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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP5490-2019
Radicación n° 103885
Acta 103.
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Yeferson Andrés Zapata Castaño, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el pasado 20 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó la acción de tutela impetrada para la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, trámite al que fueron vinculadas las partes en el proceso que dio origen a la presente actuación.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la forma como sigue:
Se señaló que la Fiscalía adelantó el proceso 05234-60-00-326-2017-00035, contra Yeferson Andrés Zapata Castaño, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quien fue condenado el 6 de diciembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeida; sin embargo, se incurrió en un defecto procedimental, por cuanto, el sentenciado no fue notificado de las audiencias, y por tanto, no pudo demostrar su condición de adicto a las drogas ilícitas.
Se expuso que el 22 de abril de 2017, a eso de las 6 de la mañana, miembros de la SIJIN, allanaron el domicilio del señor Zapata Castaño, ubicado en la calle 12 con carrera 6, casa 14-16, a quien le hallaron un su poder 3.5 gramos de cocaína, por lo cual fue capturado.
En consecuencia, el 23 de abril de 2017, se realizaron las audiencias respectivas ante el Juez con Función de Control de Garantías, donde se le imputó al señor Yeferson Andrés Zapata Castaño, asistido por un abogado de la Defensoría del Pueblo, la presunta comisión del delito relacionado en precedencia.
Como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, se fijó el 8 de marzo de 2018, para lo cual se le envió un mensaje de voz al imputado, al abonado celular 314-743-0193, también se radicó un mensaje en la emisora Dabeiba Estéreo, pero no hay constancia que se hubiera difundido, ni se hizo comunicación al domicilio del procesado, a pesar que se contaba con su dirección.
Para las demás audiencias siguientes, preparatoria y juicio oral, también se radicaron citaciones para el acusado en la emisora municipal, pero no hay constancia que se hubiera difundido, ni se hizo comunicación a su domicilio, destacando que el abogado en la fase de juzgamiento fue uno distinto al que actuó en la formulación de imputación, por lo tanto, no se conocían, no pudo informarle de las audiencias, y no pudo probar su condición de adicto a los estupefacientes.
En razón de lo anterior, pretende que se decrete la nulidad del proceso hasta la audiencia de formulación de acusación, inclusive.
Fallo Recurrido
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 20 de febrero de 2019, negó el amparo pretendido por Zapata Castaño, tras estimar que:
1.1 La falta de citación en el domicilio del acusado no violó sus derechos de defensa y contradicción, porque el juzgado accionado le extendió las convocatorias a las diligencias conforme lo indica el artículo 172 de la Ley 906 de 2004: correo de voz al abonado telefónico suministrado por el implicado en el procedimiento de captura y por la emisora local donde tiene arraigo (Dabeida Estéreo), «sin que el actor demostrara que no fueran difundidas» tales comunicaciones, pese a que «en el expediente se echan de menos constancias de la emisión de las citaciones por esa emisora».
1.2 El procesado estuvo asisto por abogado, quien, a pesar de no comunicarse con su usuario, materializó aquella garantía, por cuanto intentó probar que él era adicto a la cocaína, pues trató de dejar en entredicho al único testigo de la Fiscalía, en el sentido que no lo vio «vendiendo estupefacientes, o a personas que ingresaban a su casa por muy corto tiempo, y salían guardándose droga ilícita y plata, incluso, en los alegatos de clausura así lo destacó».
1.3 Si el acusado no participó activamente en la causa que terminó en su condena, a efectos de acreditar su condición de consumidor de cocaína o impugnar la sentencia, fue porque «deliberadamente se desentendió del asunto, dejando solo al abogado que le asignara el sistema nacional de defensoría pública, con el propósito de ocultarse», pues no explicó el motivo por el cual «dejó de utilizar el abonado celular que usaba para abril de 2017, por qué no actualizó datos con posterioridad a la imputación, personalmente, mediante un escrito, por conducto del fiscal, la defensoría del pueblo, o por qué no acudió al proceso penal mediante defensor contractual como lo hace ahora en tutela».
Impugnación
Fue presentada por el accionante, a través de apoderado especial, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, enfatizando que lo ideal era la notificación en su lugar de domicilio, el cual reposa en la carpeta contentiva del proceso cuestionado y no ha variado; y la carga de probar que las citaciones fueron difundidas en el mencionado medio de comunicación le corresponde al juzgado accionado, el cual tramitó el asunto.
Consideraciones
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por ser su superior funcional.
2. De entrada, se indica que el fallo recurrido será confirmado, habida cuenta que se logra deducir el conocimiento del accionante acerca del asunto penal llevado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el precepto 11 de la Ley 1453 de 2011-, en el entendido que, además de legalizársele su captura, fue imputado por la comisión de tal ilícito, conforme pasa a explicarse.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba lesionó el derecho fundamental al debido proceso a Yeferson Andrés Zapata Castaño, al interior de la causa que finalizó con sentencia condenatoria en su disfavor, en atención a que, aparentemente, por la falta de notificación en su domicilio sobre la realización de las audiencias que se surtirían dentro de la misma, le imposibilitó comparecer ante dicho estrado judicial y ejercer adecuadamente su defensa, a efectos de demostrar su adicción a la cocaína.
4. Si bien es cierto, todos los implicados en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el contexto que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, en aras de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.
5. En ese orden de ideas, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.
6. Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción.
7. En ese sentido, se afirma que la presunta imprecisión por la que protesta Yeferson Andrés Zapata Castaño (no haber recibido comunicaciones en su domicilio de la causa cuestionada, por supuestas omisiones del juzgado accionado), no puede capitalizarse para pregonar una lesión trascendental a la estructura del proceso y, de contera, a la prerrogativa constitucional invocada; máxime cuando, como se verá, inclusive, no existe discusión que, previo a la celebración de cada audiencia, le enviaron mensajes de voz al abonado telefónico que suministró en el procedimiento de captura, para informarle tal situación.
8. Lo precedente obedece a que, al presenciar las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, resulta irrefutable el conocimiento que tenía sobre la investigación penal adelantada en su contra, sobre todo porque las percibió en un estado físico y mental sano, pues en el expediente de tutela no aparece acreditado que el juez con función de control de garantías encargado de ese asunto efectuó observación contraria al respecto, lo que tampoco hicieron él ni su defensor.
9. En las anteriores circunstancias, para la Sala no es de recibo que el demandante alegue afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto que la podía conjurar, en el evento que hubiese mostrado interés o efectuado la aludida averiguación. Por ello, no se advierte que haya justificado válidamente los motivos por los cuales se desentendió del trámite, pues la actuación refutada jamás fue adelantada a sus espaldas.
10. Se enfatiza que, así como el derecho al debido proceso, el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia constituye un eje fundante de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos, máxime cuando están implicados en un asunto penal; carga que se satisface, entre otras conductas, acudiendo a las autoridades correspondientes o, por lo menos, indagando sobre lo que les concierne.
11. En ese sentido, el hecho que Zapata Castaño se haya sustraído de dicha obligación, a pesar de saber que el poder punitivo del Estado estaba activado en su disfavor, genera inviabilidad para enmendar su conducta por vía de tutela, so pretexto de las causas por las cuales la interpuso, pues tuvo la oportunidad de preguntar por el estado del asunto para hacerse partícipe del mismo y, junto a su apoderado de oficio o de confianza, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma equívoca y tardía intenta introducir a través del mecanismo constitucional (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad. 100485).
12. De manera que mal puede acudir a la demanda de amparo para reversar la desatención que otrora mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida.
13. Por otra parte, se advierte que, según el informe rendido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeida, el implicado, previo a la celebración de las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, era llamado al abonado telefónico 314-7430193 -el cual suministró en el procedimiento de captura- por el notificador de ese despacho, quien al ser requerido por el mencionado funcionario, con ocasión de esta acción de tutela, le manifestó que el mismo «timbraba fuera de servicio» y por eso se dirigía a la emisora Dabeiba Estéreo, a efectos que transmitiera el dato de la convocatoria a las referidas diligencias.
14. Así las cosas, no puede afirmarse de manera categórica que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeida haya incurrido en irregularidades al no citar al incriminado en su domicilio, pues el suceso que en la carpeta no exista constancia que, efectivamente, los mensajes ordenados a dicho medio masivo de información para enterar a Zapata Castaño sobre la celebración de las señaladas vistas públicas fueron difundidos, no puede ser atribuida -única y exclusivamente- a la mencionada autoridad, en tanto el interesado contribuyó a que se acudiera a esa alternativa, dado que no explicó válidamente el motivo por el cual abandonó aquel canal de comunicación, que se torna expedito en virtud de lo personal que ello significa (artículo 172 de la Ley 906 de 2004).
15. Ahora bien, tal barrera (falta de comunicación al implicado), se hubiese solventado, se reitera, si hubiera adoptado una decisión acorde con el imperativo constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
16. No se desconoce que el juzgado accionado pudo enviar telegramas al domicilio del acusado. Sin embargo, ello tampoco no puede erigirse en excusa suficiente para que el interesado remedie su propia actitud de desentenderse de un asunto tan relevante, como en efecto lo hizo, porque, se insiste, el principal interesado en las resultas del mismo es el implicado, quien era conocedor de la actuación que se surtía en su disfavor y sabía de la obligación de comparecencia, ante la autoridad competente.
17. Para afianzar lo expresado, se verifica que en un caso donde una mujer fue capturada en flagrancia por llevar consigo «cocaína y sus derivados», pero logró huir de los policiales, fue vinculada a un proceso penal como persona ausente, en el que finalmente resultó condenada, motivo por el cual interpuso acción de amparo porque «nunca se enteró en tiempo real y oportuno» de la investigación seguida en su contra, aunado a que «no fue citada ni notificada del juicio adelantado ni de las decisiones emitidas en su contra», esta Corporación, mediante pronunciamiento CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, radicado 100485, consideró lo siguiente:
Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a la accionante no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el Estatuto Procedimental Penal para el efecto, esto es la Ley 600 de 2000, con el propósito de obtener su comparecencia y al no ser posible ello, debió ser vinculada al proceso mediante declaratoria de persona ausente.
Igual situación se presentó en la causa, en el entendido que el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó oportunamente al accionante y a su defensor a las diligencias propias de dicha etapa.
En ese orden, bastaba un mínimo de diligencia de parte de Blanca Zenaida Daza García, quien se advierte sí conocía de una actuación penal en su contra -púes se itera al momento de su captura huyó del lugar de los hechos- podía indagar por su estado para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional.
Ahora, no es cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora conoce del proceso penal, pues de los mismos documentos allegados a la tutela, se advierte que ésta le otorgó poder al abogado G. V. antes de celebrarse la audiencia pública ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, es decir, el 4 de enero de 2010, quien representó sus intereses en la citada diligencia y recurrió la sentencia de primera instancia, tal como se advierte en el escrito de 9 de noviembre de 2010. (Énfasis fuera de texto).
18. El aludido criterio fue reiterado recientemente en un caso donde el accionante, a pesar de haber sido capturado en flagrancia y legalizársele su captura, fue imputado por la comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y dejado en libertad por «no ser un peligro para la sociedad», protestó por la imprecisión cometida por un juzgado de conocimiento en los actos de comunicación (registrar dirección incompleta en los telegramas), con el objeto de informarle la realización de las audiencias que se surtirían dentro de la causa penal que cuestionaba, lo cual, según su parecer, le imposibilitó comparecer ante dicho estrado judicial y ejercer adecuadamente su defensa material (CSJ STP14775, 8 Nov. 2018, radicado 101082).
19. Es más, en otro asunto, donde el accionante protestó porque el juzgado que lo condenó incurrió en la imprecisión de registrar la dirección equivocada en los telegramas librados con el objeto de informarle la realización de las audiencias que se surtirían dentro de la causa adelantada en su contra, por cuanto en el expediente reposaban dos diferentes, lo que, en su criterio, vulneraba su garantía judicial al debido proceso, comoquiera que no tuvo oportunidad de contradecir el cargo endilgado en su disfavor (tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones), también se sostuvo el mismo criterio (CSJ STP16461-2018, 10 dic. 2018, radicado 101687).
20. Así las cosas, no se advierte desproporcional exigirle a Yeferson Andrés Zapata Castaño, que se interesara por la suerte de la causa penal seguida en su contra, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del cual tenía pleno conocimiento, al haber presenciado las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación.
21. Otro aspecto a valorar, no menos importante, es que el procesado siempre estuvo asistido de un abogado, pues en la etapa de juzgamiento contó con un profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo, quien procuró demostrar que era adicto a la cocaína y desmentir el único testigo de la Fiscalía, en el sentido de plantear una duda razonable en cuanto a que no lo capturaron vendiendo las sustancias sicotrópicas con las que fue aprehendido; postura que fue desestimada por el juzgado accionado.
22. En suma, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, con base en las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (CC T-079-2009) que permita la intromisión del juez constitucional en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria