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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5493-2019
Radicación n° 103953
Acta 106.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por Rigoberto Báez Báez, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
2. SOLICITUD DE AMPARO
El 11 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá condenó a RIGOBERTO BÁEZ BÁEZ como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 12 años y 8 meses de prisión al igual que multa equivalente a 1.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010 el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, concedió al accionante el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017 el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió revocar la sustitución de la pena por vía del artículo 461 en concordancia con el numeral 4 del artículo 314 de la [L]ey 906 de 2004.
Señala que interpuso recursos de reposición y de apelación aduciendo que la decisión se adoptó con fundamento en un dictamen del 30 de noviembre de 2015 lapso desde cual ya había transcurrido más de un año de su valoración y existía una orden para valoración de un neumólogo.
Afirma que su estado de salud ha variado desde diciembre de 2015 a la fecha y ese aspecto no fue objeto de apreciación por el despacho ejecutor como del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.
Recuerda que la prisión domiciliaria le fue revocada con un dictamen médico forense de salud incompleto y, a la fecha, el Juez ejecutor no ha ordenado una nueva valoración médica lo que, a su modo de ver, pone en riesgo su vida y su estado de salud habida cuenta que los centros de reclusión no cuentan con infraestructura necesaria para atender una emergencia.
Estima que las autoridades accionadas incurrieron en omisiones que llevaron a su defensa a solicitar la nulidad de los autos 1453 y 2912 del 12 de octubre de 2018, el primero que decidió no reponer el auto del 2 de febrero de 2017 y revocó la medida sustitutiva y, el segundo, que ordenó correr traslado de dictamen médico forense.
Considera conculcados sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, por lo que pide el amparo constitucional y como consecuencia se deje sin efectos los autos No 1453 del 12 de octubre de 2018 y 4 de febrero de 2019 proferidos, en su orden, por los Juzgados 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito de Bogotá.
4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
4.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá
Estima que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debió aplicar el inciso 4 del artículo 68 del Código Penal que establece que, “El juez ordenara exámenes periódicos al sentenciado para determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste”, y no como sugiere el accionante de “exámenes periódicos”.
Señala que bastaba con que el Juez tuviera a su alcance el dictamen del médico forense que concluyera que el penado no sufría enfermedad grave o que, a pesar de ser grave, era compatible con la vida en reclusión de cara a revocar el subrogado penal, tal cual sucedió, pues las providencias de fecha 22 de febrero de 2017 y del 12 de octubre de 2018 se basaron en las conclusiones emitidas por medicina legal que indicaron que el sentenciado no sufre de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión.
Afirma que no le asiste razón al accionante en su petición de nulidad dado que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo, de ahí que no se afectaban las competencias.
Solicita se niegue el amparo constitucional solicitado.
4.2. Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Señala que no ha vulnerado los derechos al debido proceso ni a la defensa del accionante toda vez que las decisiones adoptadas se han tomado con sustento en la realidad probatoria existente en el proceso.
Considera que la prisión domiciliaria de la que disfrutaba el accionante se encuentra debidamente fundamentada y recuerda que la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de este amparo frente a providencias judiciales señala que es un instrumento excepcional dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornen la decisión incompatible con la constitución.
Pide denegar el amparo dada su improcedencia y, además, atendiendo el carácter subsidiario y residual de la tutela.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Juzgado 15 Ejecutor actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley, pues si bien en su momento concedió la domiciliaria por enfermedad grave, tambien lo es que el 22 de febrero de 2017 decidió revocarla al verificar que había variado esa circuntancia inicial.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por Rigoberto Báez Báez, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Rigoberto Báez Báez, con la expedición de los autos de 22 de febrero de 2017 (revocó medida domiciliaría) y dos de 12 de octubre de 2018 (1453: no repone el auto anterior y concede apelación y 2912: ordena correr traslado del dictamen No. UBSC-DRB-12285-2018 de 6 de agosto de 2018), por la primera autoridad; y 4 de febrero de 2019, confirmatorio en segunda instancia por el Juez de conocimiento.
5. A juicio de éste, a través de los proveídos antes mencionados se violaron sus garantías pues no se tuvo en cuenta que el dictamen médico legal que fundó las últimas determinaciones estaba incompleto, al no haberse dado en traslado, ni aclarado si su estado de salud era o no incompatible con la vida en reclusión.
6. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura otra instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
7. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.
8. En el sub iúdice, revisada la documentación aportada, se aprecia que las decisiones reprobadas fueron motivadas en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando no son producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la interpretación razonable de la situación probatoria y jurídica.
I. 9. Para arribar a la determinación de confirmar el auto de 22 de febrero de 2017 emitido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Homólogo Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, indicó que, en primer lugar, en lo relacionado con el traslado del dictamen pericial inicial de 30 de diciembre de 2015, base de la revocatoria de la medida domiciliaria, en el que se concluyó que el condenado no presentaba estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión, que:
II.
III. Aunque esta instancia respeta las razones que llevaron al a quo a correr traslado del dictamen pericial al abogado defensor, no puede compartirla por cuanto se trata de un procedimiento que no está previsto en la Ley 600 de 200 y en la Ley 906 de 2004; en efecto, los artículos 254 de la Ley 599 de 2000 y 415 de la Ley 906 de 2004, obligan el traslado del dictamen o informe base de la opinión pericial, en la fase de juzgamiento no así en la fase de ejecución de la pena, pues no se trata de una prueba sino un examen que el juez ejecutor obligatoriamente debe ordenar para determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste, el resultado de la valoración a fin de cuentas le permitirá valorar si procede o no la revocatoria de la prisión domiciliaria, pudiendo la defensa o el penado por medio de los recursos ordinario cuestionar la decisión en caso de que sea adversa.
IV.
V.
VI. 10. Sobre el fundamento concreto para ratificar la decisión adoptada por el A quo destacó que:
VII.
VIII. En todo caso, advierte esta instancia que hasta el día 12 de octubre de 2018, previa orden del a quo, el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses realizó al penado tres valoraciones: la primera fechada 30 de diciembre de 2015, la segunda, del 22 de agosto de 2017, y la tercera, calendada el 6 de agosto de 2018 y aunque en la segunda de las valoraciones la doctora alma Esther Fernández Iguarán concluyó que el sentenciado sí se encontraba en estado de salud grave por enfermedad, posteriormente, esta condición varió favorablemente, al punto que en la tercera y última valoración, el doctor Enrique Jiménez Gaitán dictaminó que Rigoberto Báez Báez no presentaba estado grave de enfermedad, acorde con lo cual, la decisión adoptada por el a quo el 22 de febrero de 2017, debe ser confirmada, pues la misma fue dictada con fundamento en la valoración médica que hizo el galeno forense y no obedeció a una capricho del Juez que vigila la ejecución de la pena.
IX.
X.
11. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
XI.
12. Adicionalmente, en la impugnación el accionante insistió en una violación de sus garantías procesales, dado que así como en un inicio el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital dio en traslado el concepto médico legal que fundó la decisión de revocatoria de su medida domiciliaria, también debió esperar que se hiciera lo propio respecto del último concepto fechado 6 de agosto de 2018, para luego, tomar la decisión respectiva.
13. Sobre el particular, advierte la Sala que en el proceso penal el actor promovió solicitud de nulidad sobre la misma base argumentativa, incoada el 2 de noviembre de 2018; la cual, en el auto de 2 de febrero emitido en segunda instancia por el Juez de conocimiento, se dijo que:
Finalmente, se exhortará al a quo para que resuelva la solicitud de nulidad radicada el 2 de noviembre de 2018 por el apoderado judicial contra la decisión del 12 de octubre de 2018, pues el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del penado, no suspendía su actuación.
XII.
XIII. 14. En acatamiento a ello, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, el 25 de febrero de 2019 negó la petición invalidatoria formulada, arguyendo que el haber decidido sobre la base del dictamen de 6 de agosto de 2018, no violó el debido proceso del penado, pues aquél fue fruto de una aclaración que se hizo de un concepto de 4 de abril de 2018, lo que brindó a la judicatura la totalidad de la información para adoptar la determinación a lugar. Y añadió que, en todo caso, decidió dar en traslado el mismo para brindar a las partes, la oportunidad de aclarar, complementar u objetar el mismo.
XIV.
XV. 15. Finalmente, destacó que contra ese auto procedía recurso de reposición y apelación; frente a lo cual, consultado el registro de actuaciones, no se interpuso medio de control alguno sino que, el condenado ha insistido en ser valorado nuevamente por medicina legal, a lo que se está dando trámite por parte del juez vigía, hasta el punto que actualmente se encuentran a esperas de un concepto por parte del especialista.
XVI.
16. En consecuencia, de cara a la negativa de la nulidad, ese aspecto ya fue tratado por el juez natural, sin que se ejercieran las alternativas de impugnación que el ordenamiento ofrece, lo cual ratifica la improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad.
17. Y, finalmente, también se advierte que de cara al interés del gestor de éste trámite, en persistir en que, por su estado de salud, debe otorgársele la medida domiciliaria; recuérdese que, en lo sucesivo, de variar las condiciones puede acceder al sustituto pretendido como en efecto se está evaluando en la actualidad; lo cual afianza la improcedencia de esta tutela, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
18. En suma, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria