STP5442-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5442-2019  

Radicación  n.° 104017  

Acta 102  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE MARTES  FAWCET contra el fallo proferido el 25 de febrero del presente año  por el Tribunal Superior de Cartagena,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Vicefiscal General de la Nación y la Oficina  de Talento Humano de la Dirección Regional Caribe de la  Fiscalía General de la Nación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, JORGE  ENRIQUE MARTES FAWCET  se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación  desde el 7 de diciembre de 2006 en el cargo de Técnico  Investigador II de la Dirección Especializada contra las  Organizaciones Criminales de Cartagena.  

Mediante  Resolución 1-0545 del 13 de diciembre de 2018, la Vicefiscal  General de la Nación reubicó  varios empleos en la planta de personal de dicha entidad y trasladó  al accionante a la Unidad homóloga de Santa Marta.  

Afirmó  que su traslado carece de motivación. Así mismo,  informó que las necesidades básicas de su núcleo  familiar,  conformado por su esposa e hijos (de 2 meses, 3, 10 y 12 años),  se sufragan en su mayoría con su salario. Por ende, expresó  que el cumplimiento de la orden impartida lo obligaría a  incurrir en mayores gastos, con lo cual se afectaría su mínimo  vital y el de su familia.  

Agregó  que uno de sus hijos presenta “trastorno generalizado de  desarrollo” que demanda tratamiento y acompañamiento,  adquirió un crédito hipotecario de vivienda en  Cartagena y su esposa labora hace más de 6 años en esa  ciudad.  

Por  tal razón,  acudió junto con su esposa CASILDA  ESTHER PINTO ARAZO  ante el juez constitucional para reclamar el amparo de sus derechos  fundamentales a la unidad familiar, salud y mínimo vital. En  consecuencia, solicitaron  la suspensión provisional del acto administrativo a través  del cual se dispone el traslado a Santa Marta.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del 11  de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  admitió la demanda y corrió el traslado a las  autoridades judiciales accionadas.  

El  Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación  pidió que se niegue el amparo constitucional demandado. Para  el efecto, señaló que el accionante no agotó  todos los medios de defensa dispuestos por el legislador para  cuestionar su traslado.  

A  la par, señaló que la reubicación laboral  decretada no afecta gravemente a JORGE  ENRIQUE MARTES FAWCET,  pues se conservó el nivel del cargo y el monto del salario,  por tal razón descartó la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Finalmente,  indicó que la determinación censurada obedeció a  razones del servicio con el fin de implementar las estrategias de  gestión del Fiscal General de la Nación.  

La  corporación judicial de primera instancia negó el  amparo.  Expuso que la decisión adoptada por la Fiscalía General  de la Nación no fue arbitraria o caprichosa sino que obedeció  a sus facultades especiales. Además, explicó que la  protección constitucional se torna improcedente para atacar la  orden de traslado, porque el accionante si bien interpuso el recurso  ordinario de reposición contra tal determinación no  promovió en su contra los mecanismos jurisdiccionales de que  dispone.  

Finalmente,  consideró  que al no comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable, no  procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de  protección.  

JORGE  ENRIQUE MARTES FAWCET  impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un  Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita,  que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto objeto de estudio, JORGE  ENRIQUE MARTES FAWCET y CASILDA ESTHER PINTO ARAZO  censuraron la Resolución  1-0545 del 13 de diciembre de 2018,  a través de la cual la  Vicefiscal  General de la Nación trasladó  al accionante a la Dirección Especializada contra las  Organizaciones Criminales de Santa Marta.  

Como  se trata de un acto administrativo, es  manifiesto que la determinación reprochada es susceptible de  controversia a través del «medio  de control» de  nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art.  164-2-C).  

Incluso, dentro de  dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como  medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de  los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está  acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

De  otro lado, en relación con la presunta violación del  derecho a la salud, la Sala advierte que el actor no refirió  ninguna omisión o acción atribuible a la autoridad  accionada que permita inferir la vulneración de tal garantía,  ni tampoco demostró la incompatibilidad de su traslado con su  estado clínico ni el de sus familiares cercanos.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales  del actor, no procede la protección constitucional que  reclama.  

Pero  más allá de lo anterior, no puede la Sala olvidar la  facultad especial con que cuenta la Fiscalía General de la  Nación para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad  o tiempo en que sus funcionarios prestan sus servicios personales y  profesionales.  

Así  lo ha reconocido la  Corte Constitucional, al determinar que ésta cuenta con una  planta de carácter global y flexible que facilita los  movimientos de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los  fines del Estado y optimizar la prestación del servicio.  Potestad que, en sí misma, no vulnera los derechos  fundamentales de los empleados, como parece entender el actor.  

En  otras palabras,  quienes se encuentran vinculados a entidades públicas con  planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues existen  motivos de interés general, como aumentar la eficiencia de la  administración de justicia, que justifican un tratamiento  diferente. (CC sentencia T-468 de 2002).  

Así  las cosas, la Sala no advierte que los  movimientos de personal adoptados recientemente por la Vicefiscal  General de la Nación tengan la virtualidad de vulnerar o  amenazar los derechos fundamentales del accionante, ya que  obedecieron a las demandas del servicio y respetaron las garantías  mínimas de JORGE  ENRIQUE MARTES FAWCET,  pues conservó su cargo y salario.  

En consecuencia,  se confirmará la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 25 de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo solicitado  por  JORGE  ENRIQUE MARTES FAWCET y CASILDA ESTHER PINTO ARAZO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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