Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5475-2019
Radicación n° 104068
Acta 99.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por María Hurpiela Hernández Jiménez, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, el trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito y Octavo de Descongestión de la misma especialidad, a la empresa Industrias Alimenticias Perman S.A. de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral fundamento del amparo.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. María Hurpiela Hernández Jiménez promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Industrias Alimenticias Perman S.A, por cuanto, en su criterio, fue despedida pese a encontrarse «limitada físicamente» – padecía « osteomuscular en miembros superiores»1.
Sobre esa base reclamó su reintegro al cargo en iguales o mejores condiciones y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; subsidiariamente reclamó la indemnización por destitución injusta.
2. El 11 de mayo de 20122, el Juzgado Séptimo de Descongestión del Circuito de Medellín accedió a la pretensión de reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir; decisión que fue apelada por la demandada.
3. El 23 de agosto de 20133, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la providencia de primer grado. En su lugar, declaró que el contrato de trabajo finalizó de manera irregular y condenó a la empresa al pago de la prestación por terminación unilateral del contrato y despido de personas discapacitadas o limitadas, debidamente indexadas.
Contra esa determinación, la demandante interpuso recurso de casación, dado que, en su sentir, procedía su reintegro.
4. Mediante sentencia de julio de 20184, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 35 resolvió no casar la decisión del Tribunal.
5. Inconforme con lo resuelto, María Hurpiela Hernández Jiménez acude a la acción de tutela con fundamento en que la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional y, por consiguiente, su fuero de estabilidad laboral reforzada.
Indicó que, en lugar de la tesis restrictiva que empleó el órgano de cierre, debió darse aplicación a la garantista de la Corte Constitucional, según la cual, en esos casos, debe reconocerse el reintegro.
III. PRETENSIONES
La parte actora expone las siguientes6:
[…] dejar sin efectos la sentencia SL3139-2018, con radicación nº 63210, acta 21 y que en su lugar expida un nuevo fallo casando la sentencia de segundo grado y en sede instancia (sic) ordene el reconocimiento de mi estado de indefensión y debilidad manifiesta que me hacen acreedora del fuero de estabilidad laboral consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por lo cual, debe reconocerme cada una de las pretensiones señaladas en la demanda, como son el reintegro al cargo que ocupaba a otro de mayor categoría sin solución de continuidad; con el pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el momento del reintegro y los aportes al sistema de seguridad social.
IV. INTERVENCIONES
Sala de Casación Laboral
El Magistrado Ponente indicó que la decisión adoptada en esa sede no fue caprichosa ni arbitraria, sino resultados de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia vigente y remitió copia de la misma.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 trasgredió los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada y al acceso a la administración de justicia
de María Hurpiela Hernández Jiménez, con la expedición de la sentencia de 4 de julio de 2018, que no casó la de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, no accedió a la solicitud de reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir con ocasión de su despido.
4. Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, consideró que de acuerdo con lo probado, el despido de la accionante devino por la existencia de la causal objetiva establecida en el numeral 15, letra a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, esto es, permanecer «incapacitada por periodo de tiempo superior a 180 días consecutivos», en este caso por cuenta de una enfermedad de origen común.
Señaló que no se desconoce la protección a los trabajadores con limitación física, contenida en la Ley 361 de 1997. Sin embargo, de acuerdo con la reciente jurisprudencia laboral, cuando el despido obedece a una justa causa, como aduce, sucedió en el caso de la actora, no es posible predicar que la ruptura de la relación contractual se originó en la discapacidad del trabajador y, por ende, acceder a los reconocimientos pretendidos.
Puntualmente en la decisión de casación que se ataca, se expresó:
[…] La recurrente arguye que con la solución que el Tribunal dispensó al caso bajo examen, se restringió el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto la norma no prevé que en caso de que sobrevenga imposibilidad de prestar el servicio, el juzgador deba negar el reintegro y, sostiene, que era necesaria una justa causa para despedir y la autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Para la definición del recurso, vale destacar el hecho probado de que a la demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 37.13%, de origen común, con fecha de estructuración 23 de septiembre de 2011, según se constata en el dictamen 37846 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls.° 186 a 188); que tampoco se controvierte; que sin que mediara autorización del Inspector del Trabajo, fue despedida el 17 de abril de 2007, con base en la causal establecida en el numeral 15, letra a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, debido que permaneció «incapacitada por periodo de tiempo superior a 180 días consecutivos», con efectos a partir del 4 de mayo siguiente.
La Sala recuerda que la finalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es salvaguardar a los trabajadores, que en razón de cualquier limitación física, pueden ser sujetos de discriminación en razón a su condición. Por tal razón, desde ningún punto de vista, es admisible que a partir de la presencia de una discapacidad física que dificulte la prestación del servicio, se niegue la aplicación de los efectos jurídicos consagrados en el precepto legal, pues esa solución no está prevista en su texto, ni es deducible de su contenido, al ser clara la voluntad del legislador, que no puede ser tergiversada por el intérprete, menos aún, en los juicios del derecho del trabajo y la seguridad social, en este sentido se encuentra la providencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130, en la que se adoctrinó:
[…] cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció “…mecanismos de integración social de las personas con limitación…” y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política. Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.
Así las cosas, se evidencia el yerro del Tribunal, en tanto dispuso revocar la orden de reintegro impartida por el fallador de instancia inicial, dado que como ya se mencionó, la dificultad que pueda suscitarse para que el trabajador preste el servicio, no es razón legalmente válida, para negar la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 dela Ley 361 de 1997.
No obstante, bajo la nueva tesis de la Sala, si el empleador demuestra una justa causa para finalizar el contrato de trabajo, como sucedió en el sub lite, no es necesario solicitar el permiso ante el ministerio del ramo, tal como se adoctrinó providencia CSJ SL1360-2018,
[…] significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
[…].
5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
6. Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
7. Por las razones expuestas el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por María Hurpiela Hernández Jiménez, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 3 cuaderno tutela
2 Folio 54 a 58, Ib.
3 Folio 34 a 53, Ib.
4 Folio 18 a 33, Ib.
5 Folio 11 a 33, Ib.
6 Folio 10, Ib.