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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5437-2019
Radicación n° 103820
Acta 99.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Consuelo Valencia Bedoya, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el pasado 4 de marzo, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con sede en la capital del departamento de Caldas y en Función de Control de Garantías, trámite al que fue vinculada la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad y los demás sujetos intervinientes en la causa rotulada con el nº 110016000000201800394, adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la siguiente forma:
Indicó la apoderada que la señora Consuelo Valencia Bedoya, convivía en unión libre con el señor William Andrés Patiño Ríos, procesado en la causa penal radicada bajo el No. 170016000030 2018 01224 00 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Afirmó que su poderdante trabajó durante 15 años como operaria en la empresa Nicole S.A.S., del 13 de abril de 1998 al 24 de abril de 2018, percibiendo por concepto de liquidación la suma de $12.109.139.oo y por cesantías el valor de $5.512.3.95,47, los cuales fueron consignados a su cuenta de ahorros de Bancolombia en el mes de mayo de 2018, retirados en su totalidad por la señora Valencia Bedoya y llevados a su vivienda con el fin de evitar descuentos y asegurar el dinero mientras hacia la negociación de un lote.
Agregó que el 12 de junio de 2018, en diligencia de allanamiento y registro en el bien inmueble en el que residía con el señor William Andrés Patiño Ríos, fueron incautados sus ahorros, sin que se dejara la respectiva constancia en el acta, pero los policiales le indicaron a la señora Valencia Bedoya que la Fiscalía se los devolvería, no obstante, al proceder a reclamar su dinero ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías el 3 de octubre de 2018, le fue negada la solicitud, Contra dicha determinación interpuso el recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, quien confirmó de manera íntegra la decisión confutada el 19 de noviembre de 2018.
Afirmó que las autoridades accionadas con la negativa de entregar los dineros de propiedad de la señora Consuelo Valencia Bedoya, incurrieron en un “defecto fáctico” al ignorar la certificación laboral, la constancia de la liquidación, la cancelación de la cuenta bancaria, la declaración extrajuicio y demás documentos que demuestran que el dinero del cual se solicita su devolución proviene de una fuente lícita.
Por lo tanto, solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad material y vida digna, y en consecuencia, “Declarar la nulidad y/o revocar la decisión proferida el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y la decisión proferida el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales dentro del proceso penal seguido en contra del señor William Andrés Patiño Ríos con el radicado 170011600032 2018 01224 00”.
Fallo Recurrido
El A quo constitucional, en sentencia de 4 de marzo de 2019, negó el amparo invocado por la demandante, tras considerar que las decisiones cuestionadas son ajustadas al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, sostuvo que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues el asunto objetado se encuentra en trámite y al interior del mismo puede la interesada plantear las inconformidades que formula por esta vía excepcional.
Impugnación
1. Fue presentada por la accionante, quien explicó que, al interior del proceso adelantado contra William Andrés Patiño Ríos, éste «se acogió a sentencia anticipada y aceptó cargos», lo cual es perjudicial para ella, pues ocasiona un grave riesgo a su patrimonio, dado que no ha sido reconocida como tercero de buena fe en esa actuación, a pesar de solicitarlo.
2. A la par, reiteró que los proveídos atacados constituyen vías de hecho, por cuanto dejaron de valorar íntegramente las documentales allegadas a efectos de probar que el dinero incautado le pertenece a ella y no al encausado, por cuanto «estaba en la misma forma en que fue entregado por la Entidad bancaria, siendo totalmente falso que la totalidad de los billetes fueran de baja denominación».
Consideraciones
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.
2. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha manifestado, insistentemente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP4831-2018 y CSJ STP234-2019).
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados Tercero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con sede en la capital del departamento de Caldas y en Función de Control de Garantías, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad a Consuelo Valencia Bedoya, pues, aparentemente, al negar la postulación consistente en la devolución del dinero incautado en el procedimiento de allanamiento adelantado contra William Andrés Patiño Ríos, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas, valoraron inadecuadamente las documentales allegadas por ella con el objeto de probar que es la propietaria del mismo, producto de su liquidación como ex empleada de una empresa.
4. Preliminarmente, debe precisarse que las decisiones objetadas por la accionante no hacen tránsito a cosa juzgada, comoquiera que fueron adoptadas en sede de control de garantías, es decir, provisionalmente. En esa medida, puede seguir insistiendo en dicha postulación (entrega del dinero) al interior del curso del proceso, conforme se explicará.
5. En relación con la legitimidad que ostenta el tercero de buena fe para recurrir sentencias al interior del sistema penal acusatorio, la Corte, en pronunciamiento CSJ AP3666-2018, 29 Ag. 2018, rad. 52997, indicó lo siguiente:
Inicialmente es necesario constatar si asiste legitimación -tanto en el proceso como en la causa— a la recurrente, en atención a su aducida condición de tercera, poseedora del inmueble involucrado en este asunto, como sigue.
La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal o interviniente habilitado para actuar.
Como ya lo ha señalado la Corte, si bien la Ley 906 de 2004 no reguló expresamente la manera como los terceros pueden acudir a hacer valer sus derechos al interior del proceso penal, tal silencio del legislador no permite concluir que esté vedada esa posibilidad en casación, pues todos quienes consideren tener un derecho comprometido en dicha actuación, gozan indistintamente de la garantía del debido proceso en sus diferentes manifestaciones, de manera que en este asunto JPGS cuenta con legitimación en el proceso para acudir al recurso extraordinario en cuanto tiene la condición de interviniente, al considerar que se encuentran lesionados los derechos que aduce tener sobre el inmueble que compró.
La legitimación en la causa exige que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause quebranto a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.
En tal sentido, para acudir a esta impugnación es necesario, por regla general, que el demandante haya recurrido el fallo de primer grado, pues si guarda silencio, se entiende que está conforme y en virtud de ello, renuncia a su interés en atacar la sentencia, motivo por el cual no puede pretender luego hacer uso de una oportunidad que tuvo y no utilizó, salvo cuando, entre otras posibilidades, el fallo del Tribunal modifique de manera negativa, desventajosa o más gravosa la situación de quien pretende demandar en casación, como en efecto ha ocurrido en este asunto, toda vez que fue en la sentencia de segunda instancia que se ordenó a la poseedora entregar el bien inmueble a la propietaria MDCSC.
En suma, la demandante cuenta con legitimación en el proceso y en la causa para impugnar en casación. (Énfasis fuera de texto).
6. Así las cosas, se advierte que el asunto cuestionado por Consuelo Valencia Bedoya está en curso, pues, de acuerdo con lo afirmado por la delegada de la Fiscalía y el juzgado de conocimiento vinculado, el caso aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, en tanto se encuentra para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual estaba programada para el pasado 1° de marzo, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez natural, dado que no existen sentencia en firme.
7. Por ese motivo, la interesada cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de la garantía superior invocada, a través del correspondiente trámite incidental1, porque está facultada para hacer valer sus derechos e interponer recurso de apelación frente a dicha decisión, en el supuesto que sea adversa a sus intereses, e, incluso, de casación, con base en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia citada, si a ello hubiere lugar.
8. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
9. Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde Consuelo Valencia Bedoya puede plantear los motivos de sus discrepancias frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, la que finalmente resuelva el asunto.
10. En el anterior contexto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, de acuerdo con el pronunciamiento CC T-225-1993, reiterado en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015, que permita la intromisión del juez constitucional en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 CSJ AP, 28 oct. 2009, radicado 32452, reiterado en CSJ AP, 30 mar. 2011, radicado 34415, CSJ AP, 26 sept. 2012, radicado 38063 y CSJ AP, 14 nov. 2012, radicado 40063.