SP3998-2019(46310)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP3998-2019  

Radicación  No. 46310  

Acta  239  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el defensor de José Luis Castro Castro contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, a  través de la cual modificó parcialmente la que dictó  el Juzgado Quinto Penal de ese Circuito condenando al acusado en  mención como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo  sucesivo y actos sexuales con menor de 14 años, también  agravado.  

HECHOS:  

Durante  época anterior al 19 de agosto de 2012, en la casa de la  abuela Aminta; en la residencia de la manzana E, Lote 8, del Barrio  Altos de San Isidro y en la de Carmelina Tena Tovar, Barrio la Reina  de Cartagena, José Luis Castro Castro, en repetidas ocasiones,  tras encerrar en un cuarto a sus dos menores hijas gemelas V.C.V y  N.S.C.V., de 8 años de edad, nacidas el 18 de mayo de 2004,  las hizo desnudarse para acariciar sus genitales y que a su vez ellas  tocaran los suyos, masturbarse delante de las mismas y accederlas  carnalmente vía anal y oral  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Denunciados el 19 de agosto de 2012 los reseñados sucesos por  la madre de las menores, la Fiscalía solicitó se  ordenara la captura de José Luis Castro Castro, de modo que  producida ésta, se realizó, el 5 de octubre del mismo  año, audiencia en la cual se legalizó dicha  aprehensión, se formuló imputación contra el  indiciado por el punible de “acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, homogéneo y  sucesivo, agravado, en concurso con el delito de acto sexual abusivo  con menor de 14 años agravado”  y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.  

2.  El 13 de noviembre siguiente la Fiscalía presentó  escrito de acusación contra el detenido, por el punible de  “acceso carnal  abusivo con menor de 14 años homogéneo y sucesivo en  concurso con el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años  agravado”,  llevándose a cabo ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Cartagena la respectiva audiencia en sesión del 5 de febrero  de 2013.  

Celebradas  las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juzgado de  conocimiento dictó el 17 de julio de 2014 sentencia para  condenar al acusado como autor de “acceso  carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo  sucesivo, acto sexual con menor de catorce años en concurso  homogéneo sucesivo agravado en concurso heterogéneo”,  a la pena principal de 506 meses de prisión.  

3.  La anterior decisión fue recurrida por la defensa del  procesado; en tal virtud el Tribunal Superior de Cartagena profirió  la suya el 11 de marzo de 2015, a través de la cual modificó  la impugnada en el sentido de condenar ahora a Castro Castro como  autor de los delitos de “acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo sucesivo y actos sexuales con menor de 14 años  agravado”, e  imponerle así la pena principal de 390 meses de prisión.  

A  su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor del acusado  interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario.  

LA  DEMANDA:  

Causal  segunda:  

En  consideración del libelista se afectaron el derecho de defensa  y la estructura del proceso penal, así:  

1.  Nulidad desde la imputación. Tratándose de hechos  delictivos, dice, éstos deben quedar comprendidos y descritos  en un marco temporal, espacial y modal, según el entendimiento  que de ellos tenga la Fiscalía, para ser ubicados y conocidos  con precisión por quien habrá de defenderse, sin que  sea suficiente la transcripción de piezas probatorias en  ocasiones inconexas o contradictorias.  

En  este asunto, en el acto de imputación la Fiscalía dejó  de señalar la fecha de ocurrencia de los hechos y el lugar de  comisión; simplemente dio lectura fraccionada a la denuncia y  a algunas otras piezas, sin incorporar ninguna clase de actos propios  de investigación que con datos precisos y resueltos pudieran  comprobar o descartar la franqueza de aquella, todo lo cual generó  unas insuperables confusiones fácticas.  

Así,  la Fiscalía nunca se ocupó en averiguar por su lado la  veracidad y determinación de la fecha de algún hecho,  ni cuál de tantas datas era posible tomar como suyas y  enfrentarlas al procesado, máxime que del examen de las  diversas piezas que fundamentaron la imputación surgen diez  opciones como factor temporal de ocurrencia de los hechos.  

Otro  tanto sucedió con el lugar de comisión de las  conductas, aspecto en el cual emergieron siete opciones que la  Fiscalía no resolvió, como si se tratase de un elemento  intrascendente.  

El  ente acusador independizó las conductas punibles a imputar,  sin ubicarlas en tiempo ni espacio, ni diferenciar las víctimas  menores y en esas condiciones fue esquiva a los mandatos de  adecuación concursal, concretó la acusación en  confusos y ambivalentes términos sin determinar qué  comportamiento, frente a qué menores, ni la fecha o lugar de  la supuesta conducta, todo porque no hubo ninguna investigación,  se limitó simplemente a leer el texto de la denuncia y algunos  apartes de las entrevistas de los menores sin interesar que éstos  no coincidieran, una cosa es que a los menores les resulte difícil  ubicar una fecha específica pero esto no quiere decir que  cualquier fecha es lo mismo, o que es indiferente para la  investigación situar la fecha y lugar de los hechos, se hace  necesario averiguar si los mismos sucedieron y en qué espacio  de tiempo y lugar pues estas son pistas que permitirán  determinar si los hechos son veraces, dónde y cuándo  sucedieron.  

La  Fiscalía fue totalmente indiferente a las 10 fechas y 7  lugares distintos que en nada coincidían con la denuncia y los  relatos de los menores, no investigó para cerciorarse de  manera seria cuáles eran las características del  punible, su tiempo y lugar. Una imputación apoyada simplemente  en una denuncia, contradicha con la lectura de las otras entrevistas,  sin reparar que en nada coinciden, ni en una fecha concreta o un  lugar determinado, mal puede estimarse como una imputación  legal y constitucionalmente cumplida.  

Se  vulneró en esas circunstancias el debido proceso, pues  mientras el legislador consagra un deber ser para que en todos los  procesos el acto de imputación permita que los indiciados  conozcan con suficiencia y claridad la fecha, lugar y modo del  punible que se les imputa, en este caso la Fiscalía hilvanó  una colcha de retazos indescifrable al dar lectura caótica y  descontextualizada a diversos relatos, los cuales contenían,  cada uno, multiformes y diversos datos.  

Por  lo mismo, se infringió el derecho de defensa porque no hay  manera de ejercer una réplica probatoria contra una imputación  tan generalizada. No es lo mismo que se trate de varias conductas  repetidas frente a cada uno de los menores que de una sola  multiplicada en un mismo momento; tampoco que los hechos sucedieron  en una casa u otra, o cuando residían juntos o separados, o  vivían con la abuela o con otra persona y menos que se hayan  realizado hace un mes, un año o muchos años atrás;  a nadie le es permitido defenderse en esas condiciones.  

2.  Nulidad desde la audiencia de acusación. Mientras el artículo  337 de la Ley 906 dispone que el escrito de acusación deberá  relacionar clara y sucintamente los hechos, no el contenido de una  evidencia y menos el de una denuncia, la Fiscalía no declina  en mantener la confusión en el tiempo y el lugar, olvidando  que se le llama relato circunstanciado porque debe tener las cinco  preguntas del conocimiento y sus respectivas respuestas, de lo  contrario debe ser un acto a rechazar para que el fiscal lo rehaga.  

En  este evento, ni el escrito de acusación, ni la verbalización  del mismo, cumplieron los cometidos constitucionales que  imperativamente debían atender; a cambio la Fiscalía  escogió la denuncia y la sintetizó como si fuese el  compendio de sus conclusiones acusatorias, de modo que incurrió  en los mismos errores cometidos en la imputación, por eso se  ignora frente a quién o cuál de las menores, si se  trata de un mismo episodio o varios anteriores en concurso, sucesivo  heterogéneo, sólo se concluye que hay un acto sexual  abusivo, sin saberse frente a cuál de las menores; en fin,  nada se aclara ni se específica en torno al objeto de  acusación.  

Se  infringió, por tanto, el debido proceso y el derecho de  defensa, pues si se permite que la acusación se constituya con  la lectura de la denuncia, sería admitir que tal acto lo  realice un particular, cuya queja se convertiría, sin ningún  esfuerzo investigativo, en la acusación.  

Tampoco  el ejercicio defensivo radica en repeler una denuncia que por sí  misma carece de vocación probatoria.  

3.  Nulidad del juicio oral. El derecho a la prueba, afirma el censor con  sustento en jurisprudencia, constituye uno de los principales  ingredientes del debido proceso y del derecho de acceso a la  administración de justicia y en el más importante medio  para alcanzar la verdad, por eso las anomalías que desconozcan  esas garantías no pueden sino conducir a la invalidez del  respectivo acto.  

Acá,  en la audiencia preparatoria el juez decretó la práctica  de dos testimonios a favor del procesado, pero en la de juicio  inexplicablemente se dejaron de incorporar, negándole así  al acusado traer al debate pruebas que hubieran podido entregar las  razones de las amenazas de la exesposa y denunciante, como también  las de la denuncia y mentiras de las menores. Si al procesado se le  cercena la posibilidad de que se practiquen sus pruebas ninguna  opción de justicia podrá esperar a favor de sus  derechos.  

Se  transgredió, por ende el debido proceso, porque las pruebas  decretadas deben ser ley para el juicio y las partes, el juez no  puede negar lo que él mismo decretó en la preparatoria,  por eso solicita se anule el juicio a partir del momento en que sea  posible incorporar las pruebas que, pedidas por la defensa, le fueron  decretadas.  

4.  Nulidad por parcialidad del juez de conocimiento, porque omitió  practicar, como antes se reseñó, las pruebas  decretadas; objetó lo inobjetable y trascendente a favor del  procesado porque sabiendo que nada se había precisado sobre la  fecha de los hechos quiso la defensa impugnar la credibilidad de la  denunciante, pero dicha pretensión fue impedida por el juez so  pretexto de las limitaciones del interrogatorio, favoreciendo así  a la Fiscalía en su labor probatoria, lo cual se hizo más  evidente cuando le indicó la manera en que debía  introducir la prueba documental, o le colaboró en el  interrogatorio al perito psiquiatra de manera que logró, a  pesar de haber manifestado que ya había concluido, seguir  indagándolo por la otra menor en relación con la cual  nada había preguntado.  

Distinto  hubiese sido el proceso si el juez deja a la Fiscalía resolver  sus asuntos con sus propios errores o criterios, sin corregírselos  para que rectificara a tiempo sus composturas o si hubiera permitido  que la defensa presentara los testimonios que ya le habían  sido decretados.  

5.  Nulidad por inadecuada y/o deficiente defensa técnica, pues,  aunque el enjuiciado contó nominalmente en el curso del  proceso con cuatro defensores, éstos incurrieron en graves y  predecibles falencias.  

Así,  mientras los dos primeros no advirtieron las inexactitudes y  omisiones de la imputación y la acusación, antes  relievadas, los dos últimos dejaron de exigir que se  practicaran los testimonios decretados en favor del acusado o  interponer recursos ante la negativa del juez en recibirlos.  

Unas  y otras no obedecieron a una estrategia preconcebida que le supusiera  al procesado alguna ventaja procesal, pues nunca será tal el  quedar sin armas, ni argumentos probatorios de réplica.  

El  primer defensor, sostiene, no supo pedir las pruebas, tampoco  introducirlas al juicio; las solicitadas con el objetivo de acreditar  la inexistencia de los hechos, fueron en realidad testimonios de  personas que “presenciaron  los hechos”;  su renuncia en la primera sesión del juicio facilitó a  la Fiscalía obtener el aplazamiento del acto al cual sus  testigos no habían acudido y las preguntas que hizo a los  declarantes, antes que reflejar una réplica, condujeron a  reforzar sus exposiciones.  

Solicita  por eso, se anule el juicio oral desde la intervención de la  defensa.  

6.  Nulidad de la sentencia por confusa y ambigua motivación. La  primera instancia, afirma el censor, condenó porque creyó  que existía un concurso sucesivo de acceso carnal respecto a  las dos menores, sin concretar cuándo ni cuántos hechos  sucedieron frente a cada una, así como un acto sexual sin  precisar tampoco cuándo, ni cuántas veces ocurrieron.  

Tal  confusión pretendió resolverla el Tribunal al  considerar que la condena en relación con el punible de actos  sexuales, debía ser por uno sólo, pero sin precisar a  qué vez se refiere ni en relación con cuál  víctima se cometió.  

Pero  se hace más ostensible cuando en principio desechó los  reparos de la defensa en torno a ese punible del cual habría  sido también víctima el hijo del acusado de 4 años  de edad, para sostenerlo acreditado, pero luego sorprender que el  niño no había sido incluido como tal.  

Semejantes  confusiones, agrega, tienen como fuente la mala presentación  de los hechos desde la imputación y la acusación; en  uno y otro acto dejó de resolverse lo atinente a cada víctima,  delito, espacio y lugar de su ejecución, por todo lo cual  demanda se anule lo actuado a partir del fallo de primera instancia.  

Causal  tercera:  

También  acusa el casacionista la sentencia recurrida de haber infringido  indirectamente la ley sustancial por:  

1.  Error de derecho originado en un falso juicio de convicción,  en la  medida en que el fallo se sustentó en las entrevistas que los  peritos siquiatra y sicólogo recogieron de las menores  víctimas, esto es en prueba de referencia, con prevalencia  además sobre lo declarado por éstas en juicio y sin que  aquellas se hubieren introducido legalmente para impugnar  credibilidad o refrescar memoria. Es decir, la sentencia se fundó  en lo que dijeron las víctimas por fuera de la audiencia de  juicio oral y no en lo que expresaron de manera vaga en la causa.  

Estimaron  los sentenciadores que no era necesario que las menores aludieran en  concreto a los hechos punibles que podrían justificar los  diferentes episodios en torno a cada una de ellas, por eso,  conscientes de su inutilidad e insuficiencia, echaron mano de las  entrevistas, las cuales por sí solas no pueden tenerse como  parte del testimonio si no se les exhibe a los respectivos  declarantes para refrescar memoria o impugnar su credibilidad.  

Tampoco  era posible su incorporación por vía de las excepciones  a la prueba de referencia, ni en los términos de la Ley 1652  de 2013 porque fueron declaraciones no grabadas, ni filmadas.  

Por  todo eso, los jueces no podían suplir las afirmaciones que,  con inmediación, contradicción y publicidad hicieron  las menores en el juicio, mucho menos cuando las entrevistas se  incorporaron en un informe policivo que tampoco puede ser estimado  como prueba directa.  

Los  peritos, sicólogo, sexólogo y psiquiatra no son prueba  directa de los hechos, tampoco la progenitora de las menores, ni su  abuela. Los sucesos reclamaban una prueba directa que en este caso lo  serían las menores, pero no actuaron de ese modo en el juicio.  

2.  Error de hecho por falso juicio de identidad al cercenarse el  testimonio de Carmelina Tena Tovar en cuanto se dejó de  apreciar la visita que le hicieron las menores, sus nietas, en  procura de obtener de ella un testimonio mendaz, una mentira que  ayudara a su mamá en la separación de su progenitor; es  decir, se cercenó de esa manera la prueba que acreditaba el  interés de la denunciante en perjudicar al padre de sus hijos,  interés que no se desacredita por el supuesto hecho de que le  hubiera regalado una moto, lo que por demás no es cierto ya  que, como lo declaró Carmelina Tena y corroboró la  misma Katia, ese vehículo era de propiedad, no de la  denunciante, sino de la hermana del procesado.  

En  esas condiciones, las razones expuestas por el juzgador acerca de que  no existía en las menores, ni en la denunciante, ánimo  de mentir, ni manipulación de aquellas, carecen de fundamento  probatorio.  

3.  Falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios  de las dos víctimas, toda vez que su contenido fue cercenado  en la medida en que dieron cuenta de una serie de hechos que  explicaban su resentimiento hacia su padre el procesado, como que  agredía a su mamá, la denunciante, les quitaba el  dinero de la merienda, tenía otras mujeres y otros hijos y era  mentiroso; de ese modo, en evidente síndrome de alienación  parental, agigantaron todo cuanto podía perjudicarlo y  exaltaron la bondad de la madre, con quien eran solidarias.  

El  juzgador, sin embargo, no examinó en manera alguna tales  revelaciones que denotaban la existencia de razones por las cuales  debía ser odiado y difamado el padre malo.  

4.  Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de la  denunciante Katia del Carmen Vega Mendoza, por cuanto en su denuncia  aseguró que los últimos episodios delictivos habían  sucedido aproximadamente un mes atrás, mientras que en su  declaración durante el juicio aseguró estar separada  del acusado desde hacía 3 o 4 años, situación  que por igual existía cuando formuló la queja; luego,  si el sentenciador asegura que los hechos sucedieron un mes atrás  o durante el año o dos años anteriores cuando los  padres de las víctimas vivían juntos, es claro, dice el  censor, que las afirmaciones de la denunciante no pueden coincidir,  “pues si ya  habían pasado tres o cuatro años de separación,  no es posible entonces sostener que separados por tanto tiempo en  todo caso se estaban generando esos bochornosos hechos al mismo  tiempo, cuando se precisa con claridad que se sucedían cuando  la mamá salía a trabajar, por estar viviendo juntos”.  

5.  Falso raciocinio por asignársele credibilidad a los  testimonios de las víctimas, su progenitora y su abuela,  porque no existía ánimo vindicativo; es decir, so  pretexto de una máxima de experiencia, según la cual,  si no media venganza las declaraciones son veraces, se tuvo por  cierto que el acusado cometió los hechos objeto de juicio.  

Se  olvida, sin embargo, no solo que dicha máxima no existe, sino  que la confabulación puede obedecer a muchos y diversos  factores, como la guarda de los hijos, un interés patrimonial,  un deseo afectivo hacia un tercero, solidaridad con uno de los padres  o a fantasías infantiles.  

Por  demás, se vulneró también de ese modo el  principio lógico de razón suficiente, pues no es deber  del acusado, sino de la Fiscalía, demostrar los motivos de  maldad de quien lo incrimina, ni las intimidades y deseos privados o  internos de sus opositores, a él le basta sostenerse en su  presunción de inocencia. El silencio entonces del acusado no  puede generar un indicio en su contra, como tampoco su lealtad al  afirmar que no sabía cuáles podrían ser los  motivos para que se le incriminara de tal manera.  

Así,  la exploración infantil que las mellizas hicieran de sus  cuerpos y que las mismas declararan al señalar que una a la  otra se tocaban sus genitales cuando jugaban roles de padres,  generaron una reacción de censura que hizo imperiosa una  respuesta defensiva fantasiosa contra su progenitor, mucho más  cuando la costumbre de éste de bañar a sus hijas generó  un enfrentamiento al interior de la familia.  

De  otro lado, la denunciante y su abuela mintieron al afirmar que  estaban ambas niñas cuando aquella fue a formular la queja,  pero lo que se sabe es que cuando llegó a su casa en la noche,  luego de denunciar los hechos en la tarde, llamó a su otra  hija por teléfono, luego mal podían estar presentes las  dos menores, eso sin contar con que, de acuerdo con Nancy, la  madrastra de la quejosa, ésta fue enterada de lo acontecido en  la noche.  

Con  todo, agrega, a pesar de que el juzgador no ve un ánimo de  venganza en las incriminaciones hechas por las testigos al procesado,  la misma Nancy González Marimón señaló  que éste había amenazado a aquellas.  

No  se entiende además cómo, de acuerdo con esta misma  declarante, durante cuatro años las niñas no dijeron  nada absolutamente a nadie, pero de un momento a otro están  tristes y dispuestas a contarle ese negro pasado a esta abuela.  

También,  para creerle a la denunciante, los juzgadores fijaron otra máxima  de experiencia, de conformidad con la cual una madre nunca miente si  con eso expone a sus hijas a las molestias de una investigación  que incluye exámenes vaginales, regla que no es cierta, pues,  como lo ha descubierto la jurisprudencia, por celos o por cualquier  otro sentimiento, una madre sí es capaz de mentir para  infligir daño a su marido.  

Igualmente,  dice el demandante, se les creyó a las testigos sobre la  existencia del acceso carnal porque, según el dictamen del  sexólogo, el hallazgo anal, (ano infundibular en ambas menores  y dilatación del esfínter de un centímetro en  una y de centímetro y medio en la otra), es consistente con el  relato de las víctimas; empero, el dictamen no aseguró,  sino que expresó apenas una probabilidad y que haya concluido  que el hallazgo era consistente con la narración de las  víctimas, no significa que aseveró la existencia de la  penetración. Si el perito no lo afirma, no implica que el  juzgador sí puede hacerlo, mucho menos cuando la hipotonicidad  del ano presenta diversos grados, que el perito no examinó.  

Además,  si medió duda sobre la causa de ese hallazgo, mal podía  concluirse que lo fue por acceso carnal, de lo contrario sería  infringir el principio de identidad. Si el perito reconoce que pudo  deberse a parásitos o estreñimiento, tal causa no puede  excluirse para confirmar con certeza que hubo penetración,  mucho menos si las supuestas víctimas dan cuenta de algunos  síntomas de parasitosis, propia de los barrios marginados de  nuestras ciudades, como la picazón en la zona anal.  

El  testimonio del menor, indica, debe ser confirmado con otras  evidencias, pero en este caso la abuela Carmelina y el hermano de las  víctimas, las desmienten, pues si aquella hubiese observado  los hechos y éste interactuado en los mismos, así lo  habrían informado.  

Adiciónese  que las niñas admitieron que su mamá les dijo qué  declarar, no obstante lo cual el juzgador no reconoció la  manipulación sólo porque la defensa no obtuvo durante  el interrogatorio aclaración de dicha afirmación.  

Por  todo lo anterior, concluye, sólo existen probabilidades de la  existencia del hecho y la responsabilidad del acusado con afectación  del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, por eso  demanda se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al  procesado.  

LA  FISCALÍA:  

Solicita  no casar la sentencia recurrida toda vez que los cargos formulados no  se configuran en el presente asunto. En primer término,  violación al debido proceso, las irregularidades denunciadas  no corresponden a la realidad de lo acontecido en el proceso. Así,  la precisión de los hechos jurídicamente relevantes se  advierte en los distintos momentos del proceso, los relatos fueron  claros y concisos y debidamente circunstanciados; la imposibilidad de  cuantificar el número de eventos en que fueron accedidas las  menores obedeció a la continuidad y prolongación de los  abusos, pero aun así se calculó el tiempo en que  iniciaron las conductas punibles, su ejecución y finalización,  tomando como punto de referencia los lugares en donde residían  las víctimas y las personas a su cargo y el horario laboral de  la progenitora, la síntesis de tales hechos en estas  actuaciones ha sido por demás avalada por la jurisprudencia.  

También  cuestionó la demanda que no se hayan escuchado los testimonios  de la defensa decretados en la audiencia preparatoria, pero desconoce  en ese contexto el censor que de conformidad con el artículo  390 de la Ley 906 corresponde a la defensa solicitar y anunciar los  testigos en el juicio oral, lo cual nunca fue puesto de presente por  los abogados en el juicio, ni durante las actuaciones subsiguientes,  ni eso fue objeto del recurso de apelación. Dado por demás  el principio de trascendencia, la nulidad no está llamada a  prosperar en tanto no se demostró la influencia de esos dos  testigos en la teoría defensiva que pretendía  sostenerse, pues dicha tesis fue derrotada a través de la  valoración que de los demás medios de convicción  hizo el sentenciador.  

Sobre  la presunta parcialidad del juez en torno a las preguntas que le hizo  oficiosamente a la testigo Katia Vega Mendoza, se descarta la misma  pues ellas tenían por finalidad establecer la espontaneidad en  su renuncia al derecho a declarar en contra de su cónyuge, de  modo que cuando la defensa pretende contrainterrogar, como eso no  había sido objeto del interrogatorio hecho por la Fiscalía,  aquella se encontraba limitada por virtud del artículo 393 de  la Ley 906.  

Se  denuncia también en la demanda el quebrantamiento de la  imparcialidad del juez cuando se hizo un requerimiento para la  incorporación de documentos referidos al interrogatorio de la  psicóloga, pero dicha exigencia en el contexto de la audiencia  obedeció a la garantía establecida en el artículo  431 ídem a fin de hacer efectiva la contradicción  probatoria por parte de la defensa, tal como sucedió frente al  interrogatorio del perito Rafael Bustillo.  

Acerca  de la presunta ausencia de defensa técnica, ésta no se  advierte fundada en circunstancias objetivas; se limita simplemente a  proponer una estrategia defensiva distinta a la inicialmente  planteada, lo cual no desvirtúa la estrategia de defensa  pasiva, tal como también se ha admitido por la jurisprudencia.  

Los  cargos de violación indirecta de la ley tampoco de  acreditaron. En primer lugar, el falso juicio de convicción  propuesto se aparta de lo enseñado por la jurisprudencia que  consideró como prueba directa y no de referencia, los  testimonios de los menores víctimas rendidos a través  de psicólogos o psiquiatras y demás funcionarios  judiciales, pues el entrevistador percibe de modo personal la  narración de los hechos efectuada por la víctima; al  aplicar sus conocimientos científicos o técnicos se  convierten en prueba pericial autónoma, valorable de  conformidad con el artículo 402 del Código de  Procedimiento Penal.  

Tampoco  se estructuró el falso juicio de identidad por cercenamiento  del testimonio de Carmelina Tena Tovar; basta con examinar la  sentencia para determinar que allí se analizaron las razones  por las cuales no se dio credibilidad a dicho testimonio; igual con  el rendido por Katia Vega Mendoza respecto al tiempo en que ocurrió  la separación con el acusado, pues, aunque no se consideró  dicho aparte esto obedeció a que no fue objeto del recurso de  alzada.  

Ahora,  que las menores hayan incurrido en contradicciones tanto en sus  entrevistas como en el juicio, el fallo valora integralmente el  contenido de sus intervenciones en contraste con las demás  piezas probatorias, luego la censura no se encuentra sustentada y por  ende mal podría prosperar.  

Y  en lo que hace al falso raciocinio, la credibilidad asignada a las  menores, madre y abuela, no obstante mediar un sentimiento de  venganza constitutivo de una máxima de experiencia, se  advierte que el Tribunal no lo asumió como una regla de  experiencia, sino como el núcleo de la defensa constituida por  una valoración que fue derrotada conforme con las pruebas  objeto de debate y contradicción en el juicio oral, luego mal  se hace en postular como máxima de experiencia el eje de la  tesis defensiva.  

Finalmente,  la denuncia de que se violaron leyes científicas en la  apreciación del examen sexológico, acude a un artículo  especializado a partir del cual no se establece una ley científica  sino una teoría por el método inductivo del que se vale  al exponerse unos enunciados teóricos y un resultado razonable  que carece de universalidad.  

CONSIDERACIONES:  

Causal  segunda:  

1.  Si bien es cierto las funciones de imputación y acusación  que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, no  están sometidas a control material por parte de los jueces, no  menos lo es que en términos de los artículos 286, 287,  336 y 337 de la Ley 906 de 2004 se trata de actividades legalmente  regladas.  

En  ese contexto resulta imperativo, a quien las ejerce, exponer con  claridad, concisión y en un lenguaje comprensible los hechos  jurídicamente relevantes, es decir, los acontecimientos que se  adecuan a la respectiva norma penal, todo con el fin de que el  imputado o acusado comprenda los sucesos ante los cuales ha de  ejercer su defensa, tanto material como técnica.  

A  esos efectos, aunque ha sido práctica muy común de los  diversos fiscales delegados, como sucedió en este evento,  entremezclar los hechos que encajan en la descripción  normativa con los datos a partir de los cuales puede inferirse el  jurídicamente relevante y el contenido de los medios de prueba  o estos mismos, tal forma de proceder, por sí misma no entraña  el incumplimiento del requisito citado, si por otro lado se logra,  atendido el principio de instrumentalidad de las formas, la finalidad  para la cual dichas actuaciones estaban destinadas.  

En  otras palabras, la lectura de medios de prueba que sustenten los  hechos jurídicamente relevantes, sin que sea lo recomendable,  no constituye, sin más, una irregularidad que conduzca a la  invalidación de lo actuado. Si de esa actividad emergen con  claridad, concisión y en lenguaje inteligible los sucesos que  se comprenden en el respectivo tipo penal y en consonancia con ellos  el procesado entiende a cabalidad cuáles son los cargos por  los cuales se le formula imputación y acusación,  ninguna afectación se habrá producido al debido  proceso, ni a su expresión en la garantía de defensa.  

Por  eso, en cada caso, no empece la mala práctica de comunicar los  cargos a través de la relación del contenido de las  evidencias y demás información recaudada por la  Fiscalía durante la fase de indagación, debe evaluarse  si se cumplieron los objetivos de las respectivas diligencias,  especialmente, si al imputado o acusado se le brindó  información suficiente acerca del componente fáctico de  los cargos y sobre la calificación jurídica de los  mismos, bajo el entendido de que ésta, hasta entonces, tiene  un innegable carácter provisional.  

2.  En este evento, a través de los dos primeros reproches  sustentados en la causal segunda, el casacionista pretende la  invalidación de lo actuado, ora desde la imputación, ya  desde la acusación, pero en ambos bajo el mismo sustrato de  que en uno y otro acto se faltó precisamente a ese deber de  relacionar clara y sucintamente los hechos con relevancia jurídica.  

Sin  embargo, aunque ciertamente la Fiscalía incurrió en la  poco aconsejable práctica de leer medios de conocimiento y al  censor eso no le resulte suficiente, lo patente es que el examen de  las audiencias de imputación y acusación, permiten  establecer que no obstante esa entremezcla, los sucesos con  trascendencia jurídica sí emergen con claridad y  debidamente circunstanciados, así no sea con el detalle  imposible que demanda el censor, dadas las fuentes de conocimiento  directo de los supuestos fácticos, cuáles fueron las  menores víctimas, quienes apenas contaban 8 años de  edad.  

Así,  incluido el relato del también menor, hermano de éstas,  se precisaron cuáles fueron las actividades constitutivas de  acceso carnal y acto sexual que se ejecutaron sobre ambas niñas,  el lugar donde eso ocurrió, teniéndose por referencia  los sitios en que habían habitado con sus progenitores y la  época, siempre con relación a la vida en común y  a las diversas residencias que moraron, precisándose de ese  modo que tanto una como otra, hasta un mes antes de la denuncia  cuando los padres aún convivían y aprovechando la  ausencia de la madre por salir a trabajar, fueron objeto de acceso  carnal por vía anal, a ambas se les sometió a caricias  genitales y que a su vez las hicieran al acusado hasta, en uno y otro  caso, alcanzar la eyaculación.  

Pretender,  como lo hace el censor, que se especifique cuántas veces cada  niña fue sometida al acceso o a los actos sexuales, en qué  lugar y fecha sucedió cada uno de ellos, constituye un  absurdo, no solo en consideración a la edad de las víctimas  y a la calidad del victimario, sino porque sería exigir que en  el sin número de ocasiones en que fueron vejadas, cada una  debía llevar una especie de diario o bitácora que  reflejara con milimétrica exactitud las circunstancias que de  los hechos demanda el casacionista.  

Suficiente,  para efectos de establecer los hechos relevantes jurídicamente  y así satisfecha la exigencia de claridad, concisión y  lenguaje comprensible, resultó la lectura de esos medios de  conocimiento a través de los cuales se estableció la  conducta punible y sus circunstancias, sin que fuera necesario  extenderse al detalle a que aspira el demandante, mucho menos cuando  en las audiencias respectivas la defensa dijo no requerir aclaración  alguna de la imputación o la acusación y el acusado,  por su parte, manifestó expresamente entender cuáles  eran los hechos que se le imputaban, por manera que en estas  condiciones se satisfizo a cabalidad la finalidad para la cual  estaban dispuestos esos actos, pues el procesado y su defensor  entendieron con claridad los cargos formulados ante los cuales  habrían de ejercer la debida contradicción, actividad  ésta que por demás se reflejó en consonancia con  los hechos imputados, según se aprecia de la labor defensiva  desarrollada posteriormente, tanto en la audiencia preparatoria  cuando se pidió la práctica de una serie de pruebas  tendientes a demostrar que la acusación obedecía a un  montaje elaborado por la denunciante, o cuando en el juicio a  instancias de la defensa se practicó el testimonio de  Carmelina Tena Tovar en el propósito de acreditar la  imposibilidad de que el acusado hubiera cometido tan execrables  hechos.  

En  correlación con esa imputación fáctica y  jurídica el acusado y su defensor conocieron a ciencia cierta  cuáles eran los hechos que la sustentaban y su denominación  típica, bases sobre las cuales ejercieron la debida  contradicción, según se observa, se reitera, de sus  peticiones probatorias y de los diferentes cuestionamientos que  expusieron en la audiencia de juicio oral y más  específicamente en sus alegaciones, así como en el  recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo.  

No  se advierte por demás, que los medios de conocimiento leídos  hayan resultado contradictorios, como aduce el libelista, al punto de  impedir determinar con claridad los hechos imputados, mucho menos  cuando aquellos revelaron la situación individual de cada  víctima.  

Por lo mismo, la  denuncia de que se infringió el derecho de defensa deviene  infundada, en la medida en que no señaló el demandante  de qué manera esa aducida imprecisión o carencia de  claridad, limitó tal garantía, ni cuáles serían  las pruebas que pudo haber aportado con eficacia para contraponerlas  a las de cargo.  

Es más, ni  siquiera alegó que se haya incumplido la finalidad de los  actos cuestionados, es decir, que, en contra de lo aseverado por el  propio Castro Castro en la audiencia de imputación, éste  no conoció los hechos jurídicamente relevantes, por los  cuales se le enjuiciaría.  

En esas  condiciones, por tanto, los dos primeros cargos propuestos al amparo  de la causal segunda de casación carecen de prosperidad.  

3. A igual  conclusión se arriba en torno al tercer reproche, según  el cual la actuación es nula desde el juicio oral por  infracción al debido proceso y al derecho de acceso a la  administración de justicia, en la medida en que durante aquél  acto se denegó la práctica de dos pruebas que le habían  sido decretadas a la defensa en la preparatoria.  

En efecto,  examinadas una y otra audiencia, se aprecia que en ésta la  defensa del procesado, luego del descubrimiento y enunciación,  solicitó escuchar los testimonios de José Luis Castro  Castro, Atencio Solar, Sandra Remolina, Ramón Castro, Edith  del Carmen Castro y la incorporación de las entrevistas que  fueron tomadas a las víctimas en presencia de la defensora de  familia Antonia Gloria Payares; éstas últimas le fueron  denegadas por cuanto no fueron descubiertas ni enunciadas, mientras  que en relación con las demás, en cuanto todas tenían  el mismo objeto, esto es, establecer que a partir del conflicto de  pareja que vivían denunciante y procesado, la acusación  obedecía a un montaje de aquella motivada por la venganza con  ocasión de la separación marital y que por ello había  manipulado a las dos menores para que declararan en contra de su  padre, el juzgado consideró solamente practicar el testimonio  de José Luis Castro y eventualmente la posibilidad de escuchar  a otros dos de esos testigos que el defensor especificara.  

Sin embargo, al  momento de resolver sobre la práctica de los mismos y requerir  al defensor sobre el turno en que serían presentados, el  juzgador estimó innecesaria tal precisión en tanto sólo  se decretaba la incorporación del testimonio del acusado, de  modo que los demás resultaban denegados por repetitivos, sin  que a su turno la defensa hubiera interpuesto recurso alguno.  

Luego, en esas  circunstancias, no es cierto que en la audiencia preparatoria se le  haya decretado la práctica de dos testimonios más con  la misma finalidad para la cual se solicitó el del procesado.  

Ahora, de haber  sido cierto lo contrario, la defensa tampoco los presentó a su  turno en el juicio oral, ni siquiera cuando el juez lo requirió  para esos efectos, luego es también errado afirmar que en ese  acto el juzgador finalmente los denegó.  

Y si la finalidad  de esos dos supuestos testimonios era la ya mencionada, su no  incorporación resulta intrascendente por cuanto de todas  maneras los funcionarios de instancia examinaron la tesis defensiva.  

Por eso el a quo  afirmó:  

“…aquí  no se ha demostrado la tal retaliación que no aparece por  ningún lado, o la venganza, dese cuenta que el mismo José  Luis Castro Castro él aquí nos ha hablado de ninguna  venganza, nunca nos dijo a mí me denunciaron por esto, por  esto y por esto y se están vengando de mí, es que yo no  sé, no sé cuál es el fin de la denuncia,  imagínese, o sea no fue venganza ni retaliación ni  nada, o sea fue porque le dio la gana a Katia de denunciarlo y de  poner a sus hijas y someterlas al escarnio de un médico legal  de medicina legal, de que la pusieran en posición genital, de  que las examinaran, a que fueran a unas entrevistas a unas niñas  de 8 años de edad. ¿eso es serio?, ¿eso puede  ser el montaje de una madre que se entera es porque la mujer de su  papá se lo cuenta? ¿o fue que se puso en compinche  también con Nancy?…”.  

Y el Tribunal:  

“… se  erigen ausentes elementos de juicio que develen razones por las que  la señora Katia del Carmen Vega Mendoza, N.S.C.V. y S.J.C.V  quisieran formular señalamientos mendaces en contra del hoy  sentenciado, pues únicamente se intentó acreditar la  teoría de problemas de pareja entre la señora Katia del  Carmen Vega Mendoza y José Luis Castro Castro como supuesto  móvil para tomar retaliaciones en contra de éste, …  lo que descarta que las menores abusadas hubieran podido ser  manipuladas por su progenitora, máxime cuando, como quedó  demostrado dentro de la actuación, a la señora Vega  Mendoza, llegó la información sobre el ultraje sexual  del que habían sido objeto sus tres hijos a través de  un tercero… respecto del cual tampoco es dable descalificar su  dicho por erigirse ausente cualquier dato objetivo a partir del cual  vincularla en una conspiración procesal contra el procesado”.  

4.  Tampoco tiene vocación de éxito el cuarto reparo  propuesto por vía de nulidad sustentado en la supuesta  parcialidad del juez de conocimiento, pues el examen de las diversas  audiencias no revela un comportamiento del funcionario en ese  sentido.  

Ciertamente,  frente al tema así propuesto en torno a la excepcional  intervención oficiosa del juez de conocimiento en la práctica  de las pruebas con sustento en el artículo 397 de la Ley 906  de 2004, la Corte (Sentencia del 4 de febrero de 2009, Rad. No.  29415;  Auto  del 30 de junio de 2010, Rad. No. 33658; Sentencia del 22 de marzo  2017, Rad. No. 43665, entre otras), ha indicado:  

“…sólo  a las partes les corresponde la iniciativa de interrogar, debiendo el  juez mantenerse al margen, pues cualquier intromisión para  orientar el sentido de un testimonio puede evidenciar una  predisposición o inquietud de parte; contexto dentro del cual,  las preguntas complementarias que le autoriza la ley solamente puede  realizarlas por excepción, de forma tal que con ellas no  emprenda una actividad inquisitiva encubierta.  

…  

En  consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente  al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y  ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en  actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las  singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906  de 2004,  interviniendo  sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas,  así como la claridad y precisión de las respuestas,  asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados  los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o  complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas  a través de los respectivos interrogantes formulados al  testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el  juez, si la observa deficiente, puede completar, no le corresponde a  éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su  propio caudal fáctico.  

La  literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma  no deja espacio distinto al de concluir que con la misma se restringe  entonces igualmente la posibilidad de intervención del juez en  la prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes,  para preservar el principio de imparcialidad y el carácter  adversarial del sistema, en el cual la incorporación de los  hechos al litigio está exclusivamente en manos de aquellas,  evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los  sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo  del juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la  búsqueda de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda  un enfrentamiento, en igualdad de condiciones y de armas, entre las  partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y  contrapruebas, argumentos y contra-argumentos, desarrollado ante un  tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia”.  

Sin  embargo, también se ha entendido que la intervención  del juez en las postulaciones de las partes en la audiencia  preparatoria o en el juicio oral, o en la práctica de las  pruebas, no genera por sí misma la invalidez de lo actuado, si  además no se acredita de qué manera esa cuestionada  participación vulneró alguna garantía del  acusado, o cómo esa intromisión habría cambiado  el sentido del fallo.  

Si  la inconformidad radica en la activa intervención del  funcionario judicial, esto, por sí solo, no comporta una  irregularidad sustancial con capacidad de generar la invalidez de la  actuación, toda vez que se hace necesario acreditar el daño  que con ella se causó.  

En  el reparo examinado, el libelista elude esa carga demostrativa  indispensable en materia de nulidades y en general del recurso  extraordinario, pues su argumentación la dirige simplemente a  relievar la participación del juez a la espera, acaso, de que  la Corte establezca si en verdad tal actuación implicó  un desmedro para los intereses del acusado, ora porque así  habría sustentado la teoría del caso propuesta por la  Fiscalía o desvirtuado la de la defensa, siendo que por virtud  del carácter rogado de esta extraordinaria impugnación,  le era imperativo no sólo indicar en qué consistió  el yerro, sino además demostrar cómo incidió en  las resultas del proceso.  

Es  que, dada la realidad procesal, si bien es cierto el juez intervino  muy pasajeramente y de modo activo durante la práctica de  algunas pruebas en el juicio oral, especialmente la testimonial al  formular una serie de preguntas aclaratorias y complementarias, tal  como se lo faculta el artículo 397 citado o al indicar cómo  introducir documentos o cómo interrogar en aras de que la  defensa quedara debidamente enterada para un mejor ejercicio del  contradictorio, no menos lo es que ello por sí mismo no  incidió en el sentido de la sentencia recurrida, ni el censor  lo acredita; es decir no se advierte de qué manera, por haber  tenido lugar las intervenciones cuestionadas a instancias del juez,  tal práctica fue determinante para el sentido de la decisión  de fondo. Baste simplemente con eliminar la que se acusa como  irregular actuación y el resultado no se acredita que pudiera  ser diferente; no demostró el censor que si no hubieren  existido las que dice irregulares intervenciones del juez, la  situación de su defendido habría sido sustancialmente  diversa a la declarada en el fallo impugnado.  

Reiterativa  es la Corte en afirmar que cuando la nulidad constituye motivo de  casación, es imprescindible que el razonamiento que sustenta  el cargo acredite que la irritualidad detectada le generó al  procesado un perjuicio evidente y trascendente que deba ser corregido  en esta sede, con un efecto benéfico simultáneo para el  procesado.  

“…impera  señalar que, aun cuando tiene dicho la Sala que la postulación  de vicios de nulidad en sede de casación flexibiliza el rigor  técnico que se espera de cualquier escrito que sustente el  recurso extraordinario, ello por sí sólo no exime al  demandante de deber de (…) demostrar la trascendencia directa  que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no  haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería  otro y, por consiguiente, otra la decisión final, pues sólo  así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo  puede remediarse por medio de la declaración de nulidad”  (Sentencia de 7 de marzo de 2006, Rad. No. 24132).  

Es  patente por eso que de la actuación procesal debe surgir  incuestionablemente que la corrección de la irregularidad  denunciada es propicia para conseguir un efecto benéfico  cierto, no apenas hipotético, en el sentido del fallo, o al  menos representar una mejora sustancial a la situación del  procesado.  

En  ese orden, el censor ni demostró cuál fue la afectación  irrogada al procesado, más allá de la irregularidad por  sí misma, con la participación activa del juez, ni  acreditó cuál sería el beneficio que le habría  reportado al acusado de no haberse verificado tal anomalía.  Nada argumentó acerca de que la sentencia cuestionada se haya  sustentado en esas precisas intervenciones, lo que en verdad no lo  fue, ni nada expone en relación con cuál habría  sido el sentido del fallo, o en que habría mejorado la  situación del procesado, si no hubiere el juez participado en  la forma en que lo hizo.  

La  irregularidad denunciada no resulta entonces idónea para  determinar el sentido de la decisión cuestionada, la falencia  que se invoca aunque evidenciaría un yerro de actividad, no se  reflejó en la parte dispositiva del fallo; nada de ello fue  acreditado por el demandante, como tampoco de qué manera la  corrección de aquella habría necesariamente modificado  la decisión objeto de impugnación.  

Específicamente,  sobre las cuestionadas intervenciones del juez, ya se estableció,  que durante el juicio nunca denegó la incorporación de  pruebas decretadas en la preparatoria.  

Y  si aceptó, en la fase probatoria del juicio, una objeción  propuesta por la Fiscalía ante cuestionamiento de la defensa a  la testigo Katia Vega sobre el tiempo que llevaba separada del  procesado, no fue porque evidenciara una actitud parcializada en  favor de aquella, sino sencillamente porque el contrainterrogatorio  en ese sentido no versaba sobre las preguntas que en su turno había  formulado la Fiscalía, pero sí en torno a un  cuestionamiento que el juez hizo en procura de establecer la  existencia de un parentesco entre testigo y acusado que lo condujera  a amonestarla sobre la no obligación de declarar en contra de  éste.  

Y  cuando indicó la manera en que se debía introducir la  prueba documental, antes que parcializarse en favor del acusador,  garantizó con ello el adecuado ejercicio del contradictorio  por parte de la defensa, de manera que se materializara en favor de  ésta la posibilidad de conocer su forma y contenido, según  los términos del artículo 431 de la Ley 906 de 2004.  

Por  demás, de haberse demostrado una conducta parcializada del  sentenciador la solución no podría ser la anulación  total de la sesión o audiencia correspondiente, sino la  exclusión de aquellos actos así afectados, caso en el  cual entonces correspondía al censor acreditar su  trascendencia, es decir, según ya se dijo, establecer qué  sucedería o cuál sería el resultado del juicio  ante la eliminación de esas intervenciones, tema que el censor  no aborda, limitándose simplemente a afirmar que distinto  hubiese sido el proceso, sin precisar en qué, si el juez deja  a la Fiscalía resolver sus asuntos con sus propios errores o  criterios, sin corregírselos para que rectificara a tiempo sus  composturas.  

5.  Igual suerte de improsperidad corre el quinto reproche de nulidad  formulado por inadecuada y/o deficiente defensa técnica, pues,  aunque en sentir del censor el enjuiciado contó nominalmente  en el curso del proceso con cuatro defensores, éstos  incurrieron en graves y predecibles falencias.  

Lo  primero es que, por lo argüido en torno al primer reparo de  invalidez, los dos primeros defensores no advirtieron las  inexactitudes y omisiones de la imputación y la acusación,  sencillamente porque no existieron.  

Y  si de práctica de pruebas se trata es claro que no presentaron  sus testigos en el juicio oral, distintos al procesado, simplemente  porque no le fue decretada su práctica en la audiencia  preparatoria, según ya también se dejó  precisado, a cambio de lo cual se desarrolló una actividad  defensiva que ahora el recurrente no examina, pues se logró  que en aquél se practicara como prueba sobreviniente el  testimonio de Carmelina Tena Tovar, el cual obviamente no había  sido descubierto, enunciado, solicitado y menos decretado en la  audiencia preparatoria.  

Ahora,  observada la actuación del entonces defensor en la audiencia  preparatoria, infundado resulta el cuestionamiento del demandante  acerca de que no supo pedir las pruebas, ni introducirlas al juicio y  las que solicitó fueron en realidad de personas que  presenciaron los hechos, o que su renuncia en la primera sesión  facilitó a la Fiscalía obtener el aplazamiento del acto  al cual sus testigos no habían acudido.  

El  entonces defensor, cuya estrategia consistió en demostrar que  este proceso obedecía a un montaje de la denunciante motivada  en su deseo de venganza contra el procesado por la separación  marital, descubrió, enunció y solicitó con ese  objetivo se recibieran los testimonios de 6 personas, incluido el del  acusado, que lo eran no de los hechos imputados como erróneamente  lo señala el demandante, sino del conflicto familiar  preexistente entre denunciante y procesado, luego en ese sentido no  se entiende como erró la defensa en tal pedido. Distinto es  que examinadas las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad  el juez los haya denegado por considerar que se hacía  suficiente con escuchar el del acusado.  

Y  si el entonces encargado de la defensa renunció al poder  conferido por el enjuiciado, fue porque éste así lo  pidió y ratificó, mas no porque negligentemente  pretendiera afectar sus intereses en favor de los de la Fiscalía,  mucho menos cuando ésta solicitó la suspensión  del acto por tener que atender otro juzgamiento, según además  así se lo había comunicado al juez desde antes de que  comenzara la audiencia y no como una estrategia que le permitiera  dilatar el acto en procura de allegar sus pruebas.  

No  se evidencia entonces, por los puntuales cuestionamientos que hace el  casacionista, que se hubiere afectado el derecho de defensa técnica,  mucho menos cuando  mirada la defensa en su aspecto técnico, el demandante se  limita, desde su propia óptica y en un conveniente análisis  a posteriori, según los resultados finalmente adversos a su  cliente, a criticar la actividad o pasividad de quien le antecedió  en el ejercicio del mismo encargo.  

Una  tal posición, carente así de contenido jurídico,  no puede acarrear el extremo remedio que se demanda, porque  indudablemente, dichas apreciaciones que de ese modo resultan no solo  subjetivas, sino inexistentes, no comportan lesión alguna a la  defensa técnica.  

Es  que, para  demostrar alguna falencia en la defensa técnica, lesiva de las  garantías esenciales del enjuiciado, ha de probarse  que la actitud procesal asumida por el defensor obedeció a la  decisión negligente de agenciar sus derechos sin sujeción  a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado  le demandan, reseñar la omisión o la actuación  desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia,  la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente  precisar su incidencia de cara a las conclusiones del fallo  cuestionado.  

No  basta que el libelista oponga su sola inconformidad con la estrategia  planteada por quienes le precedieron en la representación  judicial de los intereses de su prohijado, o repudiar en términos  genéricos la actividad o pasividad procesal que rigió  su desempeño para condenar su gestión y atribuirle la  responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso, pues, en  veces, determinada actitud procesal del letrado o su aparente inercia  responden a una estrategia preconcebida en favor de los intereses de  su cliente.  

Así  ha dicho la Sala, (Sentencia del 20 de mayo de 2003. Rad. 28013):  

“Es  claro que en el ejercicio de esa asistencia técnica, el  profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia  que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su  protegido. Solamente el defensor, nadie más, puede determinar  cuál es la táctica apropiada, para determinar la cual  (sic) tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico  aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético  para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título.  

En  ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar  la gestión defensiva se trata, no puede partir de los  resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede  hacerse desde una valoración posterior, según el mejor  modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La  estimación se impone realizarla desde una posición ex  ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el  ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de  negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas  circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia  hubiese actuado de igual o diversa manera.  

Dentro  de esa perspectiva, la inactividad del defensor, por sí misma,  no puede ser tachada de negligente, como que solamente la  consideración de los lineamientos reseñados permitirá  inferir si de conformidad con las circunstancias específicas  de tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado una omisión  concreta pudo obedecer a una estrategia o fue producto de la desidia.  

No  debe dejarse de lado que el defensor, por serlo, no pierde la  condición de abogado, que comporta, más allá de  buscar el mejor estar de su asistido, el respeto irrestricto por el  ordenamiento jurídico, esto es, que debe ser leal en la  búsqueda de una cumplida administración de justicia,  que no es cosa diferente a coadyuvar en la aplicación de la  Constitución y la ley.  

En  esas condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos  deberes en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual  es que no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como  diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase  infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto  impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias,  desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el  desarrollo del juicio.  

Y  en auto del 9 de marzo de 2011, (Rad. No. 35.364):  

“… cabe  reiterar que en materia del ejercicio de la defensa técnica,  la Corte se ha orientado por sostener que el defensor, sea de  confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría  pública, en ejercicio de la función de asistencia  profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las  solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada,  o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una  actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una  pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa,  y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido  adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el  derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo,  pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la  estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la  aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del  debate.  

6.  Finalmente acusa el demandante, con sustento en la causal segunda de  casación, la sentencia recurrida por haber incurrido en un  defecto de motivación debido a su argumentación confusa  o ambigua.  

En  torno al tema la Sala ha precisado,  como situaciones que pueden dar lugar a la nulidad del fallo por  violación del deber de sustentación, la ausencia  absoluta de ella, la incompleta o deficiente, la equívoca,  ambigua, dilógica o ambivalente y finalmente la sofística,  aparente o falsa.  

Ocurre  la primera (ausencia de motivación), cuando el juzgador omite  precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que  sustentan la decisión; la segunda (motivación  incompleta), si olvida analizar cualquiera de dichos supuestos, o lo  hace en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento;  la tercera (equívoca), porque los argumentos que sirven de  apoyo a la decisión se excluyen recíprocamente  impidiendo conocer el contenido de la motivación, o las  razones que se invocan contrastan con la decisión tomada en la  parte resolutiva y la última (sofística), cuando la  sustentación expuesta por el fallador contradice en forma  grotesca la verdad probada.  

También  ha entendido que los tres primeros vicios constituyen en estricto  rigor técnico un error in procedendo y el cuarto uno in  iudicando, de modo que la vía de ataque de aquellos es la  causal de nulidad y la del último la violación  indirecta de la ley.  

Por  lo tanto, en principio resultaría adecuado el reparo que el  demandante hace en este asunto al acusar por la senda de invalidez la  sentencia impugnada, debido a la aducida confusa motivación,  esto es, porque los argumentos que sirven de apoyo a la decisión  se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de  la fundamentación, o porque las razones que se invocan  contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva.  

Empero,  el defecto que se denuncia en dichos términos se exhibe  infundado, pues confrontados tales cuestionamientos con el contenido  de las sentencias de instancia, en tanto conforman una unidad  inescindible, bien se advierte en las mismas una exposición  clara de las razones que sustentaron la conclusión acerca de  la existencia de los delitos y la responsabilidad que por su comisión  se imputó al acusado.  

En  efecto, lo primero que se observa es que, el reproche lo hilvana el  censor con los dos primeros referidos a las falencias de las cuales,  en su sentir, adolecen la imputación y la acusación;  luego, si ya se determinó que en estos actos no concurrió  yerro alguno, debe entonces afirmarse que su consecuente, la  sentencia, también se encuentra exenta de los mismos.  

Por  demás, no obstante haberse precisado una época de  ocurrencia de los hechos y el lugar de su ejecución a partir  de las residencias de las menores y sus progenitores, de modo que se  ha entendido con absoluta claridad que lo fueron durante el tiempo  que vivieron en casa de la abuela Aminta, en el inmueble que ocuparon  en el barrio Altos de San Isidro y por último en la casa de la  bisabuela Carmelina Tena, donde moraron durante dos meses, persiste  el censor, con obstinación y acaso en el absurdo, en  cuestionar que no se hayan fijado tales circunstancias, como si fuera  físicamente posible que ante el sin número de ocasiones  en que las víctimas fueron abusadas por su padre, ellas  debieran haber tomado nota en detalle de todo cuanto les aconteció.  

El  a quo condenó no porque haya creído, sin más,  que existió un concurso material de acceso carnal de las dos  menores, sino porque evidentemente se demostró, y así  quedó explicitado en los fallos, que durante esos períodos  y lugares fueron sujetas, ambas, a acceso carnal por vía anal  y oral, sólo que, por la cantidad de hechos, resultó un  imposible determinar su número exacto, lo cual, de todas  maneras, no hace que la sentencia sea confusa o ambigua.  

Ahora,  tanto la imputación como la acusación, precisaron  fácticamente un concurso de actos sexuales, cometido sobre las  dos menores, no siendo factible, por iguales razones, determinar con  exactitud su cantidad, solo que al hacerse la imputación  jurídica se hizo alusión al delito, en singular, de  acto sexual con menor de 14 años, sin que además sea  posible en modo alguno sostenerse que tal conducta se predicaba en  relación con el menor hijo del acusado, entonces de 4 años  de edad pues, aunque su entrevista fue leída como parte de la  formulación de imputación, lo cierto es que los hechos  de que haya podido ser víctima, no fueron incluidos en la  acusación.  

No  existe ninguna confusión entonces acerca de que las dos niñas  fueron sometidas, innumerables veces, tanto a actos sexuales, como a  acceso carnal por vía anal y oral y que esto aconteció  por las épocas en que residieron en los lugares antes  indicados.  

Ahora  bien, aunque la imputación jurídica de los actos  sexuales, lo fue en singular, eso no obstó para que el a quo  ante la evidencia de que en verdad se trataba de un número  plural de los mismos, como se indicó en la imputación  fáctica, condenara por un concurso de esas conductas punibles,  lo cual condujo a que el ad quem, con sujeción al principio de  congruencia, condenara sólo por uno de dichos delitos, en  singular, reconociendo entonces que aunque en efecto se trataba de un  concurso se erró al momento de formularse la imputación  jurídica por ellos, todo lo cual se revela diáfanamente  en la sentencia impugnada, la cual, por ende, fue examinada  sesgadamente por el censor, pues aunque en efecto la condena fue por  uno solo de tales delitos, la parte motiva explicó con  suficiencia y claridad las razones de esa conclusión.  

Por  tanto, tampoco este reparo puede prosperar.  

Causal  tercera:  

1.  Cierto es que, a pesar de que las dos menores víctimas  declararon en juicio, también se incorporaron a éste, a  través de la psicóloga y del psiquiatra forenses las  entrevistas que rindieron ante ellos como base de sus pericias.  

No  obstante lo anterior, aunque en efecto estos elementos materiales de  convicción constituyan prueba de referencia por haber sido  rendidos por fuera del juicio oral, no se advierte configurado el  falso juicio de convicción que se denuncia en primer lugar al  amparo de la causal tercera de casación.  

Tal  yerro de derecho ocurre solo en la medida en que la sentencia se haya  fundado exclusivamente en prueba de esa índole, según  previsión del inciso 2º del artículo 381 de la Ley  906 de 2004, lo cual no sucedió en este asunto, ni el  demandante se atreve siquiera a afirmar, por manera que su queja no  lo es porque la sentencia se haya fundado únicamente en esas  entrevistas, sino porque éstas hayan sido parte de ese  sustento, a pesar de ser de referencia.  

Es  que, de conformidad con la norma en cita, “la  sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente  en pruebas de referencia”,  lo que equivale a decir que prueba de esa naturaleza debe estar  rodeada de otras evidencias que soporten la demostración del  delito y la responsabilidad que por su comisión se imputa al  procesado o, en otros términos, la prueba de referencia sí  puede servir de sustento a una sentencia de condena en tanto  concurran otros medios de conocimiento que la respalden.  

“Esto  significa que la prueba de referencia, en términos de eficacia  probatoria, es para el legislador una evidencia precaria, incapaz por  sí sola, cualquiera sea su número de producir certeza  racional sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, y  que para efectos de una decisión de condena, requiere  necesariamente de complementación probatoria.  

La  norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede  en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser  cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por  ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el  conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá  de toda duda razonable, de la existencia del delito y la  responsabilidad del procesado”,  (Sentencias de 21 de febrero de 2007 y 6 de marzo de 2008, Radicados  25920 y 27477 respectivamente y auto del 14 de septiembre de 2009,  Rad. No. 32050).  

“Respecto  de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como  garantía para el procesado, para  que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte  ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o  complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos  trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el  camino de la prueba de referencia ya existen.  

Igualmente,  en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna  tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba  complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese  propósito la prueba  que acompañe a la de referencia, en orden a superar la  prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser  directa o de carácter inferencial”,  (SP-2582 de 2019, Rad. No. 49283).  

En  este asunto, con independencia de dichas entrevistas, las dos niñas  declararon en juicio y en lo esencial se refirieron a los hechos que,  contra su libertad, integridad y formación sexuales, ejecutó  su padre; precisaron los lugares y épocas donde y cuando  ocurrieron; indicaron la manera en que su progenitor tocaba sus  partes con la mano y con sus genitales; cómo, al decir de  V.C.V. introducía su pene en su boca y eyaculaba e informaron  sobre las amenazas que les hacía en caso de que llegaren a  contar lo que les hacía.  

Esas  declaraciones rendidas en el ámbito del juicio oral, fueron  sustancialmente, con el dictamen sexológico, el sustento de la  sentencia recurrida, de modo que, así se eliminaran las  entrevistas cuestionadas, el fallo seguiría encontrando  sustento, lo cual equivale a decir que el reproche examinado deviene  intrascendente.  

No  se discute que los profesionales en mención se refirieron al  contenido de las entrevistas con las niñas, las cuales fueron  introducidas en el curso de sus testimonios; pero tampoco es posible  desconocer que ellas declararon en el juicio y en lo esencial  reiteraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon  los abusos sexuales perpetrados por su progenitor, de modo que, se  reitera, sus versiones rendidas por fuera de dicho escenario no  fueron el soporte principal de la condena.  

En  todo caso, en atención a la gravedad de los hechos y la corta  edad de las víctimas y las secuelas que aquellos causaron, lo  cual se hizo evidente cuando en el juicio la menor V.C.V. irrumpió  en llanto al pretender narrar lo que en su contra hizo el acusado,  las declaraciones anteriores de las menores son admisibles como  prueba de referencia (Sentencia SP2709 del  11  de julio de 2018, Rad. 50637, entre otras).  

Al  respecto, tanto la jurisprudencia constitucional como la de la Sala  (Sentencia del 28 de octubre de 2015, Rad. 44056), han venido  relievando la necesidad de proteger los derechos de los niños  que figuran como víctimas de delitos, especialmente cuando se  trata de abuso sexual y otras conductas graves, por eso se ha venido  indicando que las reglas generales sobre prueba testimonial deben ser  flexibilizadas en orden a proteger su interés superior, lo que  se traduce en la posibilidad de incorporar como prueba sus  declaraciones anteriores, así el infante comparezca al juicio  oral.  

“En  la Ley 906 de 2004, la regla general es que los testigos deben  comparecer al juicio oral para ser sometidos a interrogatorio cruzado  (Arts. 391 y siguientes). De esta manera se garantizan los derechos  de contradicción y confrontación, así como los  principios de concentración e inmediación. Para  facilitar el desarrollo del interrogatorio, este ordenamiento permite  utilizar las declaraciones anteriores para refrescar la memoria del  testigo (Arts. 392, 399 y 417), y en pro de dotar a las partes de  herramientas efectivas para ejercer la confrontación, faculta  su uso para impugnar la credibilidad de los declarantes (Arts. 347,  393 y 403 ídem). Igualmente, permite el uso de las  declaraciones anteriores, a título de prueba de referencia,  bajo las reglas indicadas en los numerales precedentes.  

Así,  cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus  declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba,  sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para  refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Lo anterior tiene una  excepción, cuando se trata de declaraciones de niños, y  factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades  del menor, entre otros, habilitan el uso de las declaraciones  anteriores a título de prueba de referencia, así el  menor haya sido llevado como testigo al juicio oral.  

De  tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de  orden constitucional que justifican la admisión de las  declaraciones anteriores de niños abusados sexualmente, en  orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia  al juicio oral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte  Constitucional, entre otras, en las sentencias T-078 de 2010 y T-117  de 2013, y por esta Corporación en las sentencias CSJ SP, 18  mayo 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19  agosto 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre  otras.  

La  anterior doctrina fue consolidada por la Corte Constitucional en la  sentencia C-177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un completo recorrido  por los tratados internacionales y las normas internas que consagran  la obligación del Estado de Proteger a los niños en el  contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido víctimas  de abuso sexual.  

Al  analizar la constitucionalidad de los artículos 1º, 2º  y 3º de la Ley 1652 de 2013, la Corte resaltó la  obligación de considerar el principio pro infans en las  decisiones que deben tomar los funcionarios judiciales y la  obligación de brindar el mayor nivel de protección  posible a los menores víctimas de abuso sexual; dijo:  

Resulta  diáfano que acorde con diversos tratados internacionales, la  Constitución y múltiples normas contenidas en el  ordenamiento interno, existe un mandato general válidamente  fundado para que se garantice el  restablecimiento de los derechos de los niños que hayan sido  víctimas de delitos, cualquiera que sea su naturaleza y en  especial aquellos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, situaciones que de suyo afectan gravemente sus derechos  fundamentales ampliamente reconocidos.  

Acorde  con algunos de los matices de los derechos de las víctimas  brevemente reseñados, donde se recalca la preponderancia no  sólo del acceso efectivo a la administración de  justicia, sino de la salvaguarda de la dignidad humana para prevenir  la revictimización, y en consonancia con el interés  superior de los menores de edad, como quedó visto,  constitucionalmente y legalmente se ha recalcado la importancia de  adoptar medidas dentro del proceso penal que no afecten a los niños,  niñas y adolescentes víctimas de delitos, en particular  aquellas afligidas por execrables conductas de carácter  sexual.  

Bajo  esos derroteros, ha sido un querer común internacional  proteger a los menores de edad víctimas de delitos sexuales,  atendiendo básicamente dos aspectos. En primer lugar, la corta  edad de la víctima quien está en formación  física y psicológica y, en segundo, la ignominiosa  naturaleza de esos comportamientos sujetos a reproche penal, la cual  afecta negativamente el desarrollo personal, moral y psíquico  del agredido.  

En  tal sentido, hizo énfasis en los pronunciamientos proferidos  en el plano internacional donde se resalta que los juicios por  delitos sexuales pueden resultar tortuosos para las víctimas,  lo que es incompatible con la obligación que tiene el Estado  de brindar especial protección a los niños,  principalmente cuando su edad y la naturaleza del delito hagan  obligatoria la intervención en bien de la protección de  su dignidad, integridad y demás derechos reconocidos en el  ordenamiento jurídico.  

En  este orden de ideas, consideró ajustado a la Constitución  Política lo establecido en los tres primeros artículos  de la Ley 1652 de 2013, donde se regula la forma como debe tomarse la  entrevista a los menores y se dispone que las versiones entregadas  por éstos por fuera del juicio oral pueden ser admitidas como  prueba de referencia, con lo que se evita su presencia en la fase de  juzgamiento y, con ello, que el trámite procesal se convierta  en otro escenario de victimización.  

Además,  la Corte Constitucional reseña las normas de carácter  interno orientadas a garantizar los derechos de los niños  víctimas de delitos sexuales, entre las que destaca la Ley  1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia) y la Ley 1652 de 2013,  y a renglón seguido resalta que “bajo  tales supuestos, la Constitución y la ley especializada en la  protección de menores de edad, imponen a la autoridad judicial  tener presentes tales criterios, entre otros, de modo que se  garantice la satisfacción de sus intereses y se evite ponerlos  en riesgo frente a eventuales nuevos actos de agresión”.  

Así,  es claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace  varios años existe consenso frente a la necesidad de evitar  que en los casos de abuso sexual los niños sean nuevamente  victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos  y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo  que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario  hostil a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de  España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las  decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177  de 2014 atrás referida.  

A  pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la  jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible  que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como  testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que  ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe  preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del  juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La  Sala considera que sí, por las siguientes razones:  

En  primer término, por la vigencia del principio pro infans, de  especial aplicación en atención a la corta edad de la  víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y  como se destaca en la jurisprudencia atrás referida. Aunque el  principal efecto de la aplicación de este principio es que el  niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere  especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este  escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el  riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a  los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean  necesarios para evitarlo.  

Lo  anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el  niño no esté en capacidad de entregar un relato  completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de  superación del episodio traumático, porque su corta  edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones  propias del escenario judicial (así se tomen las medidas  dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede  resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la  tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones.  Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón  de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del  juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de  la prueba de referencia.  

Lo  contrario sería aceptar que el niño víctima de  abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía  de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una  situación desventajosa frente a otras víctimas que, en  atención a su edad y a la naturaleza del delito, fueron  interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de  ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como  prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente  victimizados.  

Por  lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera  del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual,  son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como  testigo en este escenario”.  

En  ese contexto, por tanto, el cargo carece de prosperidad.  

2.  Aunque en efecto Carmelina Tena Tovar dio cuenta de la visita de sus  bisnietas, luego de que se revelaran los hechos, acaso con el  propósito, según su sentir, de obtener de ella una  información a partir de la cual se dedujera que sí vio  algún episodio delictivo y efectivamente tales asertos no  fueron considerados por el sentenciador, diríase que en esos  términos se configuró el error de hecho que por falso  juicio de identidad denuncia el demandante.  

Sin  embargo, más allá de la constatación de ese  cercenamiento, ninguna trascendencia se acreditó, toda vez  que, si el propósito de ese aparte era demostrar algún  interés torcido de las menores motivadas por la supuesta  venganza de su progenitora, el tema de todas formas fue examinado por  los juzgadores de instancia, según ya se advirtió en la  respuesta al tercer cargo propuesto por vía de nulidad,  descantándose cualquier ánimo u indicativo en contra  del acusado.  

Es  decir, aun en el evento de que se hubiere considerado ese aparte de  dicho testimonio, no se aprecia de qué manera las conclusiones  de los juzgadores habrían podido variar, por eso esta censura  carece igualmente de prosperidad.  

3.  A igual conclusión se arriba en relación con el tercer  reparo propuesto con fundamento en la causal tercera de casación  pues, no obstante, el indebido comportamiento que en algunos aspectos  de la relación familiar y filial manifestaba el acusado, según  declararon sus propias hijas, nuevamente la intrascendencia es  patente porque, se reitera, a pesar de la cuestionada omisión  al apreciar dichos testimonios, los juzgadores sí examinaron  la tesis defensiva según la cual todo obedeció a una  retaliación de la denunciante.  

Por  demás, omite examinar el demandante, en aras precisamente de  establecer esa trascendencia que se echa de menos, una prueba  científica que resultó esencial en la resolución  del caso, como que el examen sexológico determinó en  ambas menores que sus anos se evidenciaban hipotónicos,  infundibulares y con sus estrías radiales borradas o  aplanadas, todo lo cual resulta compatible con el relato de abuso  sexual por vía anal.  

Tampoco  apreció elementos sustanciales de los testimonios de las  niñas, como la descripción que hacen de la eyaculación,  a través de los cuales se constata que a pesar de las posibles  actitudes del acusado que les generaran resentimiento, estaban a no  dudarlo diciendo la verdad.  

4.  Así mismo, no tiene vocación de éxito la cuarta  censura porque supuestamente se haya cercenado el testimonio de Katia  del Carmen Vega Mendoza por haber asegurado en su denuncia que los  últimos episodios delictivos habían sucedido  aproximadamente un mes atrás, mientras que en su declaración  durante el juicio afirmó estar separada del acusado desde  hacía 3 o 4 años.  

Si  bien es cierto, cuando Katia Vega formuló la denuncia, el 19  de agosto de 2012, dijo estar separada del acusado hacía un  mes y en su declaración de juicio, rendida el 25 de julio de  2013, sostuvo haberlo hecho desde hacía 3 o 4 años, lo  cual revela la inconsistencia señalada por el censor y no  examinada ciertamente por los juzgadores, nuevamente yerra al no  acreditar su trascendencia, no por la inconsistencia misma, sino en  relación con los demás medios de convicción,  tanto que aun de tenerse en cuenta aquella, la conclusión no  podía ser diversa a la adoptada en las instancias, pues además  de que la testigo no lo fue de los hechos narrados por sus hijas, las  declaraciones de éstas y los resultados de sus exámenes  sexológicos se evidencian suficientes para demostrar, más  allá de toda duda, tanto la existencia de los hechos como la  responsabilidad del procesado.  

5.  Finalmente, el que se hubiere dado credibilidad a los testimonios de  las víctimas, su progenitora y su abuelastra porque no existía  ánimo vindicativo, no revela el yerro de raciocinio que ahora  se denuncia. La credibilidad asignada a esas pruebas, especialmente a  las menores no derivó de la existencia o no de ese aducido  ánimo de retaliación, sino de los elementos que  aportados por ellas demostraban su sujeción a la verdad, como,  se reitera, la descripción que a su corta edad y en sus  propios términos hicieron de la eyaculación, o su  innegable ratificación que se logró a través de  la prueba sexológica, pues, los hallazgos médicos en  sus anos evidenciaron que en efecto fueron sujetas a los episodios  por los cuales el acusado fue condenado.  

Tampoco  las inconsistencias que se hayan podido suscitar entre las  declaraciones de Katia Vega y Nancy González Marimón,  revelan que el sentenciador haya errado en su raciocinio, mucho menos  ante la contundencia de las pruebas que en esencia sustentaron el  fallo de condena, lo que demuestra que los reparos siguen revelando  su intrascendencia, pues aun cuando se excluyeren estos dos  testimonios es patente que la sentencia seguiría soportándose  en los relatos de las víctimas, en los exámenes  sexológicos y en las valoraciones que se les realizaron por  psiquiatría.  

A  propósito de los exámenes sexológicos, la  conclusión médica fue la de que los hallazgos en los  anos de las niñas, hipotónicos, infundibulares y con  las estrías radiales borradas o aplanadas, resultaban  compatibles con sus relatos de abuso sexual, pero en sentir del  casacionista tal conclusión no es incuestionable porque allí  no se afirma la penetración por esa vía, luego mal  podía adverarse por el juez lo que el perito no dijo,  argumentación que se revela infundada, pues cuando el examen  afirma la consistencia de los hallazgos con el relato de las víctimas  está sosteniendo que los hechos ocurrieron como lo señalaron  las menores, esto es, que dentro de los diversos vejámenes  sexuales a que fueron sometidas, también se les accedió  carnalmente por vía anal.  

En  esas conclusiones no se advierte duda alguna sobre la consistencia de  los hallazgos con las narraciones de las niñas; su invocada  existencia obedece simplemente a la especulación del  casacionista, al igual que la causa de aquellos hallazgos fuera una  parasitosis, pues parte de un prejuicio al considerar no sólo  que las menores residen en barrios marginales, sino que además  en éstos esa condición de salud es una constante.  

El  perito, como le correspondía, se limitó a describir lo  que observó en los cuerpos de las víctimas, sin que la  anamnesis permitiera establecer una causa diversa y en esas  condiciones señaló la compatibilidad con el acceso  carnal investigado.  

Claro,  como él mismo lo indicó en el juicio, también  esos hallazgos podrían obedecer a otras causas. Es decir,  aunque lo expuesto por el médico legista, mirado aisladamente,  no es suficiente por sí mismo para concluir que el acceso  carnal ocurrió, sí constituye un esencial factor de  corroboración de la versión de las niñas, pues  éstas presentaban en su cuerpo huellas compatibles con el  acceso carnal a que hicieron alusión de forma reiterada.  

La  credibilidad de las víctimas, en contra de lo sostenido por el  libelista, no depende necesariamente de que se les confirme por otros  medios de prueba, pero aun así en este caso las valoraciones  médicas de sexología y psiquiatría conducen  inexorablemente a señalar que ellas no faltaron a la verdad.  

La  bisabuela Carmelina, ciertamente no las desmiente en la ocurrencia de  los hechos en sí, acaso en la posibilidad de que los haya  visto y lo negara, mucho menos si examinado su testimonio se advierte  que durante los dos meses que vivieron las bisnietas en su residencia  ella no permanecía en la morada pues debió atender a un  hijo convaleciente, luego sus exculpaciones radicadas en el actuar  que observó del procesado resultan muy relativas porque fue  más el tiempo que estuvo ausente de su domicilio.  

Y  si bien la menor V.C.V., a diferencia de su hermana N.S.C.V., señaló  que su abuela Aminta, su bisabuela Carmelina, su tía y su mamá  le dijeron cómo o qué declarar en este asunto, ello no  revela que sus afirmaciones carecieran de veracidad; la narración,  en sus pueriles palabras, sobre la eyaculación de su agresor y  los resultados de las valoraciones en las áreas médicas  ya precisadas no dejan lugar a hesitación alguna de que en  este juicio ofrecieron la verdad y nada más que ella. Por  demás, si se entendiere que en esas circunstancias fue  manipulada, habría entonces que asentir que también lo  fue por su bisabuela Carmelina Tena, testigo de la defensa.  

En  síntesis, la responsabilidad de José Luis Castro Castro  se fundamenta en: (i) en el juicio oral, las víctimas lo  señalaron como el autor de los delitos sexuales; (ii) sus  versiones encuentran respaldo en el concepto del médico  legista, pues los hallazgos en sus anos son compatibles con el acceso  carnal; (iii) el psiquiatra que las valoró resalta que las  menores presentan un Trastorno Adaptativo Crónico como  consecuencia del abuso de que fueron objeto; y (iv) ni las víctimas,  ni sus familiares tenían demostrados motivos para faltar a la  verdad con el propósito de perjudicar al procesado, a  sabiendas del daño que ello podría generarle a las  menores, máxime si, con independencia de los hechos, nunca  revelaron un problema grave con el acusado. Por tanto, este cargo  tampoco prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

No  casar el fallo impugnado.  

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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