STP12756-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12756-2019  

Radicación  Nº 106592  

Acta  No. 241  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante NANCY  DEL SOCORRO JIMÉNEZ GARZÓN,  contra el fallo de 9 de agosto de 2019 a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó, por hecho superado, el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y de petición,  presuntamente  vulnerados por la Dirección de Fiscalías de Atlántico,  Dirección de Fiscalías de Magdalena y la Policía  Departamental de Antioquia.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de Barranquilla, la  Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada del Magdalena y la  Policía Metropolitana del Valle de Aburrá –Seccional  de Investigación Criminal- SIJIN MEVAL.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  la accionante que sus derechos fundamentales están siendo  vulnerado por las autoridades accionadas al mantener vigente una  orden de captura librada en su contra por la extinta Fiscalía  Primera Regional de Barranquilla desde el 23 de abril de 1998, al  interior del proceso con radicado 10192, pese a que las ordenes de  captura tienen vigencia máxima de 1 año y ésta  no ha sido renovada pues el proceso penal terminó por  preclusión de la investigación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 30 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la  acción de tutela y ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su  derecho de defensa y contradicción.  

Con  auto de 5 de agosto siguiente dispuso vincular a los terceros con  interés mencionados en precedencia.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico  indicó que el expediente con radicado 10192 fue remitido en  pretérita oportunidad a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Magdalena.  

2.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena  manifestó que corrió traslado de la presente demanda a  la Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada de ese mismo  departamento, por ser la dependencia encargada de adelantar los  trámites pertinentes y brindar la información requerida  por la actora en el proceso penal con radicado 10192 en cuestión.  

3.  La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá –Seccional  de Investigación Criminal- SIJIN MEVAL manifestó que  con ocasión de la notificación de la presente acción  de tutela tuvo conocimiento del oficio 0159-14 del 16 de junio de  2014 expedido por la Coordinación de la Unidad de Fiscalías  Especializadas de Barranquilla en el que se informaba que la  investigación 10192 seguida en contra de la accionante había  sido archivada por preclusión.  

Agregó  que como consecuencia de lo anterior procedió a  cancelar la  orden de captura que se encontraba vigente en su sistema de  información. A su respuesta anexó la consulta de  Antecedentes Judiciales realizada en línea a nombre de la  accionante con su número de cédula en la que se indica  que NANCY  DEL SOCORRO GARZÓN  «NO  TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDDES JUDICIALES».  

4.  La oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía  de Antioquia señaló que la autoridad competente para  pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante era la Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá, SIJIN MEVAL.  

5.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido para el efecto.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 9 de agosto de 2019, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado, pues de la respuesta  allegada por la  Policía Metropolitana del Valle de Aburrá –Seccional  de Investigación Criminal- SIJIN MEVAL concluyó que los  derechos fundamentales invocados por NANCY  DEL  SOCORRO GARZÓN se  encontraban garantizados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo impugnó argumentando  que no debió declararse el hecho superado pues ha sido  requerida en diversas oportunidades en puestos de control de la  Policía Nacional como consecuencia de la orden de arresto que  pesa en su contra en las bases de datos, teniendo que explicar y  demostrar en todo momento que dicha orden no se encuentra vigente; a  modo de ejemplo citó como fechas de esos impases el 18 de  marzo y 22 de julio de 2019.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada.1  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó  motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar  la entidad accionada  salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado,  como pasa a verse.  

3.1  Se observa a folio 59 del cuaderno de primera instancia el oficio No.  20190489845/ SUBIN-GRIAC 1.10 de  6 de agosto de 2019  suscrito por el Administrador de Sistemas de Información de la  SIJIN MEVAL, Intendente Carlos Arley Zapata Vélez, en el que  informa que con ocasión a la notificación de la  presente acción de tutela tuvo conocimiento del oficio 0159-14  del 16 de junio de 2014 expedido por la Coordinación de la  Unidad de Fiscalías Especializadas de Barranquilla que  comunicaba que la investigación 10192 seguida en contra de la  accionante había sido archivada por preclusión, razón  por la que procedió a cancelar la orden de captura que se  encontraba vigente en su sistema de información.  

3.2  Para demostrar lo expuesto en precedencia la SIJIN MEVAL anexó  la consulta de Antecedentes Judiciales realizada en línea a  nombre de la accionante con su número de cédula en la  que se indica que NANCY  DEL SOCORRO GARZÓN  «NO  TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDDES JUDICIALES3».  

4.  En  este orden, está suficientemente acreditado que la vulneración  de los derechos fundamentales de la actora fue superada, pues de las  pruebas que obran en el expediente se concluyó que su  pretensión de cancelar la orden de captura registrada en su  contra fue atendida por la autoridad competente, esto es, la  Policía Metropolitana del Valle de Aburrá –Seccional  de Investigación Criminal- SIJIN MEVAL.  

5.  Aunque la recurrente señaló que no debía  declararse el hecho superado por cuanto ha sido requerida por  autoridades de policía en diversas oportunidades para que  aclare su situación judicial, citando como ejemplo los días  18 de marzo y 22 de julio de 2019, resulta pertinente aclarar que la  cancelación de su registro en la base de datos de la SIJIN de  la Policía Nacional ocurrió solo hasta el 1 de agosto  de 2019, fecha en la cual la Seccional  de Investigación Criminal  SIJIN MEVAL tuvo conocimiento de lo  dispuesto por la Coordinación  de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Barranquilla en el  0159-14 del 16 de junio de 2014 que informaba la preclusión de  la investigación 10192.  

Así  las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el  Tribunal Superior de Medellín que falló la tutela en  primera instancia y declaró la carencia actual de objeto al  haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

3          Cuaderno          del Tribunal, folio 61.  

      

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