STP5437-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5437-2019  

Radicación  n° 103820  

Acta 99.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la accionante Consuelo  Valencia Bedoya,  a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el  pasado 4 de marzo, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  mediante el cual negó por improcedente la acción de  tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales  al  debido  proceso, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por los  Juzgados  Tercero Penal Municipal y  Cuarto Penal del Circuito,  ambos con sede en la capital del departamento de Caldas y en Función  de Control de Garantías,  trámite  al que fue vinculada la  Fiscalía  Primera Especializada  de la misma ciudad y los demás sujetos intervinientes en la  causa rotulada con el nº 110016000000201800394, adelantada bajo  la égida de la Ley 906 de 2004.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la interesada, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  de la siguiente forma:  

Indicó  la apoderada que la señora Consuelo Valencia Bedoya, convivía  en unión libre con el señor William Andrés  Patiño Ríos, procesado en la causa penal radicada bajo  el No. 170016000030 2018 01224 00 por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas.  

Afirmó  que su poderdante trabajó durante 15 años como operaria  en la empresa Nicole S.A.S., del 13 de abril de 1998 al 24 de abril  de 2018, percibiendo por concepto de liquidación la suma de  $12.109.139.oo y por cesantías el valor de $5.512.3.95,47, los  cuales fueron consignados a su cuenta de ahorros de Bancolombia en el  mes de mayo de 2018, retirados en su totalidad por la señora  Valencia Bedoya y llevados a su vivienda con el fin de evitar  descuentos y asegurar el dinero mientras hacia la negociación  de un lote.  

Agregó  que el 12 de junio de 2018, en diligencia de allanamiento y registro  en el bien inmueble en el que residía con el señor  William Andrés Patiño Ríos, fueron incautados  sus ahorros, sin que se dejara la respectiva constancia en el acta,  pero los policiales le indicaron a la señora Valencia Bedoya  que la Fiscalía se los devolvería, no obstante, al  proceder a reclamar su dinero ante el Juzgado Tercero Penal Municipal  de Control de Garantías el 3 de octubre de 2018, le fue negada  la solicitud, Contra dicha determinación interpuso el recurso  de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Manizales, quien confirmó de  manera íntegra la decisión confutada el 19 de noviembre  de 2018.  

Afirmó  que las autoridades accionadas con la negativa de entregar los  dineros de propiedad de la señora Consuelo Valencia Bedoya,  incurrieron en un “defecto fáctico” al ignorar la  certificación laboral, la constancia de la liquidación,  la cancelación de la cuenta bancaria, la declaración  extrajuicio y demás documentos que demuestran que el dinero  del cual se solicita su devolución proviene de una fuente  lícita.  

Por lo tanto,  solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad material y vida digna, y en consecuencia, “Declarar la  nulidad y/o revocar la decisión proferida el 3 de octubre de  2018 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Manizales y la decisión  proferida el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Manizales dentro del proceso penal seguido en contra del  señor William Andrés Patiño Ríos con el  radicado 170011600032 2018 01224 00”.  

Fallo  Recurrido  

El A  quo  constitucional, en sentencia de 4 de marzo de 2019, negó el  amparo invocado por la demandante, tras considerar que las decisiones  cuestionadas son ajustadas al ordenamiento jurídico.  Adicionalmente, sostuvo que no está satisfecho el presupuesto  de la subsidiariedad, pues el asunto objetado se encuentra en trámite  y al interior del mismo puede la interesada plantear las  inconformidades que formula por esta vía excepcional.  

Impugnación  

1. Fue presentada  por la accionante, quien explicó que, al interior del proceso  adelantado contra William  Andrés Patiño Ríos, éste  «se  acogió a sentencia anticipada y aceptó cargos»,  lo cual es perjudicial para ella, pues ocasiona un grave riesgo a su  patrimonio, dado que no ha sido reconocida como tercero de buena fe  en esa actuación, a pesar de solicitarlo.  

2. A la par,  reiteró que los proveídos atacados constituyen vías  de hecho,  por cuanto dejaron de valorar íntegramente las documentales  allegadas a efectos de probar que el dinero incautado le pertenece a  ella y no al encausado, por cuanto «estaba  en la misma forma en que fue entregado por la Entidad bancaria,  siendo totalmente falso que la totalidad de los billetes fueran de  baja denominación».  

Consideraciones  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de  Manizales, al ser su superior funcional.  

2. Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha manifestado, insistentemente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP4831-2018  y CSJ STP234-2019).  

3. El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los  Juzgados  Tercero Penal Municipal y  Cuarto Penal del Circuito,  ambos con sede en la capital del departamento de Caldas y en Función  de Control de Garantías,  lesionaron  los derechos  fundamentales al  debido  proceso, vida digna e igualdad a  Consuelo  Valencia Bedoya,  pues,  aparentemente, al negar la postulación consistente en la  devolución del dinero incautado en el procedimiento de  allanamiento adelantado contra William  Andrés Patiño Ríos,  por la presunta comisión de los delitos de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y  fabricación, tráfico y porte de armas, valoraron  inadecuadamente las documentales allegadas por ella con el objeto de  probar que es la propietaria del mismo, producto de su liquidación  como ex empleada de una empresa.  

4.  Preliminarmente, debe precisarse que las decisiones objetadas por la  accionante no hacen tránsito a cosa juzgada, comoquiera que  fueron adoptadas en sede de control de garantías, es decir,  provisionalmente. En esa medida, puede seguir insistiendo en dicha  postulación (entrega del dinero) al interior del curso del  proceso, conforme se explicará.  

5. En relación  con la legitimidad  que ostenta el tercero de buena fe para recurrir sentencias al  interior del sistema penal acusatorio, la Corte, en pronunciamiento  CSJ AP3666-2018,  29 Ag. 2018, rad. 52997,  indicó lo siguiente:  

Inicialmente  es necesario constatar si asiste legitimación -tanto en el  proceso como en la causa— a la recurrente, en atención a  su aducida condición de tercera, poseedora del inmueble  involucrado en este asunto, como sigue.  

La  legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos  de procedencia de la impugnación de las providencias  judiciales, en virtud de la cual, es  preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto  procesal o interviniente habilitado para  actuar.  

Como  ya lo ha señalado la Corte, si bien la Ley 906 de 2004 no  reguló expresamente la manera como los terceros pueden acudir  a hacer valer sus derechos al interior del proceso penal, tal  silencio del legislador no permite concluir que esté vedada  esa posibilidad en casación, pues  todos quienes consideren tener un derecho comprometido en dicha  actuación, gozan indistintamente de la garantía del  debido proceso en sus diferentes manifestaciones,  de manera que en este asunto JPGS cuenta con legitimación en  el proceso para acudir al recurso extraordinario en cuanto tiene la  condición de interviniente, al  considerar que se encuentran lesionados los derechos que aduce tener  sobre el inmueble que compró.  

La  legitimación en la causa exige que al impugnante le asista  interés jurídico para atacar el proveído, esto  es, que la decisión le cause quebranto a sus intereses, pues  no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un  beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular,  el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que “los  recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga  interés jurídico”.  

En  tal sentido, para acudir a esta impugnación es necesario, por  regla general, que el  demandante haya recurrido el fallo de primer grado,  pues si guarda silencio, se entiende que está conforme y en  virtud de ello, renuncia a su interés en atacar la sentencia,  motivo por el cual no puede pretender luego hacer uso de una  oportunidad que tuvo y no utilizó, salvo cuando, entre otras  posibilidades, el fallo del Tribunal modifique de manera negativa,  desventajosa o más gravosa la situación de quien  pretende demandar en casación, como en efecto ha ocurrido en  este asunto, toda  vez que fue en la sentencia de segunda instancia que se ordenó  a la poseedora entregar el bien inmueble a la propietaria  MDCSC.  

En  suma, la demandante cuenta con legitimación en el proceso y en  la causa para impugnar en casación. (Énfasis  fuera de texto).  

6. Así las  cosas, se advierte que el asunto cuestionado por Consuelo  Valencia Bedoya  está en  curso,  pues, de acuerdo con lo afirmado por la delegada de la Fiscalía  y el juzgado de conocimiento vinculado, el caso aún no ha  llegado a la conclusión de la primera instancia, en tanto se  encuentra para la celebración de la audiencia preparatoria, la  cual estaba programada para el pasado 1° de marzo, es decir, no  se ha producido agotamiento de la actuación del juez natural,  dado que no existen sentencia en firme.  

7. Por ese motivo,  la interesada cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del  mismo, el respeto de la garantía superior invocada, a través  del correspondiente trámite incidental1,  porque está facultada para hacer valer sus derechos e  interponer recurso de apelación frente a dicha decisión,  en el supuesto que sea adversa a sus intereses, e, incluso, de  casación, con base en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004 y la jurisprudencia citada, si a ello hubiere lugar.  

8. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

9. Pues, es allí,  ante el fallador natural, el estadio adecuado donde Consuelo  Valencia Bedoya  puede plantear los motivos de sus discrepancias frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia  penal, la que finalmente resuelva el asunto.  

10. En el anterior  contexto, se confirmará el fallo recurrido, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, de acuerdo con el  pronunciamiento CC T-225-1993, reiterado en CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015, que permita la intromisión del juez constitucional  en este asunto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1           CSJ AP, 28 oct. 2009, radicado 32452, reiterado en CSJ AP, 30 mar.          2011, radicado 34415, CSJ AP, 26 sept. 2012, radicado 38063 y CSJ          AP, 14 nov. 2012, radicado 40063.      

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