STP5493-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5493-2019  

Radicación  n° 103953  

Acta  106.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por Rigoberto  Báez Báez,  contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó  la tutela interpuesta en protección de sus derechos al debido  proceso, a la vida, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 15 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del  Circuito Especializado, ambos de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

2. SOLICITUD DE  AMPARO  

El 11 de  septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Bogotá condenó a RIGOBERTO BÁEZ  BÁEZ como autor penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de  12 años y 8 meses de prisión al igual que multa  equivalente a 1.600 salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Negó la suspensión condicional de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Mediante auto  de fecha 15 de marzo de 2010 el Juzgado 15 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, concedió al accionante el  mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por enfermedad  grave.  

Que mediante  auto de fecha 22 de febrero de 2017 el Juzgado 15 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad decidió revocar la sustitución  de la pena por vía del artículo 461 en concordancia con  el numeral 4 del artículo 314 de la [L]ey 906 de 2004.  

Señala  que interpuso recursos de reposición y de apelación  aduciendo que la decisión se adoptó con fundamento en  un dictamen del 30 de noviembre de 2015 lapso desde cual ya había  transcurrido más de un año de su valoración y  existía una orden para valoración de un neumólogo.  

Afirma que su  estado de salud ha variado desde diciembre de 2015 a la fecha y ese  aspecto no fue objeto de apreciación por el despacho ejecutor  como del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.  

Recuerda que la  prisión domiciliaria le fue revocada con un dictamen médico  forense de salud incompleto y, a la fecha, el Juez ejecutor no ha  ordenado una nueva valoración médica lo que, a su modo  de ver, pone en riesgo su vida y su estado de salud habida cuenta que  los centros de reclusión no cuentan con infraestructura  necesaria para atender una emergencia.  

Estima que las  autoridades accionadas incurrieron en omisiones que llevaron a su  defensa a solicitar la nulidad de los autos 1453 y 2912 del 12 de  octubre de 2018, el primero que decidió no reponer el auto del  2 de febrero de 2017 y revocó la medida sustitutiva y, el  segundo, que ordenó correr traslado de dictamen médico  forense.  

Considera  conculcados sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso,  defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia,  por lo que pide el amparo constitucional y como consecuencia se deje  sin efectos los autos No 1453 del 12 de octubre de 2018 y 4 de  febrero de 2019 proferidos, en su orden, por los Juzgados 15 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del  Circuito de Bogotá.  

4. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

4.1. Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Bogotá  

Estima que el  Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debió  aplicar el inciso 4 del artículo 68 del Código Penal  que establece que, “El juez ordenara exámenes periódicos  al sentenciado para determinar si la situación que dio lugar a  la concesión de la medida persiste”, y no como sugiere el  accionante de “exámenes periódicos”.  

Señala  que bastaba con que el Juez tuviera a su alcance el dictamen del  médico forense que concluyera que el penado no sufría  enfermedad grave o que, a pesar de ser grave, era compatible con la  vida en reclusión de cara a revocar el subrogado penal, tal  cual sucedió, pues las providencias de fecha 22 de febrero de  2017 y del 12 de octubre de 2018 se basaron en las conclusiones  emitidas por medicina legal que indicaron que el sentenciado no sufre  de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión.  

Afirma que no  le asiste razón al accionante en su petición de nulidad  dado que el recurso de apelación fue concedido en el efecto  devolutivo, de ahí que no se afectaban las competencias.  

Solicita se  niegue el amparo constitucional solicitado.  

4.2.   Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  

Señala  que no ha vulnerado los derechos al debido proceso ni a la defensa  del accionante toda vez que las decisiones adoptadas se han tomado  con sustento en la realidad probatoria existente en el proceso.  

Considera que  la prisión domiciliaria de la que disfrutaba el accionante se  encuentra debidamente fundamentada y recuerda que la Corte  Constitucional en cuanto a la procedencia de este amparo frente a  providencias judiciales señala que es un instrumento  excepcional dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la  decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia  constitucional, las cuales tornen la decisión incompatible con  la constitución.  

Pide denegar el  amparo dada su improcedencia y, además, atendiendo el carácter  subsidiario y residual de la tutela.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 27 de  febrero de 2019, negó el amparo solicitado tras considerar que  dentro del asunto cuestionado, el Juzgado 15 Ejecutor actuó en  el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado  por la Constitución y la ley, pues si bien en su momento  concedió la domiciliaria por enfermedad grave, tambien lo es  que el 22 de febrero de 2017 decidió revocarla al verificar  que había variado esa circuntancia inicial.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  Rigoberto  Báez Báez,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico          es esta Corporación.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si los Juzgados 15 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la  vida, a la defensa y al acceso a la administración de justicia  de Rigoberto  Báez Báez,  con  la expedición de los autos de 22 de febrero de 2017 (revocó  medida domiciliaría) y dos de 12 de octubre de 2018 (1453: no  repone el auto anterior y concede apelación y 2912: ordena  correr traslado del dictamen No. UBSC-DRB-12285-2018 de 6 de agosto  de 2018), por la primera autoridad; y 4 de febrero de 2019,  confirmatorio en segunda instancia por el Juez de conocimiento.  

5. A juicio de  éste, a través de los proveídos antes  mencionados se violaron sus garantías pues no se tuvo en  cuenta que el dictamen médico legal que fundó las  últimas determinaciones estaba incompleto, al no haberse dado  en traslado, ni aclarado si su estado de salud era o no incompatible  con la vida en reclusión.  

6. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el  actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene  en improcedente, al considerar que este medio no configura otra  instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una  jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude  de última opción si los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses  de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un  recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

7. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.  

8. En el sub  iúdice,  revisada la documentación aportada, se aprecia que las  decisiones reprobadas  fueron motivadas en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente. Siendo así, tal  argumentación no compete en principio controvertirla a través  de esta herramienta, mucho menos cuando no son producto de la  arbitrariedad o capricho que permita descalificarlas, sino, por el  contrario, responden a la interpretación razonable de la  situación probatoria y jurídica.  

            

I. 9. Para arribar a          la determinación de confirmar el auto de 22 de febrero          de 2017 emitido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Bogotá, el Homólogo Segundo          Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, indicó          que, en primer lugar, en lo relacionado con el traslado del dictamen          pericial inicial de 30 de diciembre de 2015, base de la revocatoria          de la medida domiciliaria, en el que se concluyó que el          condenado no presentaba estado grave por enfermedad incompatible con          la vida en reclusión, que:

II. 

III. Aunque          esta instancia respeta las razones que llevaron al a quo a correr          traslado del dictamen pericial al abogado defensor, no puede          compartirla por cuanto se trata de un procedimiento que no está          previsto en la Ley 600 de 200 y en la Ley 906 de 2004; en efecto,          los artículos 254 de la Ley 599 de 2000 y 415 de la Ley 906          de 2004, obligan el traslado del dictamen o informe base de la          opinión pericial, en la fase de juzgamiento no así en          la fase de ejecución de la pena, pues no se trata de una          prueba sino un examen que el juez ejecutor obligatoriamente debe          ordenar para determinar si la situación que dio lugar a la          concesión de la medida persiste, el resultado de la          valoración a fin de cuentas le permitirá valorar si          procede o no la revocatoria de la prisión domiciliaria,          pudiendo la defensa o el penado por medio de los recursos ordinario          cuestionar la decisión en caso de que sea adversa.

IV. 

V. 

VI. 10. Sobre el fundamento          concreto para ratificar la decisión adoptada por el A          quo destacó que:

VII. 

VIII. En          todo caso, advierte esta instancia que hasta el día 12 de          octubre de 2018, previa orden del a quo, el instituto Nacional de          Medicina Legal y Ciencias forenses realizó al penado tres          valoraciones: la primera fechada 30 de diciembre de 2015, la          segunda, del 22 de agosto de 2017, y la tercera, calendada el 6 de          agosto de 2018 y aunque en la segunda de las valoraciones la doctora          alma Esther Fernández Iguarán concluyó que el          sentenciado sí se encontraba en estado de salud grave por          enfermedad, posteriormente, esta condición varió          favorablemente, al punto que en la tercera y última          valoración, el doctor Enrique Jiménez Gaitán          dictaminó que Rigoberto Báez Báez no presentaba          estado grave de enfermedad, acorde con lo cual, la decisión          adoptada por el a quo el 22 de febrero de 2017, debe ser confirmada,          pues la misma fue dictada con fundamento en la valoración          médica que hizo el galeno forense y no obedeció a una          capricho del Juez que vigila la ejecución de la pena.

IX. 

X.   

11. Así, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un completo análisis respecto de la situación  evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no  vislumbra la vulneración de garantías, sino la  insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la  negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como  esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores;  entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb.  2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.            

XI.   

12.  Adicionalmente, en la impugnación el accionante insistió  en una violación de sus garantías procesales, dado que  así como en un inicio el Juzgado 15 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta capital dio en traslado el  concepto médico legal que fundó la decisión de  revocatoria de su medida domiciliaria, también debió  esperar que se hiciera lo propio respecto del último concepto  fechado 6 de agosto de 2018, para luego, tomar la decisión  respectiva.  

13. Sobre el  particular, advierte la Sala que en el proceso penal el actor  promovió solicitud de nulidad sobre la misma base  argumentativa, incoada el 2 de noviembre de 2018; la cual, en el auto  de 2 de febrero emitido en segunda instancia por el Juez de  conocimiento, se dijo que:  

Finalmente, se  exhortará al a quo para que resuelva la solicitud de nulidad  radicada el 2 de noviembre de 2018 por el apoderado judicial contra  la decisión del 12 de octubre de 2018, pues el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado judicial del penado, no  suspendía su actuación.            

XII. 

XIII. 14. En acatamiento a          ello, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de esta urbe, el 25 de febrero de 2019 negó la          petición invalidatoria formulada, arguyendo que el haber          decidido sobre la base del dictamen de 6 de agosto de 2018, no violó          el debido proceso del penado, pues aquél fue fruto de una          aclaración que se hizo de un concepto de 4 de abril de 2018,          lo que brindó a la judicatura la totalidad de la información          para adoptar la determinación a lugar. Y añadió          que, en todo caso, decidió dar en traslado el mismo para          brindar a las partes, la oportunidad de aclarar, complementar u          objetar el mismo.

XIV. 

XV. 15. Finalmente, destacó          que contra ese auto procedía recurso de reposición y          apelación; frente a lo cual, consultado el registro de          actuaciones, no se interpuso medio de control alguno sino que, el          condenado ha insistido en ser valorado nuevamente por medicina          legal, a lo que se está dando trámite por parte del          juez vigía, hasta el punto que actualmente se encuentran a          esperas de un concepto por parte del especialista.

XVI.   

16. En  consecuencia, de cara a la negativa de la nulidad, ese aspecto ya fue  tratado por el juez natural, sin que se ejercieran las alternativas  de impugnación que el ordenamiento ofrece, lo cual ratifica la  improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad.  

17. Y, finalmente,  también se advierte que de cara al interés del gestor  de éste trámite, en persistir en que, por su estado de  salud, debe otorgársele la medida domiciliaria; recuérdese  que, en lo sucesivo, de variar las condiciones puede acceder al  sustituto pretendido como en efecto se está evaluando en la  actualidad; lo cual afianza la improcedencia de esta tutela, por  insatisfacción del requisito de subsidiariedad.  

18. En suma, habrá  de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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