Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2041-2019
Radicación N.° 102761
Acta 45
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON FREDY SIGINDOY DORADO, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA el 19 de diciembre de 2018, en el que negó por improcedente el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 5° PENAL DEL CIRCUITO, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Manifiesta el accionante SIGINDOY DORADO que por los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, lo condenó a 64 meses de prisión como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, la que empezó a cumplir desde el 13 de noviembre hasta la fecha.
Agrega que solicitó libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que el 14 de junio de 2018 decidió no otorgársela, providencia contra la cual interpuso recurso de apelación, que al ser desatado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva en providencia del 27 de agosto de 2018, la confirmó íntegramente.
Así mismo indica que nuevamente presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien decidió el 13 de noviembre de 2018, estarse a lo ya resuelto.
A su vez, asegura que la decisión de los Juzgados desconoce el precedente de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia C-757 de 2014, donde se fijó el alcance la expresión “previa valoración de la conducta punible” con lo cual se le imponía al juez de penas valorar la gravedad de la conducta, los elementos, aspectos y dimensiones de la misma, aunado a las circunstancias y condiciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional; labor que en su criterio no realizaron los jueces accionados pues solo se refirieron a la gravedad de la conducta haciendo énfasis en la actividad delictiva y todo lo relacionado de forma similar, sin analizar otros elementos, como el tema de preacuerdos conforme se dio en el presente caso, lo que conllevó a proferir sentencia en forma ágil, además se pasó por alto la asimilación del proceso de resocialización dentro del penal, para lo cual ha realizado actividades que igualmente le han servido para redimir pena.
Agrega que se vulnera el derecho a la igualdad pues en casos similares al suyo, jueces de EPMS concedieron la libertad condicional a los internos. Para soportar su postura relaciona una serie de radicados en donde presuntamente se han otorgado dichos sustitutos.
DERECHOS RECLAMADOS Y PRETENSIONES
Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, y en consecuencia, se ordene a los Juzgados accionados conceder la libertad condicional deprecada.
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de indicar que en el caso se cumplen con los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela, expuso que no sucede lo mismo con los requisitos de carácter específicos que viabilizan las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, señaló el Tribunal, que no se configuran ninguno de ellos.
En cuanto a las decisiones cuestionadas, dijo, que estuvieron debidamente fundamentadas y soportadas en elementos de juicio. Además, se orientaron conforme al artículo 64 del Código Penal, donde se consagra que la libertad condicional será otorgada “previa valoración de la conducta punible”, cumpliendo los demás requisitos objetivos.
Expuso que en el caso de JHON FREDY SIGINDOY DORADO pese a que se cumplen los requisitos objetivos, no concurre el requisito subjetivo para que le sea otorgado el beneficio pues la conducta por la cual se le condenó —al aceptar voluntariamente los cargos— fue en extremo grave pues fue “aprehendido en su vivienda con 33.6 kilos de cannabis, una gramera y un cuaderno de cuentas sobre la venta de la sustancia, todo esto indicativo de actividades de comercio de estupefacientes”.
Agregó que si bien es cierto, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en decisión del 14 de junio de 2018, desbordó lo establecido en la sentencia C 194 de 2005 al valorar la conducta, este error fue corregido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad en providencia del 27 de agosto de igual anualidad, al no tener en cuenta los argumentos del juez ejecutor y llegar a la misma conclusión, de que SIGINDOY DORADO no es merecedor de la libertad condicional.
En cuanto a lo manifestado por el accionante, respecto a que la sentencia fue producto de un preacuerdo que benefició a la administración de justicia, dijo el Tribunal, que esta figura es un asunto netamente procesal que en nada incide en la valoración de la conducta; además que, el accionante en razón de ello recibió la compensación respectiva.
Respecto al derecho a la igualdad, no se probó su vulneración.
Adicionó que las autoridades judiciales no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento frente a un tema que ya fue resuelto, conforme a lo expuesto en la sentencia CC T-267 de 2017.
Por esas razones negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JHON FREDY SIGINDOY DORADO, quien expresó que el Tribunal no tuvo en cuenta los elementos de juicio aportados, ni el principio de favorabilidad ni que a otros sentenciados por los mismos hechos se les concedió el beneficio.
Reitera los planteamientos propuestos en la demanda de tutela y transcribe algunos apartes, haciendo énfasis en el derecho a la igualdad, que en su entender le está siendo vulnerado pues existen múltiples procesos en los que a personas que han sido condenadas por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes —como es su caso— les ha sido concedida la libertad condicional y allega copias de dos providencias en las que se accede al beneficio.
Luego pide la revocatoria del fallo de primer grado y que, por consiguiente, se tutelen sus garantías fundamentales, en el sentido de conceder el beneficio de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. JHON FREDY SIGINDOY DORADO cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuito de Neiva, le negaron la libertad condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyeron que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.
Pues bien, aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte en el caso alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
En efecto, el juez 1° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva, analizó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal, con la modificación que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014.
Cabe recordar, que con ese fin el funcionario de ejecución de penas ha de tener en cuenta varios factores (objetivos en primer lugar, y subjetivos, en segundo). Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 – 2015 de la siguiente manera:
Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal… Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la revisión constitucional de los jueces de tutela. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada.
Esa afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, en la cual la Corte Constitucional señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar “los parámetros para ello”, esa Corporación condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.
En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.
(…)
Esas determinaciones son concordantes con la jurisprudencia de esta Corporación sobre casos similares al allí resuelto12. Se ha aceptado, por ejemplo, que en casos excepcionales, cuando por efecto de un allanamiento, donde el juicio subjetivo sobre la conducta en el punto concreto de la gravedad de la conducta se omite o reduce al máximo, el Juez de Ejecución de Penas pueda hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena. (Negrillas fuera del texto original).
Así pues, el juez de ejecución de penas debe, en primera medida, valorar las condiciones objetivas contenidas en el artículo 64 del Código Penal, y luego, llevar a cabo un análisis subjetivo acerca de la conducta punible, atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para establecer si es procedente conceder o no el beneficio.
A pesar de lo anterior, existen específicas situaciones en las que, luego de aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial (léase preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión, habida consideración que la declaración de culpabilidad del implicado, deriva en que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551).
Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. De todas maneras, en caso de una omisión de esa naturaleza, el juez de ejecución de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia con el fin de elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/1713.
Así procedió en el caso concreto el despacho ejecutor. Valoró en primera medida los factores objetivos de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y tras superar ese primer filtro14, elaboró un análisis sobre la gravedad de la conducta punible – porque el fallador no lo hizo –.
Para tal labor tuvo en cuenta criterios objetivos fijados en la sentencia condenatoria, sin vulnerar la garantía del non bis in ídem que le asiste al peticionario al sopesar la conducta por la cual fue condenado. Particularmente, consideró circunstancias como que fueron incautados 33.60 kilogramos de estupefaciente —Cannabis—, “una gramera y un cuaderno de notas”, se imputó la conducta bajo los verbos rectores de “vender y conservar” lo que, según dijo, implica una mayor afectación al bien jurídico tutelado y las consecuencias sociales de ese comportamiento para, a partir de ese supuesto, concluir que no podía otorgársele a SIGINDOY DORADO la libertad condicional15.
Por su parte el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva en providencia del 27 de agosto de 2018, explicó que:
…pese a no compartir… las afirmaciones categóricas del a quo sobre la supuesta no asimilación de uno de los fines del tratamiento penitenciario por el sentenciado, pues llegó a la conclusión a partir de habérsele condenado por una conducta grave, lo cual lógicamente ocurrió antes de su reclusión,.. si concuerda este Despacho con la decisión del juez de primera instancia de no poder aún concederse el beneficio pretendido por señor Sigindoy… pues sin que signifique un doble juicio de responsabilidad penal, no puede desatenderse que según quedó registrado en el fallo condenatorio, el señor Sigindoy fue aprendido en su vivienda con una escandalosa cantidad de cannabis, esto es, 33.6 kilos, junto a una gramera y un cuaderno de cuentas sobre la venta de la sustancia, comportamiento que se enmarcó por la Fiscalía y que fue aceptado por el encartado bajo el verbo rector “conservar” y “vender”. Por lo tanto, sin necesidad de realizar mayores elucubraciones es posible colegir que se trató de una conducta gravosa, lo cual no puede admitir el simple cumplimento de los requisitos objetivos y algunos subjetivos para la concesión de la libertad condicional, sino que implica un serio y juicioso periodo de reclusión en el que el encartado tenga la oportunidad de reflexionar…
Dichos análisis fueron los que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados, sin que con tal labor afectaran los derechos del demandante cuando se sopesó la gravedad de la conducta por la que fue condenado, pues tal valoración – se insiste – la llevaron a cabo con sujeción al análisis contenido en la sentencia condenatoria.
Ha de decirse que, no se trata, para el caso del auto emitido en sede de ejecución de penas, de una nueva valoración de la gravedad de la conducta, porque ésta no fue elaborada a profundidad al momento de emitir la sentencia y, por el contrario, los términos del fallo se respetaron, en tanto el juez de ejecución se ciñó a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena.
Entonces, a pesar de que, en criterio del juzgado accionado el demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de la conducta, claro está, tras analizar los aspectos objetivos plasmados en la sentencia condenatoria que se dictó en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.
Dicha valoración fue reafirmada en sede de apelación, cuando el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva corrigió y complementó los razonamientos del fallador de primer nivel que no son desatinados, de conformidad con lo expuesto líneas atrás.
Ha de añadirse, que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras).
Concluye la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no configuran alguna «vía de hecho», es decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los despachos demandados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada, que impide la intervención del juez de tutela.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Bajo tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Cfr. Sentencia de Tutela de 1º de octubre de 2013, rad. 69551. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
13 En el cual advirtió que «los jueces competentes para conceder la libertad condicional no solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, así como las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado, realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue analizado en la Sentencia C-757 de 2014».
14 Ver folios 11 a 17 del cuaderno del Tribunal.
15 Se reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 – 2015 en el sentido de que «el Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena».