STP5649-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5649-2019  

Radicación  n.° 104160  

Acta  109  

Bogotá,  D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de CÉSAR ALBERTO ABADÍA SÁNCHEZ en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE).  

Al  trámite fueron vinculados el  señor Mauricio Hernando Sierra Peña, la Secretaría  de Tránsito y Transporte de La Calera, así como las  demás partes e intervinientes reconocidos al interior del  proceso de extinción de dominio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, el 9 de noviembre de 2013, CÉSAR  ALBERTO ABADÍA SÁNCHEZ  adquirió,  libre de toda restricción o gravamen, el derecho de dominio  del automóvil con  placas MDC 847, marca Porsche, modelo 1981.  

El  apoderado judicial del accionante afirmó que durante los  últimos 5 años, su prohijado ha ejercido la posesión  de manera personal y directa, sin que haya recibido notificación  por parte de alguna autoridad judicial o administrativa en relación  con actuaciones seguidas contra dicho vehículo o se haya  registrado medida cautelar, como se advierte en el certificado de  tradición del mismo.  

Sin  embargo, el 27 de noviembre de 2018 acudió a la Secretaría  de Tránsito y Transportes de La Calera y conoció  el oficio del 14 de agosto de ese año de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S (SAE),  en el cual esa entidad solicitó el certificado de tradición  actualizado con el registro de propiedad del vehículo a favor  del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y  Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).  

Lo  anterior, como consecuencia de haber sido objeto de extinción  de dominio a través del fallo proferido el 22 de agosto de  2011 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, el cual fue confirmado por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante providencia  del 16 de diciembre de 2014, fecha en la que quedó  ejecutoriada.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional  a través de su abogado,  en  busca del amparo de sus derechos fundamentales,  pues no conoce las razones por las cuales fue decretada la extinción  del derecho de dominio del automotor, a pesar de que la sentencia  dictada en segunda instancia sea posterior a la fecha en la cual se  hizo dueño del mismo, el cual no contaba con gravamen alguno.  

Por  ende, solicitó que se deje sin efecto las controvertidas  determinaciones y la anotación de propiedad realizada el 19 de  noviembre de 2018.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de abril de 2019, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., informó que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, por cuanto  actuó con apego de la ley. En consecuencia, pidió se  niegue el amparo.  

La  Fiscalía 51 Especializada de la Dirección Nacional de  Extinción de Dominio y el Ministerio de Justicia y del Derecho  indicaron que no cuentan con información.  

El  Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá  se  opuso a la prosperidad de la acción, en sustento de lo cual  relató el decurso del proceso, el cual concluyó con las  sentencias emitidas el 22  de agosto de 2011 y 16 de diciembre de 2014  por ese  despacho judicial y la Sala de Extinción de Domino del  Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente,  mediante las cuales se decidió, entre otros asuntos, declarar  extinguido el dominio del automóvil  con  placas MDC 847, marca Porsche, modelo 1981.  

Explicó  que se  adelantó el trámite conforme al procedimiento  establecido para la época (Ley 793 de 2002, modificada por la  Ley 1453 de 2011), respetándose las garantías de  quienes detentaban la calidad de afectados o terceros con interés.  

Resaltó  que el  accionante nunca fue reconocido como afectado porque al inicio del  trámite no registraba como titular de derecho alguno. Aclaró  que la  medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo dispuesta sobre el bien por el ente acusador fue ordenada  el 9 de julio de 2004. Sin embargo, no se evidencia en el expediente  cumplimiento de la inscripción de aquella en la Secretaria de  Tránsito y Transporte de La Calera.  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  señaló la actuación procesal, defendió la  legalidad de su decisión de la cual allegó copia.  Solicitó se niegue la demanda, tras estimar que no vulneró  los derechos fundamentales del accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Es  competente la Corte para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

Desde  ya se anuncia que la acción de tutela será amparada por  las siguientes razones:  

Las  normas a través de las cuales se ha regulado la extinción  de dominio y la jurisprudencia, han señalado que la aplicación  de esta figura no puede en ningún caso desconocer la situación  de terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre  bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza.  

En  efecto, en la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011,  vigente para el momento en que tuvieron lugar los hechos, el  legislador contempló medidas para que, durante el desarrollo  de este tipo de procesos, los derechos en cabeza de terceros fueran  respetados.  

Así,  el artículo 4º del cuerpo normativo mencionado, disponía  que la acción de extinción de dominio «procederá  sobre cualquier derecho real, principal o accesorio,  independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya  adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es  distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se  haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya  desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los  terceros de buena fe exentos de culpa».  

A  la par, el artículo 12 señalaba que la Fiscalía  debe ordenar el inicio de la acción de extinción del  dominio  mediante  providencia interlocutoria apelable que deberá ser notificada  al Agente del Ministerio Público y a las demás personas  afectadas cuya dirección se conozca, así como a los  titulares actuales de derecho real, principal o accesorio, que  figuren en el certificado registral correspondiente.  

Por  su parte, el artículo 14 de la Ley 793 de 2002 contempla que  la única  notificación personal que se surtirá en todo el proceso  de extinción de dominio será la que se realice al  inicio del trámite, las demás se surtirán por  estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que  se notificarán por edicto.  

En  el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales  allegadas, la  Fiscalía General de la Nación inició la acción  extintiva y mediante Resolución del 9 de julio de 2004 ordenó  el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre  el vehículo con  placas MDC 847, marca Porshe, modelo 1981.  

Sin  embargo, la  orden no se cumplió, continuando el diligenciamiento su curso  normal, dando lugar a la emisión de la sentencia de 22 de  agosto de 2011, a través de la cual el Juzgado Catorce Penal  del Circuito Especializado de Bogotá dispuso la extinción  del derecho de dominio del automóvil MDC-847 (Porsche 1981),  fallo que al ser impugnado, fue confirmado por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre  de 2014.  

De  la actuación así referenciada, concluye esta Sala que  la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Extinción de  Derecho de Dominio omitió el deber constitucional y legal de  velar porque la orden dada en el asunto sometido a su conocimiento se  cumpliera, hecho que conllevó a que el vehículo  continuara de manera libre en el comercio.  

De  haberse cumplido los ritos previstos en la normatividad procesal  vigente, sin lugar a dudas CÉSAR  ALBERTO ABADÍA SÁNCHEZ  habría estado en condición de establecer con el  certificado de tradición que el rodante se encontraba fuera  del comercio por orden judicial, y a partir de ello, decidir de  manera libre y voluntaria si lo adquiría en tales  circunstancias.  

Cabe  resaltar que aunque en la actuación se designó curador  ad  litem,  éste tiene como función representar los intereses de  las personas indeterminadas que pudieran resultar afectadas o de  aquellas que estando determinadas no quieran comparecer al proceso,  que no es el caso, pues para esa fecha el demandante no había  adquirido el bien y en esa medida ningún interés le  asistía en las resultas de ese proceso, ni en constituirse en  parte.  

Adicionalmente,  por cuanto para la fecha en que éste adquirió el  automóvil, -9 de noviembre de 2013-, ninguna anotación  en el historial de la oficina de transito aparecía, única  forma de darle publicidad e impedir o por lo menos advertir a  terceros de la situación jurídica del bien.  

Siendo  lo anterior así, es claro que los errores cometidos por la  administración de justicia no pueden ser asumidos por los  particulares que actúan de buena fe, condición que por  lo menos sumariamente está acreditada por el accionante con la  documentación allegada al trámite de tutela.  

En  consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales  del  debido proceso y el acceso a la justicia de CÉSAR  ALBERTO ABADÍA SÁNCHEZ,  vulnerados por la Fiscalía Delegada de la Unidad de Extinción  de Dominio, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, en el trámite surtido en el  proceso de extinción de dominio relacionado con Harold Vélez  Restrepo y otros, lo que conlleva a dejar sin efecto parcialmente las  sentencias proferidas  en su orden el 22 de agosto de 2011 y el 16  de diciembre de 2014, exclusivamente  en cuanto se dispuso la extinción del derecho de dominio del  automóvil con placas MDC 847, marca Porsche, modelo 1981.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado Catorce Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, que en el término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia retome el asunto y permita el ingreso a la actuación  a través del trámite incidental del señor CÉSAR  ALBERTO ABADÍA SÁNCHEZ,  con el fin de que pueda reclamar sus derechos en relación con  el vehículo referido.  

También  resulta pertinente ordenar a la Oficina de Tránsito y  Transporte de La calera, que en el término de las 24 horas  siguientes a la notificación del fallo, proceda a suprimir la  anotación administrativa realizada el 19 de noviembre de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  TUTELAR  los  derechos  fundamentales  al debido proceso y el acceso a la justicia de CÉSAR  ALBERTO ABADÍA SÁNCHEZ,  vulnerados por la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de  Extinción de Dominio y el Lavado de Activos de la Fiscalía  General de la Nación, la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad,  y, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente  decisión.  

En  consecuencia, dejar  sin efecto parcialmente las sentencias proferidas en su orden el 22  de agosto de 2011 y el 16 de diciembre de 2014, exclusivamente en  cuanto a la extinción del derecho de dominio del automóvil  con placas MDC 847, marca Porsche, modelo 1981. Se ordena al Juzgado  Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en el  término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia retome el asunto y permita el  ingreso a la actuación a través del trámite  incidental del señor CÉSAR ALBERTO ABADÍA  SÁNCHEZ, con el fin de que pueda reclamar sus derechos en  relación con el vehículo referido.  

2.  ORDENAR  a  la Secretaría  de Tránsito y Transporte de La Calera,  que en el término de las 24 horas siguientes a la notificación  del fallo, proceda a suprimir la anotación administrativa  realizada el 19 de noviembre de 2018.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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