STP5491-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5491-2019  

Radicación  n° 104189  

Acta  103.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por Teodoro  Torres Montaño,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga y  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Descongestión de Palmira (Valle  del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al que  fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de  la causa cuestionada.  

Hechos  y fundamentos de la acción  

1.  De  acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el  expediente, se verifica que el  29 de enero de 2014, por mandato de autoridad competente, fue librada  orden de captura contra Teodoro  Torres Montaño,  por la presunta comisión del delito de homicidio  agravado,  la cual fue materializada el 30 de idénticos mes y año.  

2.  Al día siguiente (31 de enero de 2014) fueron celebradas ante  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Timbiquí (Cauca), las  audiencias preliminares de legalización de la captura;  formulación de imputación del ilícito reseñado,  cargo aceptado por el procesado, pese a la advertencia efectuada por  el delegado de la Fiscalía, consistente en que no tiene  derecho a rebajas, beneficios o subrogados penales por cuanto la  víctima era una menor de edad; e imposición de medida  de aseguramiento intramural.  

3.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Descongestión de Palmira (Valle del  Cauca), el que, en sentencia de 9 de diciembre de 2014, condenó  al implicado por el referido ilícito a 420 meses de prisión,  dada la prohibición de descuento punitivo consagrado en el  canon 199-7 de la Ley 1098 de 2006; determinación que fue  apelada por la defensa y confirmada el 25 de marzo de 2015 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

4.  El accionante, al estar en desacuerdo con las aludidas  determinaciones, promovió la presente demanda de tutela, pues  estima que constituyen vías  de hecho,  toda vez que «inexplicablemente»  dejaron de aplicarle la rebaja de pena contemplada en el artículo  351 de la Ley 906 de 2004, por terminación anticipada del  proceso, y, por el contrario, implementaron los incrementos  establecidos en el precepto 14 de la Ley 890 de 2004.  

5.  Corolario de lo anterior, el interesado solicita el amparo de las  garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin  efecto las sentencias objetadas, con el objeto que la Corporación  accionada profiera nuevo pronunciamiento, en el sentido de  redosificar la pena descrita.  

Informes  

1. El Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira  (Valle del Cauca), adujo que  las diligencias fueron enviadas al ente judicial de descongestión  correspondiente «para  dar trámite a una individualización de pena y  proferimiento (sic)  de sentencia»;  y que en la actualidad «se  encuentran en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad».  

2. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Timbiquí  (Cauca) aportó copia del acta de las audiencias preliminares  que adelantó contra el implicado Torres  Montaño.  

Consideraciones  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en concordancia  con el precepto 86 Superior, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior  funcional.  

2.  En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas  lesionaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso e  igualdad de Teodoro  Torres Montaño,  en atención a que, presuntamente, «inexplicablemente»  dejaron de aplicarle la rebaja punitiva contemplada en el artículo  351 de la Ley 906 de 2004, por terminación anticipada de la  causa adelantada en su disfavor, y, por el contrario, implementaron  los incrementos establecidos en el precepto 14 de la Ley 890 de 2004.  

3. La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del accionante para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

4. Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

5.  Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

6.  Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de  este presupuesto de procedencia de la petición de amparo  contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

7. Así  mismo, la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

8. A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 11  de abril de 20191  y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses del  implicado fue emitida el 25  de marzo de 2015  (confirmación de la condena impuesta), por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga.  

9. Por ese motivo,  no se encuentra justificación alguna que habilite a Teodoro  Torres Montaño  a demandar en esta sede constitucional después de haberse  emitido ese pronunciamiento hace más de 4  años,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual  envuelve una oportuna reclamación.  

10. Lo  precedente demuestra que el implicado no requiere una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

11. No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujetos de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

12. Además,  se percibe que la interposición de esta acción no  requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar  la validez de las pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el actor en  este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

13. De otra parte,  la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido  reiterativa en indicar que, en virtud del principio de  subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

14. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si  existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior  (CC T-480-2011).  

15. En ese orden  de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Teodoro  Torres Montaño,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la casación,  en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de  segundo grado refutada.  

16. En efecto, sin  justificación válida, el accionante dejó de  activar el aludido medio de defensa que tenían a su alcance,  con el objeto de refutar la referida determinación y obtener,  por esa vía, el estudio de fondo de su caso.  

17. Por intermedio  de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

18. Así las  cosas, el implicado no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales  idóneas para ello, máxime cuando feneció el  término para la interposición del señalado  instrumento de defensa, pues, la providencia cuestionada, según  el informe rendido por el juzgador vinculado, ha cobrado firmeza, al  punto que el asunto está en sede ejecución de penas.  

19.  En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto  por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

20.  En cuanto a la segunda queja del interesado, relacionada con el  presunto aumento punitivo que le impusieron las autoridades  judiciales accionadas, con base en lo consagrado en la Ley 890 de  2004, se advierte que tiene a su alcance la acción de  revisión, en aras de conjurar esa situación.  

En  consecuencia, se negará el amparo invocado por Teodoro  Torres Montaño,  sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  por  improcedente el amparo invocado  por Teodoro  Torres Montaño.  

Segundo:  Remitir  el  expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          folio 1.      

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