STP5473-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5473-2019  

Radicación  n° 104125  

Acta  99.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Alexay  Trujillo Ico,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva y  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho al debido  proceso y a la defensa, trámite al que fueron vinculados las  Fiscalías  Trece Seccional de la misma localidad y Novena Especializada de  Bogotá y al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de  esta capital, así como las partes e intervinientes dentro del  proceso fundamento de la acción penal.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Ante el Juzgado  Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se adelanta  el juicio contra alexay  Trujillo Ico,  por la presunta comisión del delito de concierto para  delinquir agravado, por su aparente pertenencia a una organización  criminal que, en asocio con el Frente 13 de las Farc, se dedicaban a  realizar atentados terroristas (dentro de ese asunto se le concedió  la libertad por vencimiento de términos).  

2. Señala  el actor que en el desarrollo de éste, la Fiscalía  Novena Especializada introdujo como prueba, a través de un  miembro de policía judicial, un «registro  civil supuestamente falso»1.  

Sin embargo, pese  a ello, ese mismo ente acusador, le compulsó copias para que  se le adelantara por separado investigación por los punibles  de fraude procesal, obtención de documento público  falso, uso de documento falso y supresión, alteración o  suposición del estado civil; situación que considera,  afecta su garantía a no ser juzgado dos veces por los mismos  hechos.  

3. Dentro de ese  segundo proceso, a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Neiva, en desarrollo de la audiencia  preparatoria celebrada el 22 de noviembre de 2018, la defensa  solicitó la nulidad por vulneración del principio al  non  bis in ídem,  que fue negada con fundamento en que «si  bien guardan similitud fáctica, la Fiscalía lo hizo de  manera resumida lacónica, para documentar aún más  el delito de concierto para delinquir […] si el Fiscal Noveno  al presentar la acusación ante el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Bogotá hizo mención a estos hechos, no  es porque los haya investigado […] sino que lo involucra  tangencialmente para documentar aún más el delito de  concierto para delinquir»2.  

4. La referida  determinación fue apelada por el postulante. La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, el 7 de diciembre de 2018, se abstuvo de  resolver el recurso, con fundamento en que en la audiencia de  formulación de acusación – escenario procesal para  alegar las nulidades- se presentó petición en tal  sentido que fue negada, determinación contra la cual no se  interpuso recurso.  

Sin embargo expuso  que, de probarse la afectación de non  bis in ídem,  podía solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión  o, en su defecto, reclamar la absolución.  

5. alexay  Trujillo Ico acude  a la acción de tutela con el fin insistir en que la afectación  del citado principio. Señala además que la  determinación de la Fiscalía de compulsarle copias  puede tener origen en «resentimientos  quizás porque el proceso génesis, primero y único  fue enviado a la JEP».  

III.  PRETENSIONES  

El actor invoca la  siguiente3:  

«Segundo:  se ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Neiva, Huila, y/o a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, Huila […], que en el término de 48  horas se sirva declarar la nulidad solicitada por la evidente  vulneración al principio de prohibición de doble  incriminación en mi contra por identidad fáctico  probatoria de los procesos que cursan en el Juzgado 6 Penal del  Circuito Especializado de Bogotá […] y en el Juzgado 3º  Penal del Circuito de Neiva.  

Tercero:  Subsidiariamente al reconocimiento de la vulneración de mis  derechos fundamentales por parte de los accionados solicito se ordene  al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Neiva se remita en forma inmediata el proceso […], al  Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá a fin de  que allí se adelante bajo la misma cuerda procesal […]  por identidad fáctico probatoria.  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva  

Los Magistrados  que integraron la Sala de Decisión reseñaron las  razones en que se fundó la decisión de abstenerse de  resolver la apelación del 7 de diciembre de 2018, contra la  cual se dirige la tutela.  

Señalaron  que con posterioridad, la defensa pidió la conexidad de los  dos procesos y, en tal virtud, que el proceso se enviara a la  Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-. Postulación  que se negó en primera instancia y se apeló por el  mencionado sujeto procesal.  

En providencia del  11 de abril del año en curso, nuevamente la Sala de abstuvo de  resolver el recurso, por estimar que, dada la naturaleza de la  pretensión, lo viable era darle el trámite de  impugnación de competencia contenido en el artículo 341  de la Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  reclamaron decretar improcedente la acción de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

.  

2.  El precepto 86 de la Constitución Política establece  que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4. En el sub  lite el  problema jurídico se contrae en determinar la procedencia de  la acción de tutela para debatir la presunta afectación  del principio al  non bis in ídem  en el proceso que actualmente se sigue contra Alexay  Trujillo Ico  ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Neiva, por cuanto, presuntamente, por los mismos  hechos y con fundamento en idéntico material probatorio, se  adelanta otro proceso penal en su contra iniciado con anticipación,  que actualmente se encuentra en la Jurisdicción Especial para  la Paz –JEP-.  

5.  Frente a ello, la Sala negará el amparo, dado que la actuación  que se cuestiona, en este momento está en trámite, en  etapa de juzgamiento. Por lo cual, es en ese escenario donde el  interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si los  resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de interponer  los recursos respectivos como el de apelación contra una  eventual sentencia condenatoria; o, también, la formulación  de una demanda de casación con la inclusión de los  argumentos que ahora pretende sacar avantes en esta acción.  

6.  Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

7.  Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…4.  

8.  En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el  amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por alexay  Trujillo Ico.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 2 cuaderno tutela  

2          Folio 4, Ib.  

3          Folio 11, Ib.  

4          CC.          ST-418/03      

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