STP5490-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5490-2019  

Radicación  n° 103885  

Acta  103.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Yeferson  Andrés Zapata Castaño,  a  través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  pasado 20 de febrero por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  que  negó la acción de tutela impetrada para la protección  de sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Dabeiba,  trámite  al que fueron vinculadas las partes en el proceso que dio origen a la  presente actuación.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  de la forma como sigue:  

Se  señaló que la Fiscalía adelantó el  proceso 05234-60-00-326-2017-00035, contra Yeferson  Andrés Zapata Castaño,  por el delito de Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, quien fue condenado el 6 de diciembre de 2018, por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeida; sin embargo, se  incurrió en un defecto procedimental, por cuanto, el  sentenciado no fue notificado de las audiencias, y por tanto, no pudo  demostrar su condición de adicto a las drogas ilícitas.  

Se  expuso que el 22 de abril de 2017, a eso de las 6 de la mañana,  miembros de la SIJIN, allanaron el domicilio del señor Zapata  Castaño,  ubicado en la calle 12 con carrera 6, casa 14-16, a quien le hallaron  un su poder 3.5 gramos de cocaína, por lo cual fue capturado.  

En  consecuencia, el 23 de abril de 2017, se realizaron las audiencias  respectivas ante el Juez con Función de Control de Garantías,  donde se le imputó al señor Yeferson  Andrés Zapata Castaño,  asistido por un abogado de la Defensoría del Pueblo, la  presunta comisión del delito relacionado en precedencia.  

Como  fecha para la realización de la audiencia de formulación  de acusación, se fijó el 8 de marzo de 2018, para lo  cual se le envió un mensaje de voz al imputado, al abonado  celular 314-743-0193, también se radicó un mensaje en  la emisora Dabeiba Estéreo, pero no hay constancia que se  hubiera difundido, ni se hizo comunicación al domicilio del  procesado, a pesar que se contaba con su dirección.  

Para  las demás audiencias siguientes, preparatoria y juicio oral,  también se radicaron citaciones para el acusado en la emisora  municipal, pero no hay constancia que se hubiera difundido, ni se  hizo comunicación a su domicilio, destacando que el abogado en  la fase de juzgamiento fue uno distinto al que actuó en la  formulación de imputación, por lo tanto, no se  conocían, no pudo informarle de las audiencias, y no pudo  probar su condición de adicto a los estupefacientes.  

En  razón de lo anterior, pretende que se decrete la nulidad del  proceso hasta la audiencia de formulación de acusación,  inclusive.  

Fallo  Recurrido  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  en providencia del 20 de febrero de 2019, negó el amparo  pretendido por Zapata  Castaño,  tras estimar que:  

1.1 La falta de  citación en el domicilio del acusado no violó sus  derechos de defensa y contradicción, porque el juzgado  accionado le extendió las convocatorias a las diligencias  conforme lo indica el artículo 172 de la Ley 906 de 2004:  correo de voz al abonado telefónico suministrado por el  implicado en el procedimiento de captura y por la emisora local donde  tiene arraigo (Dabeida Estéreo), «sin  que el actor demostrara que no fueran difundidas» tales  comunicaciones, pese a que «en  el expediente se echan de menos constancias de la emisión de  las citaciones por esa emisora».  

1.2 El procesado  estuvo asisto por abogado, quien, a pesar de no comunicarse con su  usuario, materializó aquella garantía, por cuanto  intentó probar que él era adicto a la cocaína,  pues trató de dejar en entredicho al único testigo de  la Fiscalía, en el sentido que no lo vio «vendiendo  estupefacientes, o a personas que ingresaban a su casa por muy corto  tiempo, y salían guardándose droga ilícita y  plata, incluso, en los alegatos de clausura así lo destacó».  

1.3 Si el acusado  no participó activamente en la causa que terminó en su  condena, a efectos de acreditar su condición de consumidor de  cocaína o impugnar la sentencia, fue porque «deliberadamente  se desentendió del asunto, dejando solo al abogado que le  asignara el sistema nacional de defensoría pública, con  el propósito de ocultarse»,  pues no explicó el motivo por el cual «dejó  de utilizar el abonado celular que usaba para abril de 2017, por qué  no actualizó datos con posterioridad a la imputación,  personalmente, mediante un escrito, por conducto del fiscal, la  defensoría del pueblo, o por qué no acudió al  proceso penal mediante defensor contractual como lo hace ahora en  tutela».  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, a través de apoderado especial, quien reiteró  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, enfatizando que  lo ideal era la notificación en su lugar de domicilio, el cual  reposa en la carpeta contentiva del proceso cuestionado y no ha  variado; y la carga de probar que las citaciones fueron difundidas en  el mencionado medio de comunicación le corresponde al juzgado  accionado, el cual tramitó el asunto.  

Consideraciones  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  por ser su superior funcional.  

2. De entrada, se  indica que el fallo recurrido será confirmado, habida cuenta  que se  logra deducir el conocimiento del accionante acerca del asunto penal  llevado en su contra por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes –artículo  376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el precepto 11 de la Ley  1453 de 2011-,  en el entendido que, además de legalizársele su  captura, fue imputado por la comisión de tal ilícito,  conforme pasa a explicarse.  

3. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Dabeiba  lesionó el derecho fundamental al debido proceso a Yeferson  Andrés Zapata Castaño,  al interior de la causa que finalizó con sentencia  condenatoria en su disfavor, en atención a que, aparentemente,  por la falta de notificación en su domicilio sobre la  realización de las audiencias que se surtirían dentro  de la misma, le imposibilitó comparecer ante dicho estrado  judicial y ejercer adecuadamente su defensa, a efectos de demostrar  su adicción a la cocaína.  

4. Si bien es  cierto, todos los implicados en un asunto penal tiene reconocida su  garantía constitucional al debido proceso en el curso de las  actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también  lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el contexto que,  correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser  acatados, en aras de lograr una recta y oportuna administración  de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas,  por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.  

5. En ese orden de  ideas, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una actuación  penal, mediante formulación de imputación en presencia  suya, le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal  y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo  esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde se le  comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose,  porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos  que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.  

6. Ahora bien, no  puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar  acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la  forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse,  desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.),  pues esto último pertenece a su discreción.  

7. En ese sentido,  se afirma que la presunta imprecisión por la que protesta  Yeferson  Andrés Zapata Castaño  (no haber recibido comunicaciones en su domicilio de la causa  cuestionada, por supuestas omisiones del juzgado accionado), no puede  capitalizarse para pregonar una lesión trascendental a la  estructura del proceso y, de contera, a la prerrogativa  constitucional invocada; máxime cuando, como se verá,  inclusive, no existe discusión que, previo a la celebración  de cada audiencia, le enviaron mensajes de voz al abonado telefónico  que suministró en el procedimiento de captura, para informarle  tal situación.  

8. Lo precedente  obedece a que, al presenciar las audiencias preliminares de  legalización de captura y formulación de imputación,  resulta irrefutable el conocimiento que tenía sobre la  investigación penal adelantada en su contra, sobre todo porque  las percibió en un estado físico y mental  sano,  pues en el expediente de tutela no aparece acreditado que el juez con  función de control de garantías encargado de ese asunto  efectuó observación contraria al respecto, lo que  tampoco hicieron él ni su defensor.  

9. En las  anteriores circunstancias, para la Sala no es de recibo que el  demandante alegue afectación de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, en tanto que la podía conjurar, en  el evento que hubiese mostrado interés o efectuado la aludida  averiguación. Por ello, no se advierte que haya justificado  válidamente los motivos por los cuales se desentendió  del trámite, pues la  actuación refutada jamás fue adelantada a sus espaldas.  

10. Se enfatiza  que, así como el derecho al debido proceso, el deber de  colaborar para el buen funcionamiento de la administración de  justicia constituye un eje fundante de obligatorio cumplimiento para  los ciudadanos, máxime cuando están implicados en un  asunto penal; carga que se satisface, entre otras conductas,  acudiendo a las autoridades correspondientes o, por lo menos,  indagando sobre lo que les concierne.  

11. En ese  sentido, el hecho que Zapata  Castaño  se haya sustraído de dicha obligación, a pesar de saber  que el poder punitivo del Estado estaba activado en su disfavor,  genera inviabilidad para enmendar su conducta por vía de  tutela, so pretexto de las causas por las cuales la interpuso, pues  tuvo la oportunidad de preguntar  por el estado del asunto para hacerse partícipe del mismo y,  junto a su apoderado de oficio o de confianza, elaborar una  estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma  equívoca y tardía intenta introducir a través  del mecanismo constitucional (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad.  100485).  

12. De  manera que mal puede acudir a la demanda de amparo para reversar la  desatención que otrora mostró frente a los destinos de  la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades  para las cuales fue instituida.  

13.  Por otra parte, se advierte que, según el informe rendido por  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Dabeida,  el implicado, previo a la celebración de las audiencias de  acusación, preparatoria y de juicio oral, era llamado al  abonado telefónico 314-7430193 -el  cual suministró en el procedimiento de captura-  por el notificador de ese despacho, quien al ser requerido por el  mencionado funcionario, con ocasión de esta acción de  tutela, le manifestó que el mismo «timbraba  fuera de servicio»  y por eso se dirigía a la emisora Dabeiba Estéreo, a  efectos que transmitiera el dato de la convocatoria a las referidas  diligencias.  

14. Así las  cosas, no puede afirmarse de manera categórica que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Dabeida  haya incurrido en irregularidades al no citar al incriminado en su  domicilio, pues el suceso que en la carpeta no exista constancia que,  efectivamente, los mensajes ordenados a dicho medio masivo de  información para enterar a Zapata  Castaño  sobre la celebración de las señaladas vistas públicas  fueron difundidos, no puede ser atribuida -única  y exclusivamente-  a la mencionada autoridad, en tanto el interesado contribuyó a  que se acudiera a esa alternativa, dado que no explicó  válidamente el motivo por el cual abandonó aquel canal  de comunicación, que se torna expedito en virtud de lo  personal que ello significa (artículo 172 de la Ley 906 de  2004).  

15. Ahora bien,  tal barrera (falta de comunicación al implicado), se hubiese  solventado, se reitera, si hubiera adoptado una decisión  acorde con el imperativo constitucional de colaborar para el buen  funcionamiento de la administración de justicia.  

16. No se  desconoce que el juzgado accionado pudo enviar telegramas al  domicilio del acusado. Sin embargo, ello tampoco no puede erigirse en  excusa suficiente para que el interesado remedie su propia actitud de  desentenderse de un asunto tan relevante, como en efecto lo hizo,  porque, se insiste, el principal interesado en las resultas del mismo  es el implicado, quien era  conocedor de la actuación que se surtía en su disfavor  y sabía de la obligación de comparecencia,  ante  la autoridad competente.  

17. Para afianzar  lo expresado, se verifica que en un caso donde una mujer fue  capturada en flagrancia por llevar consigo «cocaína  y sus derivados»,  pero logró huir de los policiales, fue vinculada a un proceso  penal como persona  ausente, en el que finalmente resultó condenada, motivo por el  cual interpuso acción de amparo porque «nunca  se enteró en tiempo real y oportuno»  de la investigación seguida en su contra, aunado a que «no  fue citada ni notificada del juicio adelantado ni de las decisiones  emitidas en su contra»,  esta  Corporación, mediante pronunciamiento CSJ STP12098-2018,  18  Sept. 2018, radicado 100485,  consideró  lo siguiente:  

Así  entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se  siguió para declarar como persona ausente a la accionante no  se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la  Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el  Estatuto Procedimental Penal para el efecto, esto es la Ley 600 de  2000, con el propósito de obtener su comparecencia y al no ser  posible ello, debió ser vinculada al proceso mediante  declaratoria de persona ausente.  

Igual  situación se presentó en la causa, en el entendido que  el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó  oportunamente al accionante y a su defensor a las diligencias propias  de dicha etapa.  

En  ese orden, bastaba  un mínimo de diligencia  de parte de Blanca Zenaida Daza García, quien se advierte sí  conocía de una actuación penal en su contra -púes  se itera al momento de su captura huyó del lugar de los  hechos- podía  indagar por su estado  para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado,  elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo  cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a  través de la vía constitucional.  

Ahora, no es  cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora  conoce del proceso penal, pues de los mismos documentos allegados a  la tutela, se advierte que ésta le  otorgó poder al abogado  G. V. antes de celebrarse la audiencia pública ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, es decir,  el 4 de enero de 2010, quien representó sus intereses en la  citada diligencia y recurrió la sentencia de primera  instancia, tal como se advierte en el escrito de 9 de noviembre de  2010.  (Énfasis  fuera de texto).  

18. El aludido  criterio fue reiterado recientemente en un caso donde el accionante,  a pesar de haber sido capturado en flagrancia y legalizársele  su captura, fue imputado por la comisión del ilícito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  y dejado en libertad por «no  ser un peligro para la sociedad»,  protestó por la imprecisión cometida por un juzgado de  conocimiento en los actos de comunicación (registrar dirección  incompleta en los telegramas), con el objeto de informarle la  realización de las audiencias que se surtirían dentro  de la causa penal que cuestionaba, lo cual, según su parecer,  le imposibilitó comparecer ante dicho estrado judicial y  ejercer adecuadamente su defensa material (CSJ STP14775, 8 Nov. 2018,  radicado 101082).  

19. Es más,  en otro asunto, donde el accionante protestó porque el juzgado  que lo condenó incurrió en la imprecisión de  registrar la dirección equivocada en los telegramas librados  con el objeto de informarle la realización de las audiencias  que se surtirían dentro de la causa adelantada en su contra,  por cuanto en el expediente reposaban dos diferentes, lo que, en su  criterio, vulneraba su garantía judicial al debido proceso,  comoquiera que no tuvo oportunidad de contradecir el cargo endilgado  en su disfavor (tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones),  también se sostuvo el mismo criterio (CSJ STP16461-2018,  10 dic. 2018, radicado 101687).  

20. Así las  cosas, no se advierte desproporcional exigirle a Yeferson  Andrés Zapata Castaño,  que se interesara por la suerte de la causa penal seguida en su  contra, por la comisión de la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  del cual tenía pleno conocimiento, al haber presenciado las  audiencias preliminares de legalización de captura y  formulación de imputación.  

21. Otro aspecto a  valorar, no menos importante, es que el procesado siempre estuvo  asistido de un abogado, pues en la etapa de juzgamiento contó  con un profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo, quien  procuró demostrar que era adicto a la cocaína y  desmentir el único testigo de la Fiscalía, en el  sentido de plantear una duda razonable en cuanto a que no lo  capturaron vendiendo las sustancias sicotrópicas con las que  fue aprehendido; postura que fue desestimada por el juzgado  accionado.  

22. En  suma, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando  el accionante no  demostró la existencia de un perjuicio irremediable, con base  en las características de inminencia, urgencia, gravedad e  impostergabilidad (CC  T-079-2009) que permita la intromisión del juez constitucional  en este asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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