STP5476-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5476-2019  

Radicación  n.° 104118  

Acta  102  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARISOL QUINTERO  MONTOYA,  contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín.  

Al  trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la  Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el  Juez Coordinador del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

MARISOL  QUINTERO MONTOYA está  vinculada en provisionalidad en el cargo de escribiente de circuito  del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.  

Debido  a que está próxima a cumplir un año de servicios  en el aludido cargo y, además, que pertenece al régimen  individual, solicitó el reconocimiento y pago de su periodo de  vacaciones comprendido entre el 25 de junio de 2019 hasta el 22 de  julio del mismo año.  

No  obstante, en Resolución 049 del 22 de marzo de 2019, le fue  negado el disfrute de las vacaciones, por cuanto la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  indicó que no era posible asignar disponibilidad presupuestal  para nombrar el reemplazo durante el tiempo que duren las vacaciones  de la servidora adscrita a esa coordinación.  

Pese  a que promovió recurso de reposición contra el aludido  acto administrativo, fue resuelto de manera desfavorable, debido a la  falta de recursos para nombrar un reemplazo.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos a la salud y trabajo digno ya  que el descanso periódico retributivo es un derecho  irrenunciable, siendo nulo todo acuerdo que implique su vulneración.  En consecuencia, solicitó se ordene al Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial de Medellín expida  el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para  que pueda disfrutar de sus vacaciones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 9 de abril de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  

El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Medellín informó que en cumplimiento al contenido de la  Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no es posible acceder  a la petición propuesta en la demanda de tutela, pues en tal  acto administrativo se impartió directriz respecto de la  asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del  personal titular en los despachos judiciales.  

Explicó  que las vacaciones de los servidores judiciales que se encuentren  vinculados a despachos adscritos al régimen individual, serán  concedidas de acuerdo a las necesidades del servicio por el  respectivo nominador, sin que ello afecte el efectivo descanso del  empleado y la prestación del servicio público de  administración de justicia.  

Finalizó  exponiendo que cualquier afectación presupuestal deberá  contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que  así lo respalden y, por ello, no es posible acceder al amparo  por cuanto la entidad pagadora estaría incurriendo en un  detrimento patrimonial.  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la  Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura, de Antioquia  solicitaron ser desvinculadas del trámite, pues no han  vulnerado los derechos invocados por la accionante. Esta última,  explicó que la expedición del certificado de  disponibilidad presupuestal para el pago del reemplazo de la  accionante, está a cargo de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Medellín.  

Por  último, el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín explicó que  al no contar con certificado de disponibilidad presupuestal para el  reemplazo de la accionante durante el tiempo que dure su periodo de  descanso, resolvió negar las vacaciones, pues la carga laboral  queda represada y, con ello, se vulnerarían eventualmente los  derechos de las personas privadas de la libertad, por cuanto las  solicitudes deben esperar hasta que se reintegre para resolverlas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

En  el caso concreto, la accionante pretende que se ordene a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  gestione  la consecución de recursos, para el pago de la provisión  del cargo vacante transitoriamente mientras -en su calidad de la  titular- hace uso de su derecho al descanso.  

Frente  a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de  presupuesto para personal o la creación de cargos, son  decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las  necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la  carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de  priorizar su concesión, cuestión que supera el examen  que le compete hacer al juez de tutela.  

Así  las cosas, es manifiesto que  el reproche constitucional planteado por la accionante se dirige  contra la Resolución 049 del 22 de marzo de 2019, mediante la  cual le fue negado su derecho a las vacaciones debido a que no existe  un certificado de disponibilidad presupuestal que permita respaldar  el nombramiento para su reemplazo.  

La  Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse  para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello,  el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas  ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como  solicitar la nulidad de la Resolución  049 del 22 de marzo de 2019  y, por ende, obtener su suspensión provisional.  

En  ese orden, tal medio de defensa judicial podría llevar a  declarar la improcedencia de la acción, ante el  desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el  caso bajo estudio no resulta idóneo, pues es necesario  resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede  quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa  manifestación de voluntad de la autoridad.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del  trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al  empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales,  apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas  cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer,  esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.  

Ello,  con el propósito de mantener el equilibrio físico y  mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC  Sentencia C-019/2004).  

Quiere  decir lo anterior que,  siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al  colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, es palpable que para su materialización no puede  exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso  la afectación se irá agravando en la medida en que  mientras más labore sin pausa, el agotamiento será  mayor.  

Al  respecto, la Corte ha destacado que si bien la necesidad del servicio  puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos  empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual,  no colectivo, a la mencionada prerrogativa-, esto no puede  perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos,  pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al  descanso laboral (Cfr. CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197; CSJ STP  15391-2018, 20 nov, rad. 101602).  

En  ese orden, impedir  el derecho al descanso con fundamento en restricciones  administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba  soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un  derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no  puede ser trasgredido en función del servicio, razón  por la que se tutelará el derecho al trabajo en condiciones  dignas de MARISOL QUINTERO MONTOYA.  

En  consecuencia, se dispone dejar sin efectos la Resolución 049  del 22 de marzo de 2019 emitida por el Juez Coordinador del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia a través  de la cual le negó a la accionante el disfrute de sus  vacaciones, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda  a concederle las vacaciones a MARISOL  QUINTERO MONTOYA.  

En  tal virtud, es la instancia administrativa respectiva, es decir, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Medellín, quien deberá realizar las gestiones  necesarias para suplir el reemplazo de la empleada demandante,  durante el periodo de vacaciones comprendido entre el 25 de junio de  2019 hasta el 22 de julio siguiente y, con ello, garantizar la  correcta y adecuada prestación del servicio público de  administración de justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        TUTELAR  el  derecho al trabajo en condiciones dignas de MARISOL  QUINTERO MONTOYA,  conforme a las razones expuestas.  En consecuencia, dejar  sin efectos la Resolución  049 del 22 de marzo de 2019 emitida por el Juez Coordinador del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia a  través de la cual le negó a la accionante el disfrute  de sus vacaciones, para que en su lugar, ordenarle que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, proceda a emitir un nuevo acto administrativo  concediéndole las vacaciones a las que tiene derecho.  

2.        ORDENAR  a  la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Medellín, que en el término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, realice  las gestiones necesarias encaminadas a suplir el reemplazo de la  accionante durante el periodo de vacaciones que empezará a  disfrutar a partir del 25 de junio de 2019.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

4.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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