STP5496-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5496-2019  

Radicación  n° 104111  

Acta  106.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por Alfredo  Alfonso  Espinosa Maya,  contra el fallo proferido el 13 de febrero de este año, por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la igualdad y al mínimo  vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la  misma ciudad; trámite al cual se vinculó al municipio  en mención y a la Nación- Ministerio de Salud y  Protección Social.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La parte  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Expresó  que, mediante escritura nº 3068 del 24 de septiembre de 1996, la  E.P.S. Salud Cóndor S.A., se constituyó como sociedad  de economía mixta del orden municipal; que entre las partes  inició una relación laboral desde el 26 de septiembre  de 2012 «sin que se le reconociera la calidad de trabajador  dependiente». Señaló que por mandato de la  Superintendencia Nacional de Salud, ese mismo año se inició  un proceso de intervención de la mentada E.P.S., nombrando un  agente liquidador.  

Afirmó  que en virtud de lo anterior, inició un proceso laboral contra  la E.P.S. Salud Cóndor hoy liquidada, con el fin de obtener el  reconocimiento de un contrato de trabajo de carácter  indefinido y producto de ello, el pago de factores constitutivos de  salario, sanciones e indemnizaciones.  

Indicó  que dicha demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Pasto, el cual mediante fallo del 17 de mayo de 2016,  condenó a la entidad demandada al pago de las acreencias  reclamadas por el accionante.  

Narró  que una vez ejecutoriada la citada sentencia, el 15 de julio de 2016,  radicó ante la E.P.S. la respectiva cuenta de cobro, por lo  que la entidad, mediante Oficio del 25 de agosto siguiente, informó  que las condenas judiciales impuestas fueron asignadas contablemente  como pasivos cierto no reclamados, «por un valor de  $137.898.540, correspondiente a la sumatoria de la totalidad del  fallo, ($114.110.287, más el valor de las costas procesales  $23.788.153)».  

Relató  que el 5 de octubre de 2016, elevó un derecho de petición  a la E.P.S demandada, solicitando el pago de las condenas contenidas  en el fallo proferido por el Juzgado accionado; ante dicha solicitud,  el agente liquidador no dio respuesta. Posteriormente, Mediante  Resolución n º 040 del 26 de diciembre de 2016 emitida  por la Supersalud, se declaró terminada la existencia legal de  la Empresa Promotora de Salud empleadora del accionante.  

Sostuvo que el  27 de enero de 2017, presentó petición ante la  Superintendencia Nacional de Salud en la que solicitaba el pago de  las acreencias laborales condenadas a la parte demandada, la cual fue  respondida bajo el argumento de que «no era la entidad  competente para resolver la solicitud, no obstante, realizó el  traslado de lo pedido al mandatario de la E.P.S. Salud Cóndor  hoy liquidada».  

Manifestó  que por medio de Oficio del 14 de marzo de 2017, el liquidador de la  entidad demandada informó que los pagos se seguirían  realizando de acuerdo al flujo de caja y/o recuperación de  cartera y, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 2555 del 2010, en  concordancia con el Código Civil.  

Adujo que,  mediante Resolución 034 del 25 de febrero de 2015, la E.P.S.  Salud Cóndor liquidada decretó el desequilibrio  financiero, pues eran mayores los pasivos de la entidad que sus  activos, por lo tanto, no era posible hacer la reserva contenida en  el Decreto 2555 del 2010.  

Explicó  que, como el municipio de Pasto tenía el 23,5% de las acciones  de la entidad liquidada, el 29 de noviembre de 2017, presentó  una demanda ejecutiva laboral en su contra, encaminada a que se  librara mandamiento de pago por la suma de $199.072.040 y los  intereses moratorios causados desde el 25 de mayo de 2016, fecha en  que quedó ejecutoriada la sentencia ordinaria y hasta el  momento en el que se haga el pago total de la obligación; sin  embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto se abstuvo  de librar el mandamiento de pago solicitado, al estimar que no era  posible integrar un título ejecutivo complejo, debido a que la  base de la ejecución lo componía exclusivamente la  sentencia, misma que solo involucraba a Salud Cóndor  liquidada. Asimismo, determinó que el ejecutante no ofició  de manera oportuna al liquidador de la E.P.S., para que su acreencia  fuera incluida en los pasivos de dicha entidad y que solo lo hizo  hasta cuándo se había declarado el desequilibrio  financiero.  

Que, al no  estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso  recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto del 25  de mayo de 2018, oportunidad en la que confirmó lo proferido  en primera instancia, por considerar que el título que invocó  no reunía los requisitos establecidos en el artículo  422 del CGP, toda vez que no contenía una obligación  clara, expresa y exigible respecto del municipio de Pasto como  tampoco se aportó material probatorio suficiente para que los  ejecutados asumieran las acreencias laborales de la E.P.S. Salud  Cóndor liquidada.  

Reprochó  la decisión del Tribunal tutelado, ya que el desequilibrio  financiero de la E.P.S. Salud Cóndor «no puede exonerar  a sus socios de las acreencias pendientes por pagar, más aún  cuando fue por su negligencia administrativa que fue liquidada».  

Expuso que se  ve afectado su mínimo vital, pues no puede hacer efectiva la  condena judicial impuesta a la E.P.S Salud Cóndor liquidada,  misma que fue el resultado de años de conocimiento de sus  derechos laborales, desconociendo que en parte tuvo como responsable  al municipio de Pasto, quien era uno de los mayoritarios de la  sociedad liquidada  

Corolario de lo  anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales  invocados, se ordene al Tribunal dejar sin efectos la providencia del  25 de mayo de 2018 y, en consecuencia, librar mandamiento de pago en  contra del Municipio de Pasto por el 23,5% de la condena judicial  contenida en el proceso ordinario que la antecedió.  

Por auto del 6  de febrero de 2018, esta Sala de la Corte asumió el  conocimiento y notificó a los accionados y vinculados para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

Dentro del  término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto manifiesta que en el sub examine no se  reúnen los elementos señalados en la sentencia C-590  del 8 de julio de 2005, requisitos generales, materiales y especiales  de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones  judiciales; resaltó que la decisión del Colegiado  accionado se profirió con respeto de los derechos  fundamentales de las partes integrantes del contradictorio.  

La alcaldía  de Pasto se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente  acción de tutela, por ser improcedente, teniendo en cuenta que  la demanda ordinaria presentada por el accionante fue única y  exclusivamente en contra de la E.P.S Salud Cóndor, quedando  los socios de dicha compañía obligados a responder  solidariamente, «no obstante al no realizar la demanda en  contra de los socios y realizarla únicamente en contra de la  persona jurídica, tácitamente está renunciando a  la solidaridad existente».  

Agregó  que el accionante tuvo otros medios de defensa judicial que no  utilizó en la oportunidad legal y, que de forma temeraria  pretende ahora revivir a través de este mecanismo.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 13 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado,  tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal  Superior de Pasto actuó en el marco de la autonomía e  independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley,  pues apoyó su decisión en la normativa aplicable para  el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes  al proceso.  

Además,  estimó que se incumplió el requisito de inmediatez,  pues la decisión censurada data del 25 de mayo de 2018, y el  promotor de este medio constitucional acudió solo el 5 de  febrero de la actual anualidad.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  Alfredo Alfonso Espinosa Maya,  quien estimó que, de cara al paso del tiempo, la providencia  cuyo cumplimiento exige, aún no se ha ejecutado, por lo que el  perjuicio que ello le ocasiona se perpetúa en el tiempo; de  ahí que se oponga a la insatisfacción de la exigencia  aducida por la Sala de Decisión Laboral en primera instancia.  

En cuanto al  segundo argumento, relativo a que lo decidido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pasto carece de arbitrariedad, reiteró  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación,  en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad trasgredieron las  garantías superiores al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la igualdad y al mínimo  vital de Alfredo  Alfonso  Espinosa Maya,  con  la expedición de los autos de 24 de mayo de 2018 y 15 de enero  de 2018 –respectivamente-,  a través de los cuales decidieron no librar mandamiento de  pago en contra de la capital de Nariño, en el proceso  promovido por el actor contra esa entidad territorial.  

5. A juicio del  gestor, dichas determinaciones desconocieron los elementos de prueba  aportados dicientes de la satisfacción de todos los requisitos  para emitir orden ejecutiva a su favor.  

6. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el  actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene  en improcedente, al considerar que este medio no configura otra  instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una  jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude  de última opción si los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses  de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un  recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

7. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.  

8. En el sub  iúdice,  revisada la documentación aportada, se aprecia que las  decisiones reprobadas  fueron motivadas en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente. Siendo así, tal  argumentación no compete en principio controvertirla a través  de esta herramienta, mucho menos cuando no son producto de capricho  que permita descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la  interpretación razonable de la situación probatoria y  jurídica.  

            

I. 9. Para arribar a          la determinación de confirmar el auto emitido por el          Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto,          el Tribunal Superior de esa urbe consideró          que:

II.   

(…)  

Nótese,  que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Pasto el 7 de junio de 2016, únicamente condenó  a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de  Salud Cóndor S.A., en intervención Forzosa  Administrativa con fines de liquidación, por los conceptos que  allí se relacionan, luego no resulta posible librar  mandamiento de pago en contra de las entidades pretendidas, ya que no  se aportó al proceso elemento probatorio alguno para que el  municipio de Pasto o la Nación- Ministerio de Salud y  Protección Social, se hagan cargo del pago de las acreencias  laborales e indemnizaciones que fueron reconocidas en el proceso  ordinario laboral, carga probatoria que le correspondía  demostrar al demandante, según lo prevé  el artículo  145 del CPT y SS, que precisa probar “el supuesto de hecho de  las normas que consagran el efecto jurídico que ellas  persiguen”, pues solo allegaron documentos referentes a la  constitución y liquidación de la Entidad Promotora de  Salud Cóndor, de los cuales no se puede concluir que el  Municipio de Pasto o la Nación Ministerio de Salud y la  Protección Social, sean entidades legitimadas por pasiva de la  demanda ejecutiva planteada, ante la extinción de la EPS  referida, por lo que se itera no es procedente librar mandamiento de  pago en su contra.  

Finalmente, y  con relación con los precedentes jurisprudenciales que resalta  el recurrente proferidos por la Corte Constitucional, conviene  precisar que los mismos tiene efectos inter partes y no inter  comunis, por lo cual no resulta procedente su aplicación al  caso bajo estudio. Por otro lado, debe tenerse en cuenta la  naturaleza jurídica de la entidad liquidada denominada (…),  cuya connotación fue de una empresa de economía mixta  del orden municipal organizado como sociedad anónima con la  participación de capital público y privado según  se extrae de la escritura pública nº 3068 de la Notaria  Cuarta del Circuito de Pasto, y del certificado de existencia y  representación legal de la misma, lo que descarta la  aplicación de los precedentes jurisprudenciales en que apoya  su apelación el recurrente.  

Son suficientes  los anteriores señalamientos, para que la Sala no avale los  argumentos que sustentan el recurso de apelación formulado por  la parte activa de la Litis, y a contrario sensu, confirme el auto  mediante el cual el juez a quo, se abstuvo de librar mandamiento.  

            

III. 

IV. 

V. 10. Así,          lo decidido descansa sobre criterios de interpretación          razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la          situación que se presentó previamente. De tal suerte,          la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de          garantías, sino la insistencia en una pretensión que          fue válidamente atendida en la instancia que se confuta,          aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del          amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en          sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad.          71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, rad.          94293.  

11. El  razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la comprensión de las disposiciones  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

12. Además,  también se ratifica la insatisfacción del requisito de  inmediatez, pues no existe justificación alguna que lo  habilite a demandar (25 de enero de 2019) en esta sede, cuando han  transcurrido más de 8  meses,  después  de haberse emitido la decisión que estima lesiva a sus  intereses, 24 de mayo de 2018 pues, si consideraba que el proveído  cuestionado era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción  tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción  constitucional de forma expedita.  

13. El reclamante  no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación  satisfactoria del por qué el interregno temporal que le  perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional, si  se tiene en cuenta que es desde aquélla fecha que se le genera  el inconformismo. Motivo que termina de configurar la ausencia del  mentado requisito.  

14. Por lo tanto,  habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas N°  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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