucional, se invierte dicha carga,  teniendo la autoridad pública accionada el deber de  desvirtuarla, lo que sucede, por ejemplo, cuando el actor es persona  desplazada, o en materia de salud cuando alega carecer de recursos  económicos, situaciones que en el evento examinado no se  configuran.  1  

Por las razones  expuestas, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos  fundamentales, que justifique la intervención inmediata del  juez constitucional, así sea de forma transitoria.  

Tampoco le asiste  razón al censor al colegir que el fallo de primera instancia  carece de una debida y completa motivación, al no haber tenido  en cuenta el Tribunal A  quo  sus alegaciones relacionadas con la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, no  discriminación y debido proceso, y de los principios de  confianza legítima y buena fe, al haber deducido la primera  instancia que no concurrían los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, específicamente  la subsidiariedad, al recaer el debate sobre aspectos de índole  contractual que debían ser reclamados ante el juez natural al  no evidenciarse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable,  argumentos más que suficientes para negar el amparo.  

No obstante, en lo  tocante a la dignidad humana, se hizo énfasis en que el actor  “no  argumentó ni acreditó cómo se perturbaría  el cubrimiento de sus necesidades básicas, máxime  cuando se trata de una persona profesional, que además cuenta  con su compañera para apoyarlo” .  

Con todo, en  relación con los restantes derechos y principios fundamentales  invocados, esta Sala advera la ausencia de elementos probatorios que  permitan consolidar su vulneración. A la par, la presunta  vulneración del debido proceso y de los principios de  confianza legítima y buena fe invocados, en el hecho de que el  actor no desconocía que su vinculación con la  Defensoría Pública se materializaría mediante la  figura del contrato de prestación de servicios contractuales,  cuyo contenido y alcance, en ningún caso da lugar a la  existencia de una relación laboral, contrayéndose su  duración al término previamente establecido.2  

Además, el  haber sido preseleccionado para suscribir un nuevo contrato no  implicaba su suscripción, tal como se deduce del acta de  Oferta de Servicios para Operadores de Defensoría Pública  Vigencia 2018, de fecha 23 de noviembre del mismo año,  suscrita por el doctor NEIRA RESTREPO (folio 60 C.O.), en cuyo  numeral 8 se precisa “Que  acepto que la presentación de esta oferta y de los demás  documentos solicitados como prerrequisito para una eventual  contratación, PERO  NO CONSTITUYE NI SELECCIÓN, NI OBLIGACIÓN POR PARTE DE  LA ENTIDAD PARA CONTRATAR”.  

Finalmente, de  acuerdo con la respuesta dada por la entidad, la regulación  del Registro Nacional de Aspirantes prevé que  “la inscripción en el mencionado registro no genera  compromiso alguno de futura contratación, ni configura una  orden de elegibilidad, ni de llamado a contratar y es de carácter  perenne”.  

De  otra parte, destacó la accionada en lo concerniente a la  afirmación del censor relacionada con que aquella desconoció  el principio de confianza legítima al no haberle renovado el  contrato, no obstante haberse comprometido a ello, que la misiva  emitida por el Director General de la entidad se dirigió a  quienes suscribieron la terminación anticipada de los  contratos, evento en el que no se encontraba inmerso el doctor NEIRA  RESTREPO, al haber ejecutado el mismo en el término o plazo  establecido, es decir hasta el 31 de diciembre de 2018, situación  corroborada en la certificación obrante a fl. 42 C.O.  

Por  las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-571de 2015.  

2          Arts. 32 de la Ley 80 de 1993,          26 de la Ley 941 de 2005.  

      

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