STP7628-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7628-2019  

Radicación  n° 105014  

Acta  141.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide  la Sala la acción de tutela presentada por Guillermo  de Jesús Cano Soto,  contra  la  Sala  de Casación Laboral,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social e igualdad,  trámite al que fueron vinculadas las  demás partes e intervinientes en la causa ordinaria  cuestionada (radicado 73434).  

Hechos  y fundamentos de la acción  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que  Guillermo  De Jesús Cano Soto demandó  a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la  pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2012,  junto con los intereses moratorios de que trata el artículo  141 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo, las mesadas adicionales de  junio y diciembre, la indexación, lo ultra y extra petita,  y las costas procesales. En subsidio, solicitó el  reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la  pensión «debidamente  indexada».  

Fundamentó  sus peticiones en que nació el 21 de febrero de 1943, por lo  que es beneficiario del régimen de transición previsto  en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró al  servicio de varias entidades del Estado, así: i) Rama Judicial  (441 días), ii) Municipio de Versalles (610 días) y  iii) Caprecom (4957 días), lo que arroja «un  total de semanas cotizadas al Estado de 858,26, antes de la entrada  en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993»;  que cotizó al ISS un total de 150 semanas «lo  que sumado con las semanas laboradas para entidades del Estado arroja  un total de 1.008,26 semanas»;  que el 26 de agosto de 2003 solicitó al ISS su pensión  de vejez «por  cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de 1990»;  que el mentado Instituto mediante la Resolución No. 007835 de  2004 negó el reconocimiento de la prestación reclamada;  que presentó una nueva reclamación al ISS, entidad que  mediante la Resolución No. 11605 de 2006 reiteró la  decisión anterior «acto  administrativo contra el cual se presentaron los recursos de ley,  siendo desatado mediante resolución No. 17887 de 2006  confirmando la resolución atacada y mediante resolución  91865 del 10 de noviembre de 2006 mediante el cual modifica la  resolución 11605 de 2006 en el sentido de establecer que el  número de semanas efectivamente cotizadas asciende a 1.008»;  que «ante  tal negación»  presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, la cual  no tuvo éxito dado que el ad  quem  revocó  la sentencia favorable de primer grado y declaró probada la  excepción de petición antes de tiempo; que continuó  cotizando al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de diciembre de  2010 hasta el 30 de septiembre de 2012, para un total de 94 semanas  «las  que sumadas con las semanas laboradas para entidades del Estado  (858,26) y las que había cotizado al ISS entre el 01 de  diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2005 para un total de 152,14  semanas, que sumadas en su totalidad arrojan 1.104,43 semanas»;  y que en agosto de 2012 presentó solicitud de reconocimiento  pensional ante Colpensiones, la que le fue negada por no cumplir los  requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de  2003.  

El  referido asunto fue repartido al Juzgado  Quince  Laboral del Circuito del  Valle del Causa, el que, mediante providencia de 8 de abril de 2015,  decidió:  

PRIMERO:  DECLARAR que el señor GUILLERMO DE JESÚS CANO SOTO,  mayor de edad, identificado con la C.C. No. 2.685.052, tiene derecho  al reconocimiento de la pensión de jubilación por  aportes bajo las previsiones del régimen de transición,  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

SEGUNDO:  CONDENAR como en efecto se hace a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE  PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor  MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, a  reconocer y pagar al señor GUILLERMO DE JESÚS CANO  SOTO, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 2.685.052, la  PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ, a partir del día  01/10/2012, en cuantía de la PENSIÓN MÍNIMA  LEGAL, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre de cada  anualidad y de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.  

Correspondiéndole  entonces por concepto del retroactivo de la pensión de vejez,  realizadas las operaciones de rigor desde el 01/10/2012 hasta el  31/03/2015, la suma de $33.839.950.oo  

TERCERO:  CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES, a pagar al demandante  señor GUILLERMO DE JESÚS CANO SOTO, mayor de edad,  identificado con la C.C. No. 2.685.052, los INTERESES MORATORIOS de  que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo a partir  de la ejecutoria de esta decisión.  

CUARTO:  CONSULTAR la presente decisión ante el Tribunal Superior de  conformidad con los lineamientos del artículo 69 del CPTSS  modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.  

SEXTO:  COSTAS a cargo de la entidad demandada, señalase como agencias  en derecho a cargo de COLPENSIONES, la suma de $4.000.000,00. (sic).  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  en virtud del grado jurisdiccional de consulta, resolvió, en  proveído de 9 de julio de 2015, modificar el numeral segundo  del fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a  Colpensiones a pagar al demandante por concepto de retroactivo «la  suma de $23.654.250».  Confirmó «en  lo demás»;  y sin costas «en  esta instancia».  

La  aludida administradora de pensiones instauró el recurso  extraordinario, el cual fue definido por la Sala  de Casación Laboral,  mediante sentencia de 31  de octubre de 2018, en el sentido de casar exclusivamente  la providencia recurrida en cuanto a que confirmó el numeral  tercero (3º) de la determinación de primera instancia,  para en su lugar, absolver a  la entidad demandada del reconocimiento y pago de los intereses de  mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  No casó en lo demás.  

Inconforme  con lo anterior, el interesado interpuso la presente acción de  tutela, al estimar que la citada sentencia es constitutiva de «vías  de hecho»,  pues desconoció el precedente constitucional C-601-2000, el  cual estableció que los referidos intereses son aplicables a  todas las pensiones (adquiridas con base en la Ley 100 de 1993 o en  una normatividad distinta), pues «la  mora se causa por solo hecho de la cancelación tardía  de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo  53 Superior».  

Corolario  de lo anterior, el demandante solicitó  el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  se deje sin efectos el fallo de la Corte, con el objeto que la  Sala  de Casación Laboral dicte  uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos reclamados  en la demanda ordinaria.  

Informes  

A  la fecha de registro de proyecto, sólo ejerció su  derecho de defensa y contradicción la Sala  de Casación de Laboral,  la cual remitió  copia de la decisión objeto de censura y se opuso a las  pretensiones esbozadas por el accionante, tras estimar que aquella  contiene argumentos razonables.  

Consideraciones  

Conforme  lo  establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

En  ese sentido, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido,  sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre  otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018  y CSJ STP19197-2017).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Casación Laboral,  al casar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal de Cali, en el sentido que modificó  el numeral tercero de la sentencia de primer grado proferida por el  Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad,  al  interior del proceso ordinario laboral referenciado, lesionó  los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social e igualdad  de  Guillermo  de Jesús Cano Soto,  pues, presuntamente, desconoció el precedente constitucional  que establece el pago de los intereses moratorios a todas las  pensiones por el simple hecho de la cancelación tardía  de las correspondientes mesadas (CC C-601-2000).  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó:  

Al  respecto, basta señalar que esta Sala de la Corte se  ha pronunciado en forma pacífica y reiterada sobre la  improcedencia de los mentados intereses frente a pensiones distintas  a las reguladas íntegramente por el Sistema General de  Pensiones de la Ley 100 de 1993. Así lo ha definido, entre  muchas otras, en las sentencias  del  24 de enero de 2008, radicado 32002, SL6297-2014,  SL13076-2014 y SL4523-2015,  precisamente en esta última se reflexionó:  

En  relación con la condena a pagar los intereses moratorios del  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tema que fue objeto de  apelación por parte de la entidad condenada a reconocer la  pensión, se revocará la sentencia con base en el  antecedente existente, pues la Sala también se ha pronunciado  en reiteradas oportunidades, como en las sentencias SL6297-2014, del  7 mayo de 2014, rad. 45446 y SL13076-2014, del 12 de agosto de 2014,  rad. 55252, en las que consideró:  

En  lo atinente a los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de  la L. 100/1993, no es procedente su reconocimiento, pues como se dejó  sentado en la sentencia CSJ SL 6297-2014 del pasado 7 de mayo, rad.  45446, la pensión objeto de condena no es de aquellas que se  conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de  seguridad social, sino que corresponde a la señalada en la L.  71/1988 art. 7°, además que su otorgamiento obedece al  cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar  tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de  previsión social, en aras de completar los 20 años de  aportes. Entonces, se absolverá de tal súplica.  

Así  las cosas, y como quiera que la pensión que se le reconoció  al demandante corresponde  a la señalada en  el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se equivocó el  Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses  moratorios, en tanto que, estos se concibieron exclusivamente para  prestaciones cobijadas por la Ley 100 de 1993 o por el Acuerdo 049 de  1990, como reiteradamente se ha dicho por esta Sala.  

Finalmente,  explicó que le asistía razón a Colpensiones,  cuando afirmó que en  la sentencia 43904 de 2014, citada por el Tribunal en su fallo, y en  la que se reconoció una pensión de jubilación  por aportes, la Sala de Casación Laboral, en sede de  instancia, dejó indemne la condena por concepto de intereses  moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto  «no  fueron materia  de inconformidad por el recurrente en la alzada  “pero nunca avaló que ello fuera correcto”.  En efecto, la providencia aludida frente a este puntual aspecto se  limitó a señalar que: “Igual  suerte corre la condena a los intereses moratorios que profirió  el juez a quo, ya que no fue objeto de discordia en el recurso de  apelación por parte del ISS”».  Por tanto, sostuvo que el cargo prosperaba.  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  Sala  de Casación Laboral  bajo el principio de la libre formación del convencimiento1;  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El  razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en  el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos  como los presentados por Guillermo  de Jesús Cano Soto  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por  tanto, se  negará  el amparo solicitado, máxime cuando no se observa la  producción de un perjuicio irremediable, conforme las  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por Guillermo  de Jesús Cano Soto.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *