Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP5491-2019
Radicación n° 104189
Acta 103.
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Teodoro Torres Montaño, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de la causa cuestionada.
Hechos y fundamentos de la acción
1. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el 29 de enero de 2014, por mandato de autoridad competente, fue librada orden de captura contra Teodoro Torres Montaño, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, la cual fue materializada el 30 de idénticos mes y año.
2. Al día siguiente (31 de enero de 2014) fueron celebradas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí (Cauca), las audiencias preliminares de legalización de la captura; formulación de imputación del ilícito reseñado, cargo aceptado por el procesado, pese a la advertencia efectuada por el delegado de la Fiscalía, consistente en que no tiene derecho a rebajas, beneficios o subrogados penales por cuanto la víctima era una menor de edad; e imposición de medida de aseguramiento intramural.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira (Valle del Cauca), el que, en sentencia de 9 de diciembre de 2014, condenó al implicado por el referido ilícito a 420 meses de prisión, dada la prohibición de descuento punitivo consagrado en el canon 199-7 de la Ley 1098 de 2006; determinación que fue apelada por la defensa y confirmada el 25 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
4. El accionante, al estar en desacuerdo con las aludidas determinaciones, promovió la presente demanda de tutela, pues estima que constituyen vías de hecho, toda vez que «inexplicablemente» dejaron de aplicarle la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por terminación anticipada del proceso, y, por el contrario, implementaron los incrementos establecidos en el precepto 14 de la Ley 890 de 2004.
5. Corolario de lo anterior, el interesado solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias objetadas, con el objeto que la Corporación accionada profiera nuevo pronunciamiento, en el sentido de redosificar la pena descrita.
Informes
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), adujo que las diligencias fueron enviadas al ente judicial de descongestión correspondiente «para dar trámite a una individualización de pena y proferimiento (sic) de sentencia»; y que en la actualidad «se encuentran en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí (Cauca) aportó copia del acta de las audiencias preliminares que adelantó contra el implicado Torres Montaño.
Consideraciones
1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 86 Superior, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.
2. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas lesionaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad de Teodoro Torres Montaño, en atención a que, presuntamente, «inexplicablemente» dejaron de aplicarle la rebaja punitiva contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por terminación anticipada de la causa adelantada en su disfavor, y, por el contrario, implementaron los incrementos establecidos en el precepto 14 de la Ley 890 de 2004.
3. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
4. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
5. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
6. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017).
7. Así mismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
8. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 11 de abril de 20191 y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses del implicado fue emitida el 25 de marzo de 2015 (confirmación de la condena impuesta), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
9. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Teodoro Torres Montaño a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 4 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.
10. Lo precedente demuestra que el implicado no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
11. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujetos de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
12. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
13. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
14. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480-2011).
15. En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Teodoro Torres Montaño, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la casación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de segundo grado refutada.
16. En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenían a su alcance, con el objeto de refutar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso.
17. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
18. Así las cosas, el implicado no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición del señalado instrumento de defensa, pues, la providencia cuestionada, según el informe rendido por el juzgador vinculado, ha cobrado firmeza, al punto que el asunto está en sede ejecución de penas.
19. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
20. En cuanto a la segunda queja del interesado, relacionada con el presunto aumento punitivo que le impusieron las autoridades judiciales accionadas, con base en lo consagrado en la Ley 890 de 2004, se advierte que tiene a su alcance la acción de revisión, en aras de conjurar esa situación.
En consecuencia, se negará el amparo invocado por Teodoro Torres Montaño, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Negar por improcedente el amparo invocado por Teodoro Torres Montaño.
Segundo: Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver folio 1.