STP5497-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5497-2019  

Radicación  n° 104008  

Acta  106  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada, a través de  apoderado, por Eivar  Ordoñez Lucero,  Juan Camilo Paz Salazar,  Deyby Yesitd Torres Montero e  Ismer  Ruiz Morales,  contra el fallo proferido el 7 de marzo del año en curso, por  la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, que «declaró  improcedente»  la tutela interpuesta en protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía Tercera Especializada Gaula del  Putumayo, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís;  trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Penal  Municipal del último municipio.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de los demandantes, fueron reseñados por la Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa de  la forma como sigue:  

1.1.  Derechos fundamentales invocados, pretensiones y hechos relevantes en  los que se funda la petición.  

El  apoderado judicial de los accionantes solicita la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el  acceso a la administración de justicia e igualdad de sus  representados, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, al revocar la  providencia de 18 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo  Penal Municipal de Puerto Asís.  

En  virtud del amparo solicitado, pretende que se revoque la decisión  del 15 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito Puerto Asís, y se otorgue plenos efectos  jurídicos a la decisión proferida por el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Puerto Asís  

Se  indica, que una vez realizadas las averiguaciones correspondientes en  el Centro de Servicios Judiciales de esta localidad, mediante  apoderado judicial, el día 18 de enero de 2019, los  accionantes presentaron solicitud de libertad por vencimiento de  términos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto  Asís, por cuanto se consideró que transcurrieron más  de 120 días desde la formulación de la imputación  sin que hasta la fecha de la diligencia se hubiera presentado el  escrito de acusación, configurándose así la  causal prevista en el numeral 4º del artículo 317 del  Código de Procedimiento Penal.  

Señala  que a través de providencia del 18 de enero de 2019, el Juez  Segundo Penal Municipal de Puerto Asís concedió la  libertad por vencimiento de términos y en consecuencia expidió  las correspondientes boletas de libertad, con el fin de salvaguardar  el debido proceso; dicha decisión fue apelada por el ente  acusador.  

En  providencia de segunda instancia el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Puerto Asís, el 15 de febrero de 2019, resolvió  revocar la decisión referida, en consideración a que se  había presentado el termino de vacancia judicial por lo que  debía descontarse del cómputo total, razón por  la cual no encontró vencido el termino establecido el numeral  4° del artículo 317 del C. de P.P. Providencia que el  representante judicial considera carece de motivación y  fundamentos jurídicos, siendo contraria a derecho.  

1.2.  Pronunciamiento del despacho judicial accionado – Fiscalía  Tercera Especializada Gaula  

El  titular del ente acusador descorrió el término de  traslado y allego informe  a través del que manifestó  que la formulación de la imputación se llevó a  cabo el día 6 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Villagarzón, por el delito de secuestro  extorsivo.  

Agregó  que el escrito de acusación se radicó el 19 de  diciembre de 2018 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Puerto Asís, por lo que mediante auto de la misma fecha se  remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa.  

–  Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís  

El  despacho mediante oficio N°J2PM-0987 del 27 de febrero de 2019,  manifestó que en la audiencia del 18 de enero de 2019 se pudo  constatar que el termino se hallaba vencido según lo  establecido en el numeral 4º del artículo 317 del C. de  P. P., puesto que el Fiscal instructor omitió radicar el  escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de  Mocoa, y por el contrario lo presentó ante el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Puerto Asís.  

Refirió  que la actuación del juzgado fue acorde con los lineamientos  legales y jurisprudenciales, ciñéndose a las reglas de  la sana crítica y dando aplicación sistemática a  los preceptos legales y procedimentales penales vigentes.  

Por  lo que finalmente indicó que no se ha vulnerado derecho  fundamental alguno a los accionantes, por lo que se solicitó  la desvinculación del Juzgado del trámite tutelar de la  referencia.  

-Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís  

Mediante  oficio N° 01211 del 26 de febrero de 2019 , la titular del  juzgado presentó informe mediante el cual preciso que la  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar  decisiones judiciales, y solamente de manera excepcional se puede  recurrir a ella una vez se cumplan los requisitos generales para su  procedencia, señalando que a su juicio no se satisface el  concerniente a la verificación de una irregularidad procesal,  puesto que la decisión del pasado 15 de febrero de 2019 se  encuentra ajustada a lo normado por el numeral 4º del artículo  317 de la Ley 906 del 2004 y el parágrafo 1º de la misma  norma.  

En  el mismo sentido, advirtió que la decisión se ciñó  a las reglas jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como  de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los términos en  vacancia judicial, razón por la que no se tuvieron en cuenta  para el computo los 22 días que a ella corresponden.  

Respecto  a las funciones del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa señaló  que si bien esta oficina labora durante la vacancia judicial en aras  de dar trámite a las acciones constitucionales y audiencias de  control de garantías, ello no incluye las actuaciones  correspondientes al juez de conocimiento, pues para éste los  términos judiciales se suspenden por mandato legal.  

Por  último solicitó se declare la improcedencia de la  presente acción de tutela, teniendo en cuenta que no se ha  dado cumplimiento a uno de los requisitos generales de procediblidad  en tanto no se vislumbra ninguna irregularidad procesal, además  de que no se encuentra cumplida ninguna de las causales específicas,  pues ni siquiera se hizo alusión a en cuál de ellas se  enmarca la conducta endilgada al juzgado.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Única del Tribunal Superior Mocoa declaró  improcedente esta tutela, al estimar que la decisión del  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, de  revocar lo adoptado por el a  quo  y negar la libertad por vencimiento de términos formulada por  los acciones, es razonable pues no había operado el fenómeno  consagrado en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley  906 de 20041.  Ello, al constatar que entre el 6 de septiembre de 2018 –fecha  en que se formuló la imputación- hasta la celebración  de la audiencia de libertad el 18 de enero de 2019, trascurrieron 134  días, a los que habría que descontarse los 22 de  vacancia judicial para un total de 112; y si se considera que el  escrito de acusación se presentó el 21 de enero de  2019, solo pasaron 115 días sin que se excedieran los 120 que  consagra la norma en cita.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado Eivar  Ordoñez Lucero,  Juan Camilo Paz Salazar,  Deyby Yesitd Torres Montero e  Ismer  Ruiz Morales,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente impugnación, en tanto ella involucra al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

2.  Se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a  continuación se exponen:  

3.  Suficiente ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  En el asunto sub  examine,  el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís trasgredió  los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la  igualdad, y al acceso a la administración de justicia, de  Eivar  Ordoñez Lucero,  Juan  Camilo Paz Salazar,  Deyby  Yesitd Torres Montero e  Ismer  Ruiz Morales,  en el auto de 15 de febrero de 2019, a través del cual revocó  el emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad y  negó la libertad por vencimiento de términos incoada  por ellos. A juicio del apoderado gestor, los implicados sí  tienen derecho a la excarcelación pues se excedió el  tiempo de 120 días de que habla el numeral 4º del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, entre la imputación  y presentación de escrito acusatorio.  

5.  Desde ya se anticipa la Sala en indicar que habrá de confirmar  el fallo atacado en esta sede tutelar, en lo relativo a la  improcedencia; al tenerse en cuenta que esta Sala ha sostenido de  tiempo atrás que no puede interponerse esa acción para  reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió  con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, de ahí  que no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de  defensa.  

6.  En esa medida,  la  acción constitucional y legal para el restablecimiento de la  libertad, en los términos señalados, es la del Hábeas  Corpus,  desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual los accionantes no  mencionan haber acudido. En efecto, el artículo 1° de esa  normativa señala que:  

El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, o  esta se prolonga ilegalmente.  (Negrillas  y subrayado fuera de texto).  

7.  Esta acción, en consecuencia, deviene  idónea para  reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción  se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en  cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son  más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones  judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual.  

8.  La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona  igualmente que: «La  acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la  libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal,  toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas  Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para  estos efectos».  

9. Y  es que, se itera, el presente mecanismo no es un instrumento  alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de  administrar justicia, sino un medio excepcional al que sólo se  puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades, sin que  se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía  constitucional.  

10. En  el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado pero  por  las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos          tendrán vigencia durante toda la actuación, sin          perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del          artículo 307 del presente código sobre las medidas de          aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o          acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en          los siguientes eventos:                     

(…)          

4.          Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de          la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de          acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo          dispuesto en el artículo 294.          

(…)          

Parágrafo          1. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del          presente artículo se incrementarán por el mismo          término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia          penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o          acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de          corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera          de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo          de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).      

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