AP1136-2019(54538)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1136-2019  

Radicación  N° 54538  

(Aprobado  Acta No.75)  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  las solicitudes probatorias efectuadas por el abogado de Rosembert  Rojas,  requerido en extradición por el Gobierno del Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Notas Verbales Nos. 471/2018,1  474/20182  y 477/20183  del 14, 15 y 19 de noviembre de 2018, respectivamente, el Gobierno de  España, a través de su embajada en Colombia, solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Rosembert  Rojas,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.992.808  y número de registro extranjero español X6249099E,  reclamado por «la  Sección No. 2 de la Audiencia Provincial de Valencia para el  cumplimiento de la pena de cuatro años y nueve meses de  prisión que le fue impuesta por sentencia dictada el 31 de  julio de 2015, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia del 26  de septiembre de 2016, al haber sido declarado autor de un delito  contra la salud pública».  

2.  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la  resolución del 20 de noviembre de 2018,4  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado,  quien había sido capturado por miembros de la Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional en la ciudad de Cali, el 13 del mismo mes y año, con  fundamento en la notificación Roja de Interpol No.  A-8500/8-2018, publicada el 10 de agosto de 2018.  

3.  Con la Nota Verbal No. 523/2018 del 14 de diciembre de 2018,5  la Embajada de España formalizó la solicitud de  extradición.  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3427 del 17 de  diciembre de 2018,6  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI19-0000972-1100 del 21 de enero de 2019.7  

5.-  Una vez la Sala reconoció personería para actuar al  defensor público designado para representar a Rosembert  Rojas  en el presente trámite, ordenó surtir el respectivo  traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.8  

6.-  Dentro  del término antes señalado, la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estimó  que no era necesario realizar ninguna petición probatoria.9  

Por  su parte, el abogado del reclamado solicitó oficiar i)  a la Registraduría del Estado Civil «con  el fin de determinar la plena identidad de mi defendido»  y  ii)  al  Ministerio de Justicia, a los Tribunales y a la Fiscalía  General de la Nación para que indiquen si el requerido «tiene  o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los  mismos»,  ello con la finalidad de descartar una presunta afectación al  principio del non  bis in ídem.10  

CONSIDERACIONES  

De  la solicitud probatoria.  

El  decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite  están sometidos a la observancia de los criterios de  conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está limitada por los asuntos  necesarios para la emisión del concepto de extradición,  tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es la «Convención  de Extradición de Reos», suscrita  el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  Modificativo del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España», adoptado  en  Madrid  el 16 de marzo de 1999.  

Por  ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se  hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción  del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

En  consecuencia, si los medios  de prueba impetrados no  guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  A continuación se evaluarán las peticiones probatorias  formuladas por el abogado del reclamado, a fin de determinar su  procedencia, de conformidad con lo expuesto anteriormente.  

2.-  La  plena identidad del requerido es un aspecto que se encuentra incluido  en las exigencias que debe cumplir el Estado requirente al momento de  solicitar la extradición, de ahí que tal ítem  sea de comprobación obligatoria por parte de la Sala al emitir  el concepto sobre el pedido diplomático.  

Sin  embargo, la petición consistente en que se requiera a la  Registraduría Nacional del Estado Civil, «con  el fin de determinar la plena identidad de mi defendido»,  resulta superflua por cuanto en el expediente se encuentra la  información echada de menos por el peticionario.  

Destáquese  que a folio 89 de la Carpeta del Ministerio de Justicia obra el  Informe sobre Consulta Web de la Dirección Nacional de  Identificación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, donde se indica que  Rosembert Rojas,  identificado con cédula de ciudadanía No. 14.992.808,  nació el «29/01/1953».  

Adicionalmente,  se advierte que al expediente fue incorporado el informe  dactiloscópico del 13 de noviembre de 2018,11  suscrito por un técnico profesional en Dactiloscopia de la  Policía Nacional, a partir del cual la Sala, en el momento  pertinente, procederá a evaluar el cumplimiento del  requisito relacionado con la verificación de la plena  identidad del requerido en extradición.  

En  ese orden, se negará la práctica de la prueba  solicitada.  

3.-  De igual manera el abogado del reclamado deprecó oficiar a la  Fiscalía General de la Nación para que indique si  contra Rosembert  Rojas «tiene  o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los  mismos», ello  con la finalidad de descartar una presunta afectación al  principio del non  bis in ídem.  

Al  respecto, debe indicarse que el criterio esbozado en varias  oportunidades por la Sala consistía en que para la prosperidad  de tal pretensión se requería de evidencia que apuntara  a señalar el eventual desconocimiento del citado principio, en  cuyo caso el afectado, su defensor o el Ministerio Público  tenían la obligación de informar que los hechos y  conductas por los cuales se formula la solicitud de extradición  han sido objeto de investigación y juzgamiento, así  como, además, precisar las autoridades colombianas que  hubieren conocido de la respectiva actuación.12  

Sin  embargo, al examinar bajo una perspectiva garantista13  el imperativo de verificar que no se presenten situaciones  constitutivas de una eventual lesión del derecho fundamental  al debido proceso, se advirtió la necesidad de reformular  dicha postura.14  

Ello,  en atención a que la constatación de la configuración  del non  bis in ídem  constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si  bien, es cierto que el único autorizado en nuestro  ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es  que la única facultada para determinar los requisitos de  procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través  del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.  

En  ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la  Constitución Política y los convenios internacionales  ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país  no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción  sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido  de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación  del mencionado principio.  

Ciertamente,  sucede que en el expediente no obra elemento a partir del cual pueda  inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados  no suministran un dato concreto sobre el particular, al promover una  solicitud probatoria en ese sentido; no obstante, tal panorama no  releva a la Sala del deber de verificación, toda vez que la  salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza  dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte  el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por  cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía  y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado  Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se  procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los  procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

3.1.-  Conforme a este nuevo entendimiento, y en aras de descartar de manera  fundada la vinculación del requerido a algún trámite  judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del  principio del non  bis in ídem,  resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General  de la Nación para que  verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA,  SIJUF y SIAN, la existencia de algún  registro en cuanto a que Rosembert  Rojas  ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles  contra la salud pública.  

En  caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto  fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación,  la autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

3.2.-  La  Corte no requerirá dicha información al Ministerio de  Justicia ni a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del  país, por cuanto ello resultaría dispendioso y el  propósito perseguido se alcanza en los términos en que  fue decretada la prueba.  

4.-  Tampoco se advierte la necesidad de evacuar pruebas de oficio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR  la  práctica probatoria solicitada por el defensor de Rosembert  Rojas,  en  relación con  la verificación de su plena identidad y el requerimiento de  información al Ministerio de Justicia, así como a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, sobre  posibles actuaciones judiciales adelantadas contra el mencionado, de  acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  DECRETAR,  por solicitud del abogado del requerido,  la siguiente prueba:  

Oficiar  a la  Fiscalía General de la Nación  para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo  SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP,  si existe registro de que Rosembert  Rojas  ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles  contra la salud pública; en caso positivo, se precise el  contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva  actuación, la autoridad judicial y el estado actual del  proceso.  

3°.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio.          16 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio.          54, ibídem.  

3          Folio.          56, ibídem.  

4          Folios.          57-61, ibídem.  

5          Folios.          179, ibídem.  

6          Folio.          177 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

7          Folio. 1 Cuaderno de la          Corte.  

8          Folio.          11 ibídem.  

9          Folio.          17.  

10          Folio.           18.  

11          Folios.7          y 8 ibídem.  

12           CSJ AP, 26 agosto de 2009, rad. 31951, CSJ AP3664-2018 del 29 de          agosto de 2018, rad. 52625, entre otras.  

13          La          teoría garantista designa un modelo de derecho orientado a          garantizar derechos subjetivos.  

14          Entre          otras, providencias AP4733, AP4797, AP4793 y AP5187 del 31 de          octubre, 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, respectivamente.  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *