STP16777-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16777-2019  

Radicación  Nº 108125  

Acta n.° 330  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada por el apoderado de  ARTURO ALEXANDER PINEDO RIVADENEIRA, accionante, contra el fallo  proferido el 4 de octubre del año en curso por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión  Penal, que declaró improcedente el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y libertad, y la prevalencia de la ley sustancial.  

ANTECEDENTES  

1.  El  13 de octubre de 2018, el Fiscal 16 de la Unidad de Reacción  Inmediata-URI de Montería, formuló imputación  contra ARTURO ALEXANDER PINEDO RIVADENEIRA y Yesid Donis Mindiola  Manjarrez, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO.  

2.  El 3 de marzo del año en curso, la Fiscalía 4ª  Especializada de Santa Marta presentó el escrito de acusación  ante el Centro de Servicios Judiciales del SAP de Santa Marta,  correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.  

3.  El 26 de abril de 2019, el defensor del actor solicitó la  libertad por vencimiento de términos, al estimar que la  fiscalía debió presentar el escrito de acusación  a más tardar el 14 de febrero de 2019, procediendo a ello169  días después de efectuada la imputación.  Petición negada por el Juzgado 2º Penal Municipal con  funciones de control de garantías ambulante de Santa Marta, el  14 de mayo de 2019, y confirmada por el Juzgado 5º Penal del  Circuito de la misma ciudad, el día 30 de julio de 2019.  

4.  Con fundamento en los hechos expuestos, el actor, a través de  apoderado, solicitó el amparo de las garantías  fundamentales ya mencionadas, vulnerados por las autoridades  accionadas por la inobservancia injustificada del término  previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906  de 2004, norma que por ser de índole sustancial prevalece  sobre la procesal.  

Al  respecto, advirtió que la fiscalía vinculada tardó  más de 169 días en presentar el escrito de acusación,  afectando los derechos fundamentales de su representado y  desconociendo que los términos procesales son de obligatorio  cumplimiento por ser de orden público. De otra parte, las  decisiones confutadas desconocieron las sentencias proferidas por  esta Sala sobre los alcances y efectos jurídicos del citado  artículo 317 y de la ley 1786 de 2016.  

Por  consiguiente, la sanción que le cabe al funcionario  “negligente,  moroso, descuidado, apático”,  por la inobservancia de dicho término, es la libertad  inmediata de los procesados. En ese orden, la fiscalía  especializada debió presentar escrito de preclusión a  favor de éstos, en lugar del contentivo de la acusación,  máxime al haber perdido competencia para ello.  

En  esa directriz, precisó que la fiscalía no podía  justificar la demora en la aplicación de la Ley 1908 de 2016,  porque el accionante, en la imputación, no fue señalado  de pertenecer a grupos u organizaciones criminales al margen de la  ley.  

Disintió  de la postura asumida por Juez 5º Penal del Circuito de  Conocimiento de Santa Marta, al resolver por separado los recursos de  apelación de los defensores, sin tener en cuenta que la  libertad por vencimiento de términos se invocó de  manera unificada.  

Reprochó  que el juez a  quem,  aplicó en su decisión el principio de preclusividad a  la defensa y no a la fiscalía, quien también está  obligada a acatarlo. Situación que evidencia el deseo “ilegal,  caprichoso y arbitrario”  de los jueces accionados, de desconocer la perentoriedad de los  términos y el carácter sustancial de su descripción  normativa.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El 20 de  septiembre de 2019, el tribunal a  quo  admitió la tutela y negó la medida provisional  invocada.  

1. La Juez 1ª  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Ana Joaquina  Cormanes Goenaga, manifestó que en ese despacho cursa en  contra del actor el proceso penal con radicación N°  230016001015201801748, por el delito de secuestro extorsivo agravado,  el cual recibió el 12 de abril del año en curso con  escrito de acusación presentado por la Fiscalía 4ª  Especializada de Santa Marta. Como actuaciones relevantes, destacó  que el 1° de octubre se realizó la audiencia de  formulación de acusación, el 30 del mismo mes, la  preparatoria y el 26 de noviembre, el juicio oral.  

2.  El Juez 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la  misma ciudad, Antonio Barrios Guardiola, solicitó que se  declarara improcedente la acción de tutela, al apreciar que el  despacho a su cargo no generó la vulneración que se  alega.  

Informó  que a su despacho fue asignada la carpeta del radicado antes  mencionado para resolver el recurso de apelación interpuesto  por la defensa de ARTURO ALEXANDER PINEDA RIVADENEIRA, contra el auto  proferido el 14 de mayo del año en curso, a través del  cual el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de  garantías ambulante de Santa Marta, le negó la libertad  por vencimiento de términos, en el proceso penal aludido.  

Providencia  que confirmó, acogiendo la postura del juzgado de primera  instancia, consistente en que, si bien había transcurrido el  término previsto en la ley para la adquisición del  beneficio liberatorio, las partes no lo alegaron dicha circunstancia  con antelación a la radicación del escrito de  acusación. Por tanto, les precluyó la oportunidad de  hacerlo.  

Resaltó  que la decisión a su cargo se fundamentó en elementos  probatorios relacionados con el tema tratado y las normas que rigen  la materia. A la par, no se avizora ninguna de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela en providencias  judiciales, dado que tal determinación se encuentra acorde con  la jurisprudencia constitucional y el derecho comparado.  

Enfatizó  en que esta vía no es el mecanismo idóneo para obtener  la libertad, debiendo debatirse la misma al interior del proceso  penal que se adelanta contra el accionante.  

3.  La Fiscal 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Santa Marta, Diana María Quiñones  Daza, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el  proceso penal adelantado contra PINEDA RIVADENEIRA, destacando, para  efectos de esta tutela, que el citado fue aprehendido el 12 de  octubre de 2018, por el delito de secuestro extorsivo agravado.  

Así  mismo, hizo énfasis en el término de 120 días  con que cuenta la fiscalía para formular acusación o  solicitar la preclusión, al tenor del artículo 175 de  la Ley 906 de 2004, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011,  cuando se está frente a un concurso de delitos, o 3 o más   los imputados, o las conductas punibles de competencia de los jueces  penales del circuito especializados. Término que para esos  mismos eventos, duplicó el artículo 35 de la Ley 1474  de 2011. Parámetros que al haber acatado, vislumbran la  improcedencia de la tutela, incluso de manera transitoria.  

En  ese orden, reprochó que el actor está haciendo uso  irracional de la tutela, ante la posibilidad de acudir los mecanismos  otorgados por la ley para la consecución de la libertad a la  que considera tener derecho.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 4 de octubre del año en curso, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal,  declaró improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad,  al estimar que el actor no acudió a los medios ordinarios en  salvaguarda de sus derechos fundamentales, específicamente al  habeas  corpus.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  actor apeló el fallo. En sustento, argumentó que,  contrario a lo sostenido por el tribunal, lo perseguido con la tutela  no era la libertad por vencimiento de términos de su  representado sino separar a la Fiscalía 4ª Especializada  de Santa Marta del conocimiento del proceso penal adelantado en su  contra, al haber perdido competencia para ello, de conformidad con el  numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con el artículo 156 de la misma obra, y la Ley  1786 de 2016, normativas de obligatorio cumplimiento por ser de orden  público y de prevalencia sustancial.  

En esa línea,  no era necesario agotar la acción de habeas  corpus  como requisito de procedibilidad del presente mecanismo, situación  que no dilucidó la primera instancia, previo a declarar su  improcedencia.  

Bajo tales  precisiones, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, y en  su lugar el otorgamiento de la protección superior reclamada.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de  Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, al ser la Sala de Casación  Penal, a la que pertenece, superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada  y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por  el Legislador.  

4. Desde ya esta  Sala acogerá la postura del Tribunal que declaró  improcedente el amparo. En primer lugar, no se vislumbra error en la  decisión objeto de censura, atendiendo a que la demanda no se  orientó a que la Fiscalía 4ª Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta  se separara del conocimiento del proceso penal que contra PINEDO  RIVADENEIRA se adelanta en el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, pues en ningún aparte se hace tal  pedimento. Claramente se observa que lo pretendido era obtener la  libertad del actor por vencimiento del término previsto para  la presentación del escrito de acusación.  

Sin  embargo, atendiendo la informalidad que caracteriza el trámite  tutelar, que incluso no requiere que la impugnación sea  sustentada, amén que el tema objeto de alzada va  inescindiblemente ligado a la pretensión génesis del  amparo, procederá la Sala a pronunciarse al respecto en estos  términos:  

En la demanda se  formuló como pretensión, fruto del amparo de los  derechos fundamentales invocados y de privar de valor y efectos las  providencias de las autoridades judiciales accionadas, que: “(…)  les otorguen de manera inmediata y sin más dilaciones  injustificadas la ‘LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS’  a los señores ARTURO ALEXANDER PINEDO RIVADENEIRA y a YESID  MINDIOLA MANJARREZ (…)”.  

Además de  que el abogado que suscribió la solicitud de tutela carece de  legitimidad para elevar peticiones como la anterior respecto de Yesid  Mindiola Manjarrez, porque no le confirió poder para el  efecto, lo cierto es que  no agotó un recurso que a la postre resultaba más  expedito para dicho propósito, la acción de habeas  corpus,  mecanismo previsto  cuando  la persona es privada de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, o la restricción  de la locomoción  se  prolonga ilegalmente.  

Así lo dijo  la  Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 2014:  

“La  acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la  libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal,  toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas  Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para  estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de  Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe  la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones  mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se  configuró alguna de las causales indicadas.” (Se  aclara que la Corte Constitucional está haciendo referencia a  las causales de procedencia del amparo en decisiones judiciales).  

Tampoco  le asiste razón al censor cuando afirma que no era necesario  acudir a esta acción, como requisito de viabilidad de este  medio excepcional. Así lo reiteró la Sala en reciente  pronunciamiento:  

“El  demandante censuró las decisiones judiciales mediante las  cuales le fue negada la petición de excarcelación por  vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones  vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela  efectiva», libertad y acceso a la administración de  justicia.

No obstante, advierte la Corte que el fallo de  segunda instancia será confirmado. Las razones son las  siguientes:

El supuesto quebranto de la primera de dichas  garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por  cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción  de hábeas corpus, como se desprende de los artículos  6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ  STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre  muchos otros).

Recuérdese que la acción de  tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios  de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado…”1  

La  situación anterior vislumbra acertada la declaratoria de  improcedencia del amparo por ausencia de uno de sus requisitos de  procedencia -la subsidiariedad- al no haber agotado el demandante la  totalidad de medios de defensa instituidos para refutar la decisión  que negó su petición de libertad por vencimiento de  términos. La causal de improcedencia está prevista en  el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991: “La  acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando  para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas  corpus. (…)”.  

En consecuencia,  no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir a esta vía  excepcionalísima, pues ello implicaría desconocer las  vías legales idóneas para ello. Lo anterior, sin  perjuicio de que pueda presentar nuevamente la petición de  libertad por vencimiento de términos, de estimar que reúne  los requisitos previstos en la ley.  

Las  razones anteriores son  suficientes para confirmar la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          STP15285-2019  

      

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