STP15014-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15014-2019  

Radicación  n.° 107506  

Acta  289  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por MARÍA  AMANDA MONTOYA URIBE,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

El  trámite se hizo extensivo al extinto Instituto de Seguros  Sociales –hoy, Colpensiones-, así como a las demás  partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario  laboral radicado 2011-00776.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, MARÍA AMANDA MONTOYA  URIBE promovió  demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de los Seguros  Sociales –ISS- y la señora Margarita Maya de Celis, con  el propósito de obtener la sustitución pensional, en su  condición de compañera permanente sobreviviente de José  Luis Celis Triana, quien falleció el 25 de diciembre de 1992.  

Luego  de tramitarse el litigio, el 3 de julio de 2012 el Juzgado 14 Laboral  del Circuito de Cali, decidió desestimar las pretensiones de  la demandante, declaró probadas las excepciones propuestas por  el ISS y que la beneficiaria de la prestación es Margarita  Maya Celis.  

Inconforme  con el fallo, MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE apeló la  decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  autoridad que confirmó el proveído el 31 de enero de  2013.  

Para  el efecto, argumentó que la regulación aplicable al  caso concreto era el Decreto 758 de 1990, normatividad vigente al  momento del fallecimiento del causante, y no la Ley 100 de 1993 -como  lo pretendía la parte demandante-, acorde con la fecha del  reconocimiento pensional en 1995.  

A  la par, indicó que José Luis Celis Triana se encontraba  casado con Margarita Maya Celis, unión que permaneció  hasta el deceso del causante de la prestación sin demostrarse  la convivencia simultánea.  

En  desacuerdo, la accionante recurrió  en casación el fallo del Tribunal, pero el 10 de diciembre de  2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  casó la sentencia  acusada.  Concluyó que los errores denunciados fueron meramente  enunciativos sin haberse señalado cómo incidieron los  desatinos en la decisión recurrida, lo que forzó su  rechazo.  

En  criterio de la parte actora, la Sala Laboral de esta Corte, desestimó  injustificadamente la demanda de casación, pues ante la  indebida aplicación de las normas y la jurisprudencia, debió  casar el fallo de segunda instancia.  

Así  las cosas, solicitó se «examine  el fallo» y  se tutelen sus derechos a la salud y a la seguridad social.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 18 de octubre de 2019 esta  Sala admitió  la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante  informe del 24 de octubre siguiente la Secretaría de la Sala  comunicó que notificó dicha determinación a la  autoridad demandada y demás vinculados.  

La  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte se remitió a los antecedentes procesales de la  casación SL5429-2018. Se refirió a los motivos de  inconformidad planteados por la peticionaria advirtiendo la falta de  técnica y desconocimiento de las normas que regulan el recurso  extraordinario y el precedente jurisprudencial sobre el tema. Aportó  la providencia censurada.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación hizo un recuento del caso y resaltó  que la prestación pretendida no es de su competencia, ya que  la reclamación se presentó directamente a Colpensiones.  De ahí que solicitó su desvinculación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Corte que la interpretación normativa efectuada por la  Corporación judicial de segunda instancia debía  controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el  efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es  manifiesto que pese a su oportuna interposición, la Sala de  Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral encontró  que los 2 cargos formulados a través de ese mecanismo  extraordinario «desconocen  por completo las reglas a las que se ha hecho mención (…)  en los reparos de técnica que sobre la demanda de casación  advierte, que la hacen inestimable».  Así lo precisó en fallo SL5429-2018.  

En  relación con la demanda de casación, advirtió  que MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE omitió precisar el  alcance de la impugnación: no mencionó la sentencia que  debía casarse, tampoco si debía hacerse de manera total  o parcial y qué hacer con la sentencia de primera instancia,  desconociendo la jurisprudencia que sobre este aspecto versa (CSJ SL,  8 de ago. 2007, rad. 28358, SL4970-2018).  

En  cuanto al cargo primero, manifestó la Corte que la impugnante  acudió al error de derecho, el cual no admite discusiones  fácticas ni probatorias. Tal regla fue desconocida por la  parte demandante al plantear que las instancias pasaron por alto el  acto que liquidó y disolvió la sociedad conyugal Celis-  Maya y, la indebida valoración a las pruebas aportadas para  demostrar que no hubo convivencia simultánea, sin que esa  fuera la vía.  

Al  respecto explicó la accionada que en aplicación a la  jurisprudencia de esta Corporación resultaba inviable el  análisis propuesto por la impugnante (CSJ SL, 22 de feb. 2011,  rad. 36684, SL15802-2017). Así como tampoco encontró  acertado que discutiera la sentencia de primer grado porque ello solo  procede cuando se trata de la casación per  saltum sin  que fuera el caso (CSJ SL, 9 de ago. de 2011, rad. 37336).  

La  Sala Laboral de la Corte encontró que «lo  único rescatable» del  primer cargo, era la acusación de la supuesta trasgresión  del Tribunal del artículo 16 del Código Sustantivo del  Trabajo. Entre tanto, precisó que la muerte del causante se  produjo el 25 de diciembre de 1992 y por tanto, las instancias,  especialmente la Corporación demandada concluyó que la  disposición aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por  el Decreto 758 de 1990, posición que se encuentra ajustada a  la jurisprudencia de la Corte en razón a que las consecuencias  de las normas laborales y de seguridad social producen efecto general  inmediato (CSJ SL4960-2018) «de  allí, que se haya sostenido, de forma reiterada y pacífica,  que la norma con la que se debe definir el derecho a la pensión  de sobrevivientes (CSJ SL1985-2018), es la vigente al momento de la  muerte del causante, que en este caso, como atinadamente lo sostuvo  el ad quem, lo fue el acuerdo atrás mencionado».  

En  lo atinente al segundo  cargo,  la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación  Laboral consideró que el apoderado de MARÍA AMANDA  MONTOYA se equivocó al denunciar el error de hecho y  seguidamente acusar la violación de normas que están  por fuera de las conclusiones jurídicas a las que llegó  el Tribunal. Lo anterior, le permitió a la Corte indicar el  desatino de la demandante y destacó los múltiples  pronunciamientos que sobre ese aspecto han indicado que el error de  hecho en materia laboral, se presenta cuando «el  sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente  no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de  apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un  hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo»  (CSJ 11 feb. de 1994, rad. 6043, SL5988-2016, rad. 43354,  SL4032-2017, rad. 43283).  

Así  las cosas, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora  con la decisión proferida en sede de casación no  radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino a la  negativa de la Sala de Descongestión 2 de efectuar una lectura  interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los  vacíos que presentaba.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias  previstas en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la  demanda extraordinaria de casación imposibilitó  realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por la  accionante en esa oportunidad procesal.  

La  jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el  recurso extraordinario de casación a la existencia de  presupuestos mínimos de lógica y de debida  fundamentación no puede calificarse como una decisión  caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que  se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.  

Por  consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias  esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar  tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción  de derechos sustanciales, en razón a que el análisis  respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos  instancias que adelantaron la actuación.  

Por  ende, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión  2 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a  derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el  precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente  permite a la Sala arribar a la misma conclusión.  

En  otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda  promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

En  consecuencia, la Sala negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

NEGAR  la acción de tutela promovida por MARÍA AMANDA MONTOYA  URIBE, contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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