STP15195-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15195-2019  

Radicación  N.° 107614  

Acta  294  

Bogotá  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SERGIO  CÁRDENAS VILLEGAS,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD,  la FISCALÍA 36  ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN,  el MINISTERIO DE  SALUD, la  PROCURADURÍA JUDICIAL 79,  la ADMINISTRADORA DE  RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –  ADRES y todas las  partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra el  accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Correspondió  por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga el proceso  penal seguido contra SERGIO CÁRDENAS VILLEGAS y otro, por la  posible comisión de los delitos de estafa  agravada, falsedad en documento privado, tentativa de estafa  agravada, fraude procesal y concierto para delinquir.  

Para  lo que interesa al trámite de tutela, ha de señalarse  que dentro de aquella actuación, Fiscalía y defensa  presentaron solicitud de preacuerdo, que el despacho de conocimiento  aprobó en audiencia del 21 de junio de 2019.  

Esa  decisión fue apelada por la representación de las  víctimas y en decisión del 4 de septiembre siguiente,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la revocó para  improbar el preacuerdo con sustento en que, en criterio de esa  Corporación, la Fiscalía, «en  lugar de realizar acuerdos leoninos en contra del erario público,  debió centrar sus investigaciones en la ubicación de  los dos mil ochocientos veintitrés millones cincuenta y cuatro  mil novecientos diecisiete $2.823.054.917.00 y no avalar o coadyuvar  el descarado desfalco estatal».  

Acude  a la vía de tutela SERGIO CÁRDENAS VILLEGAS por  conducto de apoderado.  

Señala  que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho  lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste, pues  esa Corporación llevó a cabo un «control  material indebido» sobre  el preacuerdo, que privó a su prohijado de la rebaja de la  pena prevista en el art. 349 del Código de Procedimiento  Penal, a pesar de que reintegró el 100% del monto que,  técnicamente, estableció el CTI como incremento  patrimonial obtenido con la comisión de los delitos que se le  reprochan.  

Estima  equivocado que la Corporación accionada haya calificado dicho  informe como «insuficiente  y parcial»,  porque ese actuar desbordó las competencias que le asistían,  máxime que tales conclusiones no fueron objetadas por los  intervinientes en el trámite.  

Además,  no se le puede exigir a su prohijado que informe el destino «del  resto del dinero que constituye la cuantía total del delito»,  porque esa carga es ajena a las previsiones del art. 349 en cita y  propia del incidente de reparación integral.  

Añade  que el Tribunal, tras improbar el preacuerdo, dispuso devolver las  diligencias al despacho de origen para que continuara «con  el trámite del juicio oral»,  con lo cual cercenó la posibilidad de llegar a un nuevo pacto  y agotar el proceso con prontitud, siendo la tutela el único  mecanismo para restablecer ese derecho que le fue lesionado.  

Hace  un recuento de la actuación procesal y relaciona las  condiciones –  generales y específicas –  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para  luego señalar que se satisfacen las primeras y que el Tribunal  incurrió en defecto sustantivo al emitir su decisión  del 4 de septiembre de 2019, confundiendo los parámetros de la  reparación prevista en el art. 349, con los del incidente de  reparación integral.  

También  encuadra la decisión en un defecto fáctico,  por desestimar, bajo criterios subjetivos, el informe del CTI que  estableció el monto que CÁRDENAS VILLEGAS había  incorporado a su patrimonio y que debía ser objeto de  reintegro y también por afectar la igualdad  de armas al exceder  los parámetros del juez en materia de control al preacuerdo,  como pacíficamente lo ha sostenido la Sala Penal de esta  Corporación.  

Pide,  por esas razones y tras reiterar la lesión al debido proceso  que le asiste –  por vía del defecto de violación directa de la  Constitución –,  que se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la  decisión cuestionada, que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga el 4 de septiembre de 2019 y en  consecuencia, reclama que se emita una de reemplazo en la que se  confirme la aprobación del preacuerdo que suscribió con  la Fiscalía.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  Dijo la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que en su decisión  revocó la providencia que aprobaba el preacuerdo, porque el  ahora accionante no restituyó, por lo menos, el 50% del valor  de lo apropiado.  

Aportó  copia de la determinación cuestionada y reclamó que se  niegue el amparo invocado.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga hizo un recuento de la  actuación procesal y señaló que aprobó el  preacuerdo porque el procesado consignó $282.839.604.00  por concepto de incremento patrimonial de él como sujeto  activo, atendiendo además los peritajes contables realizados  por personal del CTI y podía la víctima acudir al  incidente de reparación integral en aras de buscar el  resarcimiento de los perjuicios.  

Añadió  que no es su decisión la cuestionada en la vía de  tutela y pidió ser desvinculado del trámite.  

3.  El coprocesado Germán Alberto Parra Vivas señaló  que el dictamen pericial no fue objetado por las partes e  intervinientes y carece de alguna irregularidad, coadyuvó las  pretensiones del demandante y pidió que se tutelen sus  garantías fundamentales.  

4.  El Ministerio de Salud y la  Administradora de  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –  Adres indicaron, en sendos escritos, que no se acreditó la  materialización de alguna vía de hecho que habilite la  intervención del juez de tutela, y pidieron su desvinculación  del contradictorio.  

5.  La Fiscalía 36 Especializada de la Unidad contra la Corrupción  hizo un recuento de la situación fáctica.  Señaló  que investigó debidamente el incremento patrimonial especifico  en cabeza del accionante y no obedeció «al  capricho o facilismo».   Narró las actuaciones previas a determinar el valor que debía  reintegrar el demandante, así como los documentos con base en  los cuales se elaboraron no uno, sino tres dictámenes en los  que se determinó el valor a devolver.  

También  dijo que la víctima en momento alguno se opuso a las sumas  allí descritas y por ende, suscribió preacuerdo con el  procesado respetando los parámetros del art. 349 de la Ley 906  de 2004.  

Añadió  que no «facilitó  o avaló el desfalco estatal»,  sino que procuró llevar a cabo con rigor las diligencias a su  cargo y añadió que el pacto respetó los  parámetros jurisprudenciales de esta Corporación,  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado que les otorgó la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el  apoderado judicial de SERGIO CÁRDENAS VILLEGAS, que busca  controvertir la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga.  

2.  Para lo que concita la atención de la Corte, el demandante  advierte que, en su criterio, el Tribunal Superior de Buga incurrió  en vía de hecho lesiva de la garantía del debido  proceso, al emitir  el auto del 4 de septiembre de 2019 en el que, en sede de apelación,  improbó el preacuerdo que Fiscalía, defensa y  procesado, habían suscrito en el marco del proceso penal que  se adelanta en su contra.  

Básicamente,  porque para el accionante, no podía la Colegiatura mencionada  llevar a cabo un «control  material indebido» sobre  el preacuerdo y menos aún, improbarlo tras «descalificar»  el dictamen del CTI  en el que se estableció el valor del dinero que CÁRDENAS  VILLEGAS había ingresado irregularmente a su patrimonio y se  había comprometido a devolver, pues no fue objetado por alguna  de las partes e intervinientes.  

Con  ese actuar, dice el libelista, desconoció el ad  quem, el principio  de igualdad de armas  inherente al sistema  acusatorio y que ha sido pacíficamente desarrollado por la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.  

Sin  embargo, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar porque en ese aspecto la tutela no satisface la condición  de subsidiariedad  como requisito  general de procedencia.  

Ello,  porque la actuación que pretende controvertir el demandante se  encuentra en curso y dentro del trámite ordinario es  que se debe reclamar el respeto de las garantías  constitucionales de los sujetos procesales, sin que, por esa razón,  sea admisible acudir para tal fin a la tutela en desconocimiento de  las competencias de los jueces ordinarios.  

En  efecto, las alegadas irregularidades que postula el accionante deben  ser zanjadas a través de los cauces ordinarios del proceso  penal.  Bien puede para ello postular una nueva solicitud de  preacuerdo respetando los parámetros a los que se refirió  el ad quem, o  discutir ese aspecto dentro del trámite ordinario, a través  del recurso de apelación en caso tal de que la decisión  de primer nivel sea adversa a sus intereses, e inclusive, del  extraordinario de casación, en el que esta Corporación,  como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, tendrá  la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos que ahora reprocha  el accionante.  

Por  consiguiente, frente a los reclamos que en la vía de amparo  formula SERGIO CÁRDENAS VILLEGAS no puede prosperar la  petición de tutela, lo que impone  negar la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

INCORPÓRESE  copia  de este fallo al proceso penal que cursa contra Sergio Cárdenas  Villegas.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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