STP5475-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5475-2019  

Radicación  n° 104068  

Acta  99.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por María  Hurpiela Hernández Jiménez,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 3,  por  la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, el  trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada y  al acceso a la administración de justicia, trámite al  que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  los Juzgados  Séptimo Laboral del Circuito  y Octavo  de Descongestión de la misma especialidad,  a la empresa  Industrias Alimenticias Perman S.A.  de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del  proceso laboral fundamento del amparo.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. María          Hurpiela Hernández Jiménez          promovió          proceso ordinario laboral contra la Sociedad Industrias          Alimenticias Perman S.A,          por cuanto, en su criterio, fue despedida pese a encontrarse          «limitada          físicamente» –          padecía «          osteomuscular en miembros superiores»1.  

Sobre  esa  base reclamó su reintegro al cargo en iguales o mejores  condiciones y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas  de percibir; subsidiariamente reclamó la indemnización  por destitución injusta.  

            

2. El 11 de mayo de          20122,          el Juzgado Séptimo de Descongestión del Circuito de          Medellín accedió a la pretensión de reintegro y          pago de los emolumentos dejados de percibir; decisión que fue          apelada por la demandada.  

            

3. El 23 de agosto          de 20133,          la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la          providencia de primer grado. En su lugar, declaró que el          contrato de trabajo finalizó de manera irregular y condenó          a la empresa al pago de la prestación por terminación          unilateral del contrato y despido de personas discapacitadas o          limitadas, debidamente indexadas.  

Contra esa  determinación, la demandante interpuso  recurso de casación, dado que, en su sentir, procedía  su reintegro.  

4. Mediante  sentencia de julio de 20184,  la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 35  resolvió no casar la decisión del Tribunal.  

5. Inconforme con  lo resuelto, María  Hurpiela Hernández Jiménez  acude a la acción de tutela con fundamento en que la Sala de  Casación Laboral de Descongestión n° 3 desconoció  su condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por consiguiente, su fuero de estabilidad laboral  reforzada.  

Indicó que,  en lugar de la tesis restrictiva que empleó el órgano  de cierre, debió darse aplicación a la garantista de la  Corte Constitucional, según la cual, en esos casos, debe  reconocerse el reintegro.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  expone las siguientes6:  

[…]  dejar sin efectos la sentencia SL3139-2018, con radicación nº  63210, acta 21 y que en su lugar expida un nuevo fallo casando la  sentencia de segundo grado y en sede instancia (sic)  ordene el reconocimiento de mi estado de indefensión y  debilidad manifiesta que me hacen acreedora del fuero de estabilidad  laboral consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997,  por lo cual, debe reconocerme cada una de las pretensiones señaladas  en la demanda, como son el reintegro al cargo que ocupaba a otro de  mayor categoría sin solución de continuidad; con el  pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales  dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el  momento del reintegro y los aportes al sistema de seguridad social.  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala de  Casación Laboral  

El Magistrado  Ponente indicó que la decisión adoptada en esa sede no  fue caprichosa ni arbitraria, sino resultados de la aplicación  de la normatividad y la jurisprudencia vigente y remitió copia  de la misma.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 3  trasgredió los  derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo en condiciones  dignas, a la estabilidad laboral reforzada y al acceso a la  administración de justicia  

de María  Hurpiela Hernández Jiménez,  con la expedición de la sentencia de 4 de julio de 2018, que  no casó la de segunda instancia emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, no  accedió a la solicitud de reintegro y pago de los emolumentos  dejados de percibir con ocasión de su despido.  

4. Pues bien, al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas de la interesada, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así,  consideró que de acuerdo con lo probado, el despido de la  accionante devino por la existencia de la causal objetiva establecida  en el numeral 15, letra a) del artículo 7 del Decreto 2351 de  1965, esto es, permanecer «incapacitada  por periodo de tiempo superior a 180 días consecutivos»,  en este caso por cuenta de una enfermedad de origen común.  

Señaló  que no se desconoce la protección a los trabajadores con  limitación física, contenida en la Ley 361 de 1997. Sin  embargo, de acuerdo con la reciente jurisprudencia laboral, cuando el  despido obedece a una justa causa, como aduce, sucedió en el  caso de la actora, no es posible predicar que la ruptura de la  relación contractual se originó en la discapacidad del  trabajador y, por ende, acceder a los reconocimientos pretendidos.  

Puntualmente en la  decisión de casación que se ataca, se expresó:  

[…]  La  recurrente arguye que con la solución que el Tribunal dispensó  al caso bajo examen, se restringió el alcance del artículo  26 de la Ley 361 de 1997, en tanto la norma no prevé que en  caso de que sobrevenga imposibilidad de prestar el servicio, el  juzgador deba negar el reintegro y, sostiene, que era necesaria una  justa causa para despedir y la autorización previa del  Ministerio del Trabajo.  

Para la  definición del recurso, vale destacar el hecho probado de que  a la demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad  laboral del 37.13%, de origen común, con fecha de  estructuración 23 de septiembre de 2011, según se  constata en el dictamen 37846 de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Antioquia (fls.° 186 a 188); que tampoco se  controvierte; que sin que mediara autorización del Inspector  del Trabajo, fue despedida el 17 de abril de 2007, con base en la  causal establecida en el numeral 15, letra a) del artículo 7  del Decreto 2351 de 1965, debido que permaneció «incapacitada  por periodo de tiempo superior a 180 días consecutivos»,  con efectos a partir del 4 de mayo siguiente.  

La Sala  recuerda que la finalidad del artículo 26 de la Ley 361 de  1997, es salvaguardar a los trabajadores, que en razón de  cualquier limitación física, pueden ser sujetos de  discriminación en razón a su condición. Por tal  razón, desde ningún punto de vista, es admisible que a  partir de la presencia de una discapacidad física que  dificulte la prestación del servicio, se niegue la aplicación  de los efectos jurídicos consagrados en el precepto legal,  pues esa solución no está prevista en su texto, ni es  deducible de su contenido, al ser clara la voluntad del legislador,  que no puede ser tergiversada por el intérprete, menos aún,  en los juicios del derecho del trabajo y la seguridad social, en este  sentido se encuentra la providencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130,  en la que se adoctrinó:  

[…] cumple  observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que  estableció “…mecanismos de integración social  de las personas con limitación…” y que según su  primer artículo los principios que la fundamentan están  en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución  Política. Se trata de una ley que  según la exposición  de motivos tuvo por objeto la integración social de los  discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de  1995). Los capítulos que la integran consagran garantías  que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado  grupo de personas un modo de vida digno que les permita la  rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la  educación, a los bienes y al espacio de uso público, al  trabajo, etc.  

Así las  cosas, se evidencia el yerro del Tribunal, en tanto dispuso revocar  la orden de reintegro impartida por el fallador de instancia inicial,  dado que como ya se mencionó, la dificultad que pueda  suscitarse para que el trabajador preste el servicio, no es razón  legalmente válida, para negar la estabilidad laboral reforzada  de que trata el artículo 26 dela Ley 361 de 1997.  

No obstante,  bajo la nueva tesis de la Sala, si el empleador demuestra una justa  causa para finalizar el contrato de trabajo, como sucedió en  el sub lite, no es necesario solicitar el permiso ante el ministerio  del ramo, tal como se adoctrinó providencia CSJ SL1360-2018,  

[…]  significa  que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo,  que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el  prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio  de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues,  se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la  presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón  objetiva.  

[…].  

5. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

6. Argumentos como  los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

7. Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por María  Hurpiela Hernández Jiménez,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 3 cuaderno tutela  

2          Folio 54 a          58, Ib.  

3          Folio 34 a 53, Ib.  

4          Folio 18 a          33, Ib.  

5          Folio          11 a 33, Ib.  

6          Folio 10, Ib.      

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