STP5498-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5498-2019  

Radicación  n° 104198  

Acta  106.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Emilse  Vargas Fonseca,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y  el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal  fundamento de este mecanismo preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El Juzgado          Primero Penal del Circuito de Cúcuta (Ley 600 de 2000)          condenó a Emilse          Vargas Fonseca          por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,          partes o municiones, a la pena de 12 años, 9 meses y 10 días          de prisión.  

            

2. El 29 de abril de          2013, el Despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, quien para entonces vigilaba el          cumplimiento de la sanción, le concedió la libertad          condicional.  

En dicha  providencia, le impuso como carga, suscribir acta donde se  comprometía a cumplir con algunas obligaciones, entre estas,  «3.-  Reparar los daños ocasionados  con el delito, a menos que se  demuestre que está en imposibilidad económica de  hacerlo»1  

3. El expediente  fue reasignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, ante quien la mencionada  ciudadana solicitó decretar la extinción de la pena,  por haber cumplido la sanción.  

            

3. Mediante proveído          de 13 de julio de 20182,          ese Despacho Judicial negó la postulación. Contra esta          determinación no se interpusieron recursos.  

En la misma  decisión ordenó correr traslado a la sancionada para  que informara sobre las razones del incumplimiento del pago de los  perjuicios –artículo 4863  de la Ley 600 de 2000-; requerimiento del que fue notificada  personalmente el 2 de agosto de esa anualidad4.  

            

3. Vencido dicho          término y ante el silencio guardado por Vargas          Fonseca,          el          Juzgado ejecutor el 12 de septiembre siguiente le revocó la          libertad condicional, por inobservancia al pago de los perjuicios.  

Contra esa  determinación el apoderado de la sancionada –hoy  accionante- interpuso recurso de apelación. El 28 de febrero  de 2019, la Sala Penal de ese Distrito Judicial la confirmó.  

5. Emilse  Vargas Fonseca  acude a la acción de tutela con fundamento en que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad  incurrieron en defectos procedimentales y fácticos por cuanto:  

            

i. El Juzgado no          podía revocar el beneficio concedido, pues ya había          finalizado el periodo de prueba. Considera que procesalmente,          vencido éste no queda otra opción que decretar la          extinción de la sanción penal.  

            

ii. El Despacho          ejecutor omitió el deber de desplegar la actividad probatoria          mínima para verificar su capacidad económica y partió          de la premisa equivocada, según la cual, su silencio durante          el traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000 era          suficiente para revocar dicho beneficio; siendo que, a su juicio, de          la falta de intervención no podía generarse ninguna          consecuencia.  

            

iii. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un «rigorismo          excesivo»          porque no valoró los documentos que allegó junto al          escrito de sustentación de la apelación donde          acreditaba la imposibilidad de pagar los perjuicios sobre la base de          que debieron presentarse durante el traslado del artículo 486          de la Ley 600 de 2000.  

Considera que esa  Corporación gozaba de facultad oficiosa para analizarlos,  máxime cuando en su caso, la autoridad judicial de primera  instancia no llevó a cabo actos tendientes a indagar sobre su  condición económica.  

III.  PRETENSIONES  

La accionante  propone «dej[ar]  sin validez y efecto el auto de fecha 12 de septiembre del año  2.018 proferido por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por medio del cual se  revocó el beneficio de libertad condicional y la decisión  de fecha 28 de febrero del año 2.019 proferida por parte del  Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal de Decisión»5.  

IV.  INTERVENCIONES  

Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  

El Asistente  Jurídico, luego de hacer un recuento de la actuación  procesal, refirió que ese despacho no ha vulnerado derecho  fundamental y, por el contrario, ha respetado «los  tiempos y [las] garantías procesales»  6.  

Resaltó el  hecho de que Emilse  Vargas Fonseca haya guardó  silencio durante el traslado que se le corrió con el fin de  que se pronunciara sobre el pago de los perjuicios, pese a que fue  notificada personalmente, omisión que adujo, impidió  generar un debate sobre el particular.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

            

3. Son tres los          principales escenarios constitucionales propuestos por la actora.  

El primero se  refiere a la imposibilidad jurídica del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta de  revocarle la libertad condicional, fundada únicamente en su no  intervención durante el traslado del artículo 486 de la  Ley 600 de 2000.  

El segundo, la  posición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  de no valorar los documentos que aportó al escrito de  impugnación, con los cuales, asegura, acreditaba su  imposibilidad en pagar los perjuicios.  

El tercero, el  límite temporal que tiene el funcionario para adoptar dicha  determinación, cuando ya se ha vencido el periodo de prueba.  

            

4. Puntualizado lo          anterior, se partirá por señalar que en virtud del          carácter residual de la acción de tutela, las          inconformidades frente a las actuaciones adelantadas en un proceso,          deben ser preferiblemente debatidas en su interior.  

Luego, se  anticipa, la intervención del juez constitucional en este  asunto se limitará aquellos asuntos estrictamente necesarios  respecto de los cuales se evidencia la vulneración de  garantías fundamentales, pues a partir de la decisiones que  habrán de adoptarse, se habilitará nuevamente los  escenarios para debatir ante el Juez natural aspectos relacionados  con: i) la existencia de algún límite temporal para  revocar la libertad condicional, ii) la procedencia de la extinción  de la sanción por haber fenecido el periodo de prueba y iii)  la capacidad económica para sufragar el costo de los  perjuicios.  

            

5. Pues bien, la          atención de la Sala de centrará en la providencia de          12 de septiembre de 2018, mediante la cual, el Juzgado Segundo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta          revocó dicho subrogado a Emilse          Vargas Fonseca.  

El ejercicio  excepcional de la acción de tutela contra decisiones  judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»7  que implican una carga para la actora, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional8.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales9  y específicos.  

5. Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse es el cumplimiento de los  requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este  caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i) Claramente, la  cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado  que la intervención que se propone está orientada a  garantizar el derecho fundamental a la libertad.  

ii) No existe  mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita  llevar a cabo un control de la providencia, pues los que procedían  fueron agotados. En concreto, se interpuso el recurso de apelación,  ya desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

Sobre esa misma  base, ante la ejecutoria de esa determinación, no existe  ningún otro escenario a través del cual pueda  discutirse la posibilidad jurídica del Juzgado ejecutor para  revocar la libertad condicional a la accionante.  

iii) Se cumple el  requisito de la inmediatez, dado que la providencia de segunda  instancia fue emitida por el Tribunal el 28 de febrero de 2019, es  decir, transcurridos menos de (2) meses.  

iv) De otra parte,  la demandante identificó de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración de las garantías fundamentales  cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el  acápite de antecedentes.  

v) Y, finalmente,  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

6. Superado ese  análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, siendo importante resaltar que las alegadas  por la gestora constitucional corresponden a los defectos  procedimental y  fáctico.  

Frente al tema de  la revocatoria de subrogados penales como la libertad condicional por  el no pago de los perjuicios, esta Corporación se pronunciado  en el sentido que el Juez puede ejercer esta facultad, cuando  analizado el material probatorio, se pueda concluir que el  incumplimiento de esa obligación no obedece a una justa causa.  

Sobre esa misma  base ha puntualizado que la carga de probar la carencia de recursos  económicos no está únicamente en cabeza de la  persona condenada sino que el Juez se encuentra en la obligación  de despejar esa situación, a través del decreto de  pruebas de oficio.  

Así, en la  sentencia de tutela STP13145-2017,  rad. 93423, 23 ago. 2017, emitida por esta Sala de Decisión,  que su vez reiteró la STP6578-2016, rad. 85888, 19 may. 2016  se expuso:  

Es cierto que,  por decisión del legislador, el mantenimiento de los  mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena privativa de la libertad y de la libertad  condicional [argumentación  aplicable a la concesión de la prisión domiciliaria]  queda  supeditado a la observancia del compromiso de resarcir los perjuicios  ocasionados con la conducta punible.  

Pero también  lo es que la ley permite que, en caso de imposibilidad económica  para su cumplimiento, dicha prestación no sea exigible  para el goce de dichos subrogados,  lo cual de ninguna manera implica exoneración de la obligación  civil, cuya solución puede ser obtenida coactivamente, puesto  que consta en decisión judicial que presta mérito  ejecutivo.  

Ahora bien, al  momento de juzgar esa imposibilidad económica de reparar se  debe proceder con criterio ecuánime, ponderado y razonable,  sin exceso de rigorismos  […]  

[…]  

En este orden  de ideas, por vía de ejemplo, son criterios a tener en cuenta  los ingresos y egresos de la persona sentenciada, la tenencia o no de  bienes que pueda enajenar para cumplir la obligación, el monto  de ésta, el plazo para cubrirla, el tiempo que ha estado  privada de la libertad, etc. Esto, porque, como lo ha dicho la Corte  Constitucional, lo que se busca es que:  

(…) la determinación  del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se funde  en un parámetro serio y racional y no en su simple arbitrio o  discrecionalidad.  

(…) No sobra  insistir, entonces, en que la  facultad que se otorga al juez  en la disposición parcialmente acusada, para  revocar o negar el subrogado penal, sólo puede ejercerse  cuando el juez, después de un análisis serio sobre el  material probatorio,  concluye que los requisitos para acceder al subrogado no se han  verificado o que se han incumplido, sin justa causa, las obligaciones  impuestas. (CC C-679/98).  

Por eso,  también ha indicado esa corporación que:  

(…) la condición  de la reparación de daños no obliga a lo imposible al  condenado, pues precisamente tiene en cuenta su capacidad económica  para determinar si está en imposibilidad de cumplir, y acepta  que existan causas que justifiquen no pagar la indemnización  de perjuicios para acceder y gozar del beneficio.  

(…) el incumplimiento  de la obligación que condiciona la suspensión de la  sanción penal no genera necesariamente la revocatoria de la  medida, pues el legislador previó que cuando el condenado está  en imposibilidad de reparar el daño, tal incumplimiento está  justificado y, por lo tanto, no tiene como consecuencia la  revocatoria del beneficio. (CC C-006/03).  

[…]  

Por otra parte,  no es cierto que la ley haya establecido únicamente en cabeza  de la persona condenada la carga de la prueba de la imposibilidad  económica de reparar.  

[…]  

[…] la  ley exige que se demuestre la imposibilidad económica de  reparar, pero no atribuye esa carga en forma exclusiva a algún  sujeto procesal en particular, es decir, no establece a quien le  corresponde esa comprobación  […].  

Lógicamente,  lo normal es que la iniciativa parta de la persona condenada, es  decir, que sea ella o su defensa quien alegue la imposibilidad  económica de reparar y aporte pruebas para respaldar su  afirmación.  

Pero ello  no significa que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad quede relevado de corroborar esa situación o de  hacer las constataciones que estime necesarias, si le parece que la  información aportada no es certera o suficiente.  Si esto es así, debe hacer uso de las facultades que tiene  para decretar pruebas de oficio, en lugar de proceder de manera  automática a revocar el subrogado porque el beneficiario del  mismo no supo acreditar su imposibilidad económica para  indemnizar. [negrilla  original del texto, subrayado en esta oportunidad]  

7. Descendiendo  al caso en concreto, al interior del proceso de ejecución de  penas fundamento de la tutela se presentaron las siguientes  incidencias procesales:  

            

i. El 13 de julio de          201810,          el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Cúcuta ordenó correr el traslado del          artículo 486 de la Ley 600 de 2000 a Emilse          Vargas Fonseca con          el fin de que rindiera explicaciones por el incumplimiento de la          obligación de pagar los perjuicios.  

            

ii. De ello, la          citada ciudadana fue notificada personalmente el 2 de agosto de          201811,          por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá          (Boyacá), a quien se comisionó con dicho fin.  

            

iii. Ante el silencio          de la requerida, el expediente pasó al Despacho para          resolver.  

            

iv. El 12 de          septiembre de 201812,          la autoridad judicial ejecutora resolvió revocar la libertad          condicional. Decisión que fue apelada.  

            

v. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 28 de febrero          de 2019, la confirmó.  

Así, se  tiene como hecho cierto que la condenada no ofreció ninguna  explicación durante el traslado.  

Precisamente, de  la lectura de la providencia del 12 de septiembre de 2018, fue en esa  situación que el Juzgado Segundo de Ejecución de Cúcuta  fundó la determinación de revocar el subrogado penal.  En concreto señaló:  

«Como  premisa normativa se tiene lo previsto en el artículo 66 de  (sic) Código Penal, en cuanto señala que «si  durante el periodo de prueba el condenado violare cualquiera de las  obligaciones impuesta (sic), se ejecutará inmediatamente la  sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se  hará efectiva la caución prestada».  

Por ello se  comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá  (Boyacá), para que notificara personalmente a la sentenciada  VARGAS FONSECA, la cual se llevó a cabo el 2 de agosto de  2018, sin embargo, no prestó ninguna explicación al  respecto, según constancia de fecha 5 de septiembre de 2018,  de Secretaría del Centro de Servicios administrativos de este  despacho.  

En el presente  caso es evidente que la señora EMILSE VARGAS FONSECA,  incumplió la obligación de reparar los perjuicios  ocasionados por el delito, los cuales fueron tazados en $21.685.000  pesos, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta en  sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, los cuales debía  cancelar dentro del periodo de prueba se le otorgó (sic) al  momento de concederle la libertad condicional, tal como lo señala  en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, razón  por la cual se revoca el beneficio, de conformidad con lo establecido  en el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó  el artículo 29F, a la Ley 65 de 1993».  

A partir de lo  anterior es claro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cúcuta incurrió en el defecto  fáctico descrito en la jurisprudencia de tutela antes  referenciada, pues, el silencio de la demandante durante el traslado  de ninguna manera constituía una presunción de tenencia  de recursos económicos y, por tanto, no era suficiente para  modificar el mencionado beneficio.  

Y ante la no  intervención de la sancionada, debió hacer uso de sus  poderes oficiosos y decretar las pruebas que le permitiera determinar  de manera clara la existencia o no de recursos y con ello, la  posibilidad jurídica de reformar el beneficio.  

Así las  cosas, se concederá el amparo de la garantía  fundamental al debido proceso a Emilse  Vargas Fonseca.  

En tal virtud, se  declarará sin valor y efecto las providencias del 12 de  septiembre de 2018 y 28 de febrero de 2019, emitidas por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que en sede de  primera y segunda instancia, respectivamente, revocaron la libertad  condicional a la accionante.  

Y en consecuencia,  se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, que rehaga la actuación,  para  lo cual deberá acoger los parámetros constitucionales  aquí expuestos.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo del derecho al debido proceso a Emilse  Vargas Fonseca.  

SEGUNDO:  DECLARAR  sin valor y efecto las providencias del 12 de septiembre de 2018 y 28  de febrero de 2019, emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, que en sede de primera y segunda  instancia, respectivamente, revocaron la libertad condicional a  Emilse  Vargas Fonseca.  

TERCERO:  ORDENAR al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta, que rehaga la actuación, para  lo cual deberá acoger los parámetros constitucionales  aquí expuestos.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

QUINTO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 105 cuaderno tutela  

2          Folio 142 a 143, Ib.  

3          Negación          o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de          la libertad. El          juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá          revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de          la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la          decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3)          días al condenado, quien durante los diez (10) días          siguientes al vencimiento de este término podrá          presentar las explicaciones que considere pertinentes. La decisión          deberá adoptarse dentro de los diez (10) días          siguientes por auto motivado.  

4          Folio 154, Ib.  

5          Folio 27, Ib.  

6          Folio 82, Ib.  

7          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

8          Ibídem.  

9          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii). Que se hayan agotado          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.          

iii) Que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que          esto hubiere sido posible.»          

vi) Que no se trate de          sentencias de tutela.  

10          Folio 142 a 143, Ib.  

11          Folio 154, Ib.  

12          Folio 161 a          162, Ib.      

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