AP3178-2019(55371)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3178-2019  

Radicación  55371  

Aprobado  acta número 195  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las  demandas de casación que presentaron las defensas de AURA  FANNY SALAS HIGUITA y LUIS JAVIER MARÍN GIL contra el fallo  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el  cual confirmó, modificó y revocó las condenas  que les impuso a las referidas personas el Juzgado Treinta Penal del  Circuito de dicha ciudad luego de declararlos responsables por las  conductas punibles de concierto  para delinquir,  cohecho  propio y  cohecho  impropio,  las dos últimas en concurso homogéneo.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Entre 2014 y 2015, AURA FANNY SALAS HIGUITA y LUIS JAVIER MARÍN  GIL, servidores públicos de la Alcaldía de Medellín,  se concertaron entre sí y con otros funcionarios para cometer  delitos relativos a las rebajas, prescripciones y deudas sobre  impuesto predial, industria y comercio, y otras obligaciones  urbanísticas.  

Para  ello, había distribución de funciones. AURA FANNY SALAS  HIGUITA solía conseguirse el estado de cuenta de las deudas,  brindaba asesoría a los contribuyentes interesados y elaboraba  documentos y derechos de petición que radicaba en la  Secretaría de Hacienda de Medellín para ser resueltos  por LUIS JAVIER MARÍN GIL, el encargado de gestionar los actos  administrativos dentro de la Alcaldía. Todo esto lo hacían  a cambio de dinero, que repartían según la importancia  del rol desempeñado en la defraudación.  

2.  Debido  a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación les  atribuyó el 31 de diciembre de 2015 a AURA FANNY SALAS  HIGUITA, LUIS JAVIER MARÍN GIL y otras cuatro (4) personas la  realización de los delitos de concierto  para delinquir,  cohecho  propio y  cohecho  impropio (los  dos -2- últimos en concurso homogéneo), según lo  previsto en los artículos 340 inciso 1º, 405 y 406 de la  Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones  introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Como  los demás atribuidos realizaron preacuerdos con la Fiscalía,  esta acusó a AURA FANNY SALAS HIGUITA y LUIS JAVIER MARÍN  GIL el 26 de noviembre de 2016, tras aclarar que la primera realizó  veintidós (22) cohechos  propios  (casos 27, 29, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 51, 53, 56, 57, 61, 62,  64, 65, 66, 67, 70, 72 y 73) y seis (6) impropios  (casos 28, 32, 39, 49, 54 y 63), todos a título de  determinadora. Y el segundo, coautor de quince (15) cohechos  propios  (casos 1, 6, 29, 31, 42, 53, 56, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 72 y 73),  autor de cuatro cohechos  impropios  (casos 5, 8, 63 y 71) y autor de dos (2) peculados  por apropiación (artículo  397 del Código Penal, inciso 2º) (casos 1 y 2). Y a ambos  les atribuyó las causales de mayor punibilidad contempladas en  los numerales 9, 10 y 17 del artículo 58 de la Ley 599 de  2000.  

3.  El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Treinta Penal del  Circuito de Medellín, despacho que el 6 de marzo de 2018  adoptó las siguientes decisiones:  

3.1.  Absolver  a AURA FANNY SALAS HIGUITA de hechos y cargos por diecinueve (19)  cohechos  propios (casos  27, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 51, 53, 57, 61, 64, 65, 66, 67, 70,  72 y 73) y cuatro (4) cohechos  impropios (casos  32, 39, 49 y 54).  

3.2.  Absolver  a LUIS JAVIER MARÍN GIL por catorce (14) cohechos  propios (casos  1, 6, 29, 31, 42, 53, 56, 61, 64, 65, 66, 67, 72 y 73), tres (3)  cohechos  impropios (casos  5, 8 y 71) y los dos (2) peculados  por apropiación (casos  1 y 2).  

3.3.  Condenar  a AURA FANNY SALAS HIGUITA por un (1) delito de concierto  para delinquir,  tres (3) cohechos  propios (casos  29, 56 y 62)  y  dos (2) cohechos  impropios (casos  28 y 63) a ocho (8) años y diez (10) meses de prisión e  inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, al  igual que 86,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de  multa.  

3.4.  Condenar  a LUIS JAVIER MARÍN GIL por un (1) delito de concierto  para delinquir,  un (1) cohecho  propio (caso  62) y un (1) cohecho  impropio (caso  63) a siete (7) años y cinco (5) meses de prisión e  inhabilitación, así como a 71,66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa.  

3.5.  Y  negarles la suspensión condicional de la ejecución de  la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por las defensas de los acusados, la Fiscalía, el  Ministerio Público y el apoderado de la víctima (en  cabeza de la Alcaldía del municipio), el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 5 de diciembre  de 2018, resolvió:  

4.1.  Confirmar  la absolución de AURA FANNY SALAS HIGUITA por diecisiete (17)  cohechos  propios  (casos 27, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 51, 57, 61, 64, 65, 66, 67, 72  y 73) y por los cuatro (4) cohechos  impropios (casos  32, 39, 49 y 54).  

4.2.  Confirmar  la absolución de LUIS JAVIER MARÍN GIL por trece  cohechos  propios (casos  1, 6, 29, 31, 42, 53, 61, 64, 65, 66, 67, 72 y 73), los tres (3)  cohechos  impropios (casos  5, 8 y 71) y los dos (2) peculados  por apropiación (casos  1 y 2).  

4.3.  Revocar  la condena contra AURA FANNY SALAS HIGUITA por dos (2) delitos de  cohecho  propio  (casos 29 y 62) y contra LUIS JAVIER MARÍN GIL por el (1)  cohecho  propio (caso  62)  para,  en su lugar, absolverlos.  

4.4.  Confirmar  la condena contra AURA FANNY SALAS HIGUITA por el delito de concierto  para delinquir.  

4.5.  Confirmar  la condena contra AURA FANNY SALAS HIGUITA en el caso 56, con la  modificación de que no se trata de un delito de cohecho  propio sino  de cohecho  impropio  que llevó a cabo como coautora sin tener la calidad especial  que requiere el tipo para el sujeto agente.  

4.6.  Confirmar  la condena contra AURA FANNY SALAS HIGUITA por los dos (2) cohechos  impropios (casos  28 y 63), con la modificación de que la agente obró  como coautora sin reunir las calidades especiales exigidas por el  tipo penal.  

4.7.  Revocar  la absolución a favor de AURA FANNY SALAS HIGUITA por un (1)  delito de cohecho  propio (caso  53) y, en su lugar, condenarla por un (1) delito de asesoramiento  y otras actuaciones ilegales (artículo  421 del Código Penal).  

4.8.  Revocar  la absolución a favor de AURA FANNY SALAS HIGUITA por un (1)  delito de cohecho  propio (caso  70) para, en su lugar, condenarla por uno (1) de cohecho  impropio a  título de coautora sin tener las calidades especiales del  tipo.  

4.9.  Confirmar  la condena contra LUIS JAVIER MARÍN GIL por el delito de  concierto  para delinquir y  un (1) delito de cohecho  impropio (caso  63).  

4.10.  Condenar  en consecuencia a AURA FANNY SALAS HIGUITA por un (1) delito de  concierto  para delinquir,  cuatro (4) cohechos  impropios (casos  28, 56, 63 y 70) y uno (1) de asesoramiento  y otras actuaciones ilegales (caso  53) a cinco (5) años, once (11) meses y veintitrés (23)  días de prisión, 213,44 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa y 29,3 salarios mínimos de unidad  multa, así como a la pérdida del empleo y a seis (6)  años, once (11) meses y catorce (14) días de  inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.  

4.11.  Condenar  en consecuencia a LUIS JAVIER MARÍN GIL por un delito de (1)  concierto  para delinquir y  uno (1) de cohecho  impropio (caso  63)  a  cinco (5) años, siete (7) meses y seis (6) días de  prisión, 66,66 salarios mínimos de multa y ochenta (80)  meses de inhabilitación para ejercer derechos y funciones  públicas.  

4.12.  Y  confirmar el fallo de primera instancia en todo lo que no fue objeto  de revocatoria o modificación.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, los abogados de AURA FANNY  SALAS HIGUITA y LUIS JAVIER MARÍN GIL promovieron, así  como sustentaron, el recurso extraordinario de casación.  

II.  LAS DEMANDAS  

1.  En nombre de AURA FANNY SALAS HIGUITA  

1.1.  Propuso  el defensor tres (3) cargos, dos principales y uno subsidiario. El  primero, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004 (“[d]esconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o la garantía debida a cualquiera de las partes”).  El segundo, con base en la primera (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”).  Y el último, fundado en la tercera (“desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la  prueba”).  Los sustentó así:  

(i)  Violación  del principio de congruencia entre acusación y fallo. El  Tribunal vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa  de AURA FANNY SALAS HIGUITA cuando revocó la absolución  por el caso 53, en el que ella había sido acusada por un  delito de cohecho  propio,  para condenarla por uno de asesoramiento  y otras actuaciones ilegales. Esa  conducta era querellable para el 2015, época en que ocurrieron  los hechos, y en este asunto no hubo querella ni se agotó la  audiencia de conciliación. No hay congruencia, además,  entre la acusación y el fallo de segunda instancia  

(ii)  Violación  directa de la ley sustancial. Hubo  aplicación indebida de los artículos 340 (concierto  para delinquir)  y 421 (asesoramiento  ilegal y otras actuaciones ilegales)  [sic] del Código Penal.  

Por  una parte, las instancias concluyeron que AURA FANNY SALAS HIGUITA y  LUIS JAVIER MARÍN GIL carecían de deberes funcionales  respecto de las decisiones que tomaba la administración y, por  lo tanto, no podían ser sujetos activos calificados en los  tipos de los artículos 405 y 406 de la Ley 599 de 2000. Es  decir, los acusados «realizaron  varios trámites diversos, donde solamente se daba un  asesoramiento a los particulares, proyectando el oficio de solicitud  sin asegurar el éxito del mismo, todo ello a cambio de  dinero»1.  De ahí que debió aplicárseles el artículo  421 del Código Penal, esto es, el tipo de asesoramiento  y otras actuaciones ilegales,  aunque «de  prosperar este cargo se debe aplicar lo argumentado en el cargo  primero para dicha conducta»2.  

Por  otra parte, en relación con el delito de concierto  para delinquir,  no está establecido un acuerdo de voluntades para cometer  delitos determinados, pues «lo  que para la defensa es una asesoría ilegal del artículo  421, para el Tribunal no está claro si es cohecho propio o  impropio o incluso asesoría ilegal»3.  Y no está demostrada la vocación de permanencia, por  cuanto «lo  que se puede deducir en cuanto a la duración en el tiempo es  la duración y demora en la asesoría ilegal»4.  Y, por último, no se estableció la existencia de una  estructura organizada de poder ni la de su líder.  

(iii)  Violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación  de la prueba (subsidiario). Respecto  del caso 56, el Tribunal incurrió en un falso juicio de  identidad por adición, dado que agregó elementos que la  única prueba en que se sustentó la condena (la  conversación telefónica que se interceptó entre  la acusada y Erika N.) no contenía, como por ejemplo, que los  trámites eran ante la alcaldía de Medellín, que  obedecían al “modus  operandi”  presentado y que recaía sobre la Secretaría de  Hacienda. También hubo falso juicio de identidad por  cercenamiento de la prueba, ya que el Tribunal desconoció que  la procesada le solicitó a su interlocutora que ella misma  presentara los documentos, aspecto que implica que «es  la contribuyente directamente quien actúa presentado sus  solicitudes y recibiendo sus respuestas»5,  de suerte que no se configuró el tipo del artículo 406  de la Ley 599 de 2000, en tanto «el  cohecho  impropio requiere  que el interviniente tenga contacto con la persona que tiene la  función y competencia del acto que se solicita»6.  E incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación,  toda vez que «de  la prueba no se puede deducir que era para el municipio de Medellín,  así como tampoco que realmente se necesitara la intervención  de otra persona y tampoco que esa fuese servidor público»7.  

En  cuanto al caso 70, también sustentado en una única  prueba de interceptación telefónica, el Tribunal  cometió un falso juicio de identidad por tergiversación,  pues extrajo de su contenido la existencia de una remuneración  que allí no obra. También incurrió en un falso  juicio de existencia “por  adición”,  pues de ese único medio de prueba consideró probados  todos los elementos que integran el artículo 406 del Código  Penal.  

Y,  frente al caso 28, hubo falso juicio de identidad por adición,  en tanto del medio de prueba «no  se pueden extraer los elementos del tipo y, por lo tanto, no quedaron  probados»8.  También hubo falso juicio de existencia por omisión en  cuanto a los testimonios de Patricia Érika Navarrete y  Patricia Elena Fonnegra, que aludieron a las personas que tenían  a su cargo las diferentes competencias de la administración  municipal. Y un falso juicio de identidad por adición, dado  que los jueces «dieron  por probados todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del  tipo penal de cohecho  propio (art.  406 CP) [sic]»9.  

2.2.  En  consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el  primer cargo, decretar la nulidad. Y, respecto de los otros, adoptar  las decisiones que en derecho corresponda.  

2.  En representación de LUIS JAVIER MARÍN GIL  

2.1.  Presentó  el demandante cuatro (4) cargos. Dos (2) de ellos, al amparo de la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004  (“desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la  prueba”),  por violación indirecta de la ley sustancial derivada de  errores de hecho en la valoración de la prueba. Y los otros,  basados en la segunda (“[d]esconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”),  por nulidad. Los sustentó así:  

(i)  Falso  juicio de identidad por tergiversación y falso juicio de  identidad por adición. En  relación con el delito de concierto  para delinquir,  el Tribunal extrajo de las interceptaciones telefónicas ID  0244024 e ID 0399092 el acuerdo de voluntad por parte de LUIS JAVIER  MARÍN GIL y con eso las tergiversó, pues «no  se da igualmente la voluntad o manifestación […]  en  asociarse con sujeto alguno para cometer delitos»10.  Y hubo una adición, por cuanto se agregó «a  la actuación aspectos fácticos que la prueba aducida al  proceso no comporta, como es el caso de entender que, cuando se  refieren a “Pispirispi”  o “Javi”,  “Javier”,  se trata del mismo acusado MARÍN GIL»11.  

(ii)  Violación  del derecho de defensa. En  cuanto al delito de concierto  para delinquir,  en lo «referente  a la interceptación ID 0393944 en el fallo de primera  instancia, no se permitió el derecho de defensa, al impedirse  de esta parte atacar dicha circunstancia, lo que ineludiblemente  conspira contra el debido proceso»12.  Es decir, el cuerpo colegiado «solo  debe atenerse a derrumbar las argumentaciones que solo hacen estricta  referencia a las interceptaciones ID 0244024 e ID 0399092 y no otras  distintas de las contempladas en el caso del injusto de concierto  para delinquir»13.  

(iii)  Falso  juicio de identidad por tergiversación y falso juicio de  identidad por adición. Frente  a la conducta punible de cohecho  impropio (caso  63), la prueba está cimentada en la conversación entre  AURA FANNY SALAS HIGUITA y Zulay Lizbeth Giraldo Cardona. De ahí  que el Tribunal «impone  un sentido de la prueba que no contiene, pues no emerge por parte  alguna que MARÍN GIL esté involucrado en ese hecho»14.  

(iv)  Violación  del derecho de defensa. En  el caso 63, «se  debe dejar sin efectos las circunstancias que no fueron objeto de  pronunciamiento en primera instancia, como es el caso de lo  relacionado con la interceptación ID 0393944»15  

2.2.  En  consecuencia, solicitó a la Corte que «en  general […]  case  la sentencia objeto del recurso extraordinario […]  y  […]  absuelva  a LUIS JAVIER MARÍN GIL por los delitos de concierto  para delinquir y  cohecho  impropio»  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “no  desarrolla los cargos de sustentación”  o “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  el presente asunto, el primer cargo presentado por la defensa de AURA  FANNY SALAS HIGUITA será admitido y, por lo tanto, se le  declarará ajustado a derecho, en la medida en que cumple con  los requisitos de ley.  

Igual  suerte tendrá el cargo tercero (que plantea yerros acerca de  los casos 28, 56 y 70), pero únicamente en cuanto al reproche  alusivo al caso 70, que corresponde a una primera condena por parte  del Tribunal.  

En  relación con el resto (la demanda en representación de  LUIS JAVIER MARÍN GIL, el segundo cargo de la demanda a nombre  de AURA FANNY SALAS HIGUITA y el tercero en lo que respecta a los  casos 28 y 56), no será admitido debido a las siguientes  razones:  

2.1.  El  cargo segundo a nombre de AURA FANNY SALAS HIGUITA, por violación  directa de la ley sustancial, carece de fundamentos. Por un lado, el  solo hecho de no tener a su cargo las funciones para ejecutar el acto  acerca del cual aceptó para sí o para otro dinero no  implica necesariamente que el sujeto dejó de realizar la  conducta prevista en el artículo 406 de la Ley 599 de 2000  (cohecho  impropio)  para incurrir en el tipo del artículo 421 (asesoramiento  y otras actuaciones ilegales).  De la simple lectura de la sentencia impugnada, se advierte que a la  acusada se le halló penalmente responsable por realizar  aportes esenciales en conductas que estructuraban el tipo de cohecho  impropio. Y  como se trataba de una coautora que no reunía las calidades  especiales del sujeto activo requeridas por la norma (servidor  público y tener dentro de sus funciones el acto que a cambio  de dinero aceptó llevar a cabo), el juez plural la condenó  como tal, con la rebaja que según el último inciso del  artículo 30 del Código Penal esa situación  conlleva. Así lo explicó el Tribunal en relación  con uno de las condenas que confirmó como evento de cohecho  impropio (caso  56):  

En  suma, se encuentran reunidos los presupuestos para condenar a AURA  FANNY SALAS HIGUITA por la conducta examinada [cohecho  impropio];  sin embargo, aunque tiene la calidad de servidora pública, su  actuación no implicaba la traición de un deber  funcional, por lo que su comportamiento en relación con el  objeto de la conducta lo realiza como particular; de ahí que,  a juicio de la Sala, […]  ejecuta el acto como propio, esto es, como coautora, con otras  personas, como sus propias expresiones autoincriminatorias lo  revelan: “necesito una persona que intervenga, porque tengo que  hacer unas cositas internas”16.  

Nótese  que el demandante, a este respecto, no confrontó su postura  con la del Tribunal. No cuestionó, por ejemplo, su  participación como coautora (es decir, su aporte al injusto),  ni el hecho (configurativo del tipo del artículo 406) de que  había ofertas económicas para la realización de  cada acto. Tan solo afirmó que cometió delitos de  asesoramiento  porque  gestionó los asuntos administrativos, cuando de la declaración  fáctica efectuada por los jueces se tiene que hizo mucho más,  esto es, que era partícipe en una empresa criminal orientada a  vender la función pública y a defraudar la  administración municipal. Y, dicho sea de paso, se equivocó  al plantear el reproche como una aplicación indebida del  artículo 421 de la Ley 599 de 2000 cuando lo que en realidad  debió decir era que hubo ausencia de aplicación de  dicho tipo.  

Por  otra parte, el demandante desconoció los postulados fácticos  a partir de los cuales las instancias estructuraron la realización  de la conducta punible de concierto  para delinquir. Se  quejó de no haberse demostrado un acuerdo de voluntades con  vocación de permanencia para cometer delitos concretos y  porque no estaba probada la existencia de una organización  criminal ni la de su líder. Pero el Tribunal desde un punto de  vista fáctico declaró todo lo contrario, es decir:  

[L]a  existencia del acuerdo entre varias personas para realizar delitos en  la Secretaría de Hacienda de Medellín bajo la modalidad  de obtener dinero de los usuarios a cambio de rebajar el monto de los  tributos debidos, con o sin razón jurídica para ello,  en el cual la acusada AURA FANNY, así trabajara en  dependencias distintas, se encargaba de conversar con el acusado LUIS  JAVIER MARÍN para determinar la procedencia de la reclamación  y el monto en el que se podría ver disminuida la obligación  de la que se tratara, lo que se utilizaba para saber si se cobraba  por la gestión y su valor, encargándose la acusada de  hacer las solicitudes respectivas para que el interesado las  presentara, aspectos cobijados en la acusación, fundada en el  modus operandi que se desprende de las conversaciones y en que no se  trataba de acciones aisladas, sino con permanencia en el tiempo17.  

La  discusión planteada por el recurrente, entonces, no se ajustó  a las cargas procesales a las cuales debía atenerse en razón  de haber propuesto como error una violación directa de la ley  sustancial.  

El  reproche, por consiguiente, carece de fundamentos.  

2.2.  En  el tercer cargo a nombre de AURA FANNY SALAS HIGUITA (en lo que atañe  a los casos 28 y 56, que no fueron objeto de admisión), así  como en los cargos primero (referente al delito de concierto  para delinquir)  y tercero (relacionado con el caso 63) en representación de  LUIS JAVIER MARÍN GIL, hay un factor común,  concerniente al sustento de lo que llamaron, en términos  generales, falsos juicios de identidad por adición al  contenido material de la prueba.  

Según  los demandantes, las condenas por los delitos de concierto  para delinquir (en  cuanto a LUIS JAVIER MARÍN GIL) y de cohecho  impropio (respecto  de los casos 28, 56 o 63) se sustentaron única o  exclusivamente en uno o dos medios de prueba, a los cuales los jueces  de segundo grado les añadieron o se inventaron aspectos allí  no contenidos para así fundar de manera injusta e ilegal la  condena por cada comportamiento. Esto no fue así. Lo que los  recurrentes no tuvieron en cuenta es que las decisiones del Tribunal  se dieron luego de valorar de manera conjunta todos los medios de  prueba, de manera que aquellos elementos que los abogados extrañaron  en cada interceptación telefónica (individualmente  considerada) los derivaron racionalmente de la apreciación de  los elementos de convicción que se recaudaron durante el  juicio oral. No hubo, entonces, falsos juicios de identidad por  adición del contenido material de una determinada prueba. Las  conclusiones del Tribunal, simplemente, obedecieron a una valoración  integral de los medios de conocimiento.  

Situación  similar acontece con los demás falsos juicios de identidad  (por mutilación y tergiversación), e incluso falsos  juicios de existencia por omisión, que propusieron los  actores. Dichos yerros jamás se configuraron. Se trata, sobre  todo, de alegatos de instancia en lugar de verdaderos errores de  hecho. Los demandantes en ningún momento establecieron que el  Tribunal hubiera distorsionado o cercenado el contenido de un  particular medio probatorio, o que haya dejado de apreciar  testimonios que habrían incidido en la decisión  adoptada.  

Dichos  reproches, por ende, también son infundados.  

2.3.  Y,  por último, el apoderado de LUIS JAVIER MARÍN GIL  presentó dos (2) cargos por nulidad (segundo y cuarto de su  demanda). Dichos reproches, además de que se riñen con  la petición final de casar para absolver de todos los delitos  por los que fue sentenciado el acusado, tienen un idéntico (y,  no hay que olvidarlo, un confuso) contenido, concerniente a la  valoración en segunda instancia de la conversación  telefónica identificada con el número ID  0393944.  

A  este respecto, el demandante, en el mejor de los casos, propuso que  tal interceptación no podía ser apreciada por la  segunda instancia, en la medida en que no fue fundamento probatorio  de la decisión de primer grado. Esta postura es, a todas  luces, equivocada. Mientras haya sido incorporada en forma debida a  la actuación procesal, el superior funcional puede valorar  cualquier medio de prueba en aras de revocar o confirmar la decisión  que adoptó el inferior, sin perjuicio de que este lo hubiere  considerado o desestimado o tenido por irrelevante en su decisión.  No hay irregularidad sustancial ni afectación a garantía  alguna en tal sentido.  

El  demandante, por lo tanto, no cumplió con el principio de  trascendencia, propio de las nulidades.  

3.  Contra  estas inadmisiones, procederá el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. Y, dada la índole mixta de la  providencia, se ordenará regresar las diligencias, una vez  agotado lo concerniente a la insistencia, con el fin de continuar con  la actuación que en derecho corresponda.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  No  admitir  las demandas de casación presentadas por las defensas de AURA  FANNY SALAS HIGUITA y LUIS JAVIER MARÍN GIL, excepto los  cargos primero y tercero (aunque solo en lo relacionado con el caso  70) de la demanda a nombre de AURA FANNY SALAS HIGUITA que se  declaran  ajustados a derecho.  

2.  Retornar  las  diligencias al despacho del magistrado ponente, una vez agotado el  trámite relativo al mecanismo de insistencia, para lo  pertinente.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los  actores elevar petición de insistencia frente a lo decidido en  el numeral 1 de la parte resolutiva de este proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          471 del cuaderno IV de la actuación principal.  

2          Folio 470 del cuaderno IV de la actuación          principal.  

3          Folio 475 del cuaderno IV de la actuación          principal.  

4          Folio 476 del cuaderno IV de la actuación          principal.  

5

                    

Folio          482 del cuaderno IV de la actuación principal.  

6          Folio 482 del cuaderno IV de la actuación          principal.  

7          Folio 483 del cuaderno IV de la actuación          principal.  

8          Folio 491 del cuaderno IV de la actuación          principal.  

9

                    

Folio          495 del cuaderno IV de la actuación principal.  

10

                    

Folio          405 del cuaderno IV de la actuación principal.  

11          Folio 405 del cuaderno IV de la actuación          principal.  

12          Folio 406 del cuaderno IV de la actuación          principal.  

13          Folio 406 del cuaderno IV de la actuación          principal.  

14          Folio 407 del cuaderno IV de la actuación          principal.  

15

                    

Folio          409 del cuaderno IV de la actuación principal.  

16

                    

Folio          302 del cuaderno IV de la actuación principal.  

17

                    

Folios          292-293 del cuaderno IV de la actuación principal.      

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