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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5442-2019
Radicación n.° 104017
Acta 102
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE MARTES FAWCET contra el fallo proferido el 25 de febrero del presente año por el Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Vicefiscal General de la Nación y la Oficina de Talento Humano de la Dirección Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, JORGE ENRIQUE MARTES FAWCET se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de diciembre de 2006 en el cargo de Técnico Investigador II de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Cartagena.
Mediante Resolución 1-0545 del 13 de diciembre de 2018, la Vicefiscal General de la Nación reubicó varios empleos en la planta de personal de dicha entidad y trasladó al accionante a la Unidad homóloga de Santa Marta.
Afirmó que su traslado carece de motivación. Así mismo, informó que las necesidades básicas de su núcleo familiar, conformado por su esposa e hijos (de 2 meses, 3, 10 y 12 años), se sufragan en su mayoría con su salario. Por ende, expresó que el cumplimiento de la orden impartida lo obligaría a incurrir en mayores gastos, con lo cual se afectaría su mínimo vital y el de su familia.
Agregó que uno de sus hijos presenta “trastorno generalizado de desarrollo” que demanda tratamiento y acompañamiento, adquirió un crédito hipotecario de vivienda en Cartagena y su esposa labora hace más de 6 años en esa ciudad.
Por tal razón, acudió junto con su esposa CASILDA ESTHER PINTO ARAZO ante el juez constitucional para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, salud y mínimo vital. En consecuencia, solicitaron la suspensión provisional del acto administrativo a través del cual se dispone el traslado a Santa Marta.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 11 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades judiciales accionadas.
El Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación pidió que se niegue el amparo constitucional demandado. Para el efecto, señaló que el accionante no agotó todos los medios de defensa dispuestos por el legislador para cuestionar su traslado.
A la par, señaló que la reubicación laboral decretada no afecta gravemente a JORGE ENRIQUE MARTES FAWCET, pues se conservó el nivel del cargo y el monto del salario, por tal razón descartó la configuración de un perjuicio irremediable.
Finalmente, indicó que la determinación censurada obedeció a razones del servicio con el fin de implementar las estrategias de gestión del Fiscal General de la Nación.
La corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Expuso que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación no fue arbitraria o caprichosa sino que obedeció a sus facultades especiales. Además, explicó que la protección constitucional se torna improcedente para atacar la orden de traslado, porque el accionante si bien interpuso el recurso ordinario de reposición contra tal determinación no promovió en su contra los mecanismos jurisdiccionales de que dispone.
Finalmente, consideró que al no comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable, no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
JORGE ENRIQUE MARTES FAWCET impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, JORGE ENRIQUE MARTES FAWCET y CASILDA ESTHER PINTO ARAZO censuraron la Resolución 1-0545 del 13 de diciembre de 2018, a través de la cual la Vicefiscal General de la Nación trasladó al accionante a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Santa Marta.
Como se trata de un acto administrativo, es manifiesto que la determinación reprochada es susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).
Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
De otro lado, en relación con la presunta violación del derecho a la salud, la Sala advierte que el actor no refirió ninguna omisión o acción atribuible a la autoridad accionada que permita inferir la vulneración de tal garantía, ni tampoco demostró la incompatibilidad de su traslado con su estado clínico ni el de sus familiares cercanos.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
Pero más allá de lo anterior, no puede la Sala olvidar la facultad especial con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo en que sus funcionarios prestan sus servicios personales y profesionales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al determinar que ésta cuenta con una planta de carácter global y flexible que facilita los movimientos de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. Potestad que, en sí misma, no vulnera los derechos fundamentales de los empleados, como parece entender el actor.
En otras palabras, quienes se encuentran vinculados a entidades públicas con planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues existen motivos de interés general, como aumentar la eficiencia de la administración de justicia, que justifican un tratamiento diferente. (CC sentencia T-468 de 2002).
Así las cosas, la Sala no advierte que los movimientos de personal adoptados recientemente por la Vicefiscal General de la Nación tengan la virtualidad de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales del accionante, ya que obedecieron a las demandas del servicio y respetaron las garantías mínimas de JORGE ENRIQUE MARTES FAWCET, pues conservó su cargo y salario.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 25 de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo solicitado por JORGE ENRIQUE MARTES FAWCET y CASILDA ESTHER PINTO ARAZO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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