STP2041-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2041-2019  

Radicación  N.° 102761  

Acta  45  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON  FREDY SIGINDOY DORADO,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA el  19 de diciembre de 2018, en el que negó por improcedente el  amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  5° PENAL DEL CIRCUITO,  ambos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Manifiesta el  accionante SIGINDOY DORADO que por los hechos ocurridos el 15 de  marzo de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, lo  condenó a 64 meses de prisión como autor del delito de  Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, la que  empezó a cumplir desde el 13 de noviembre hasta la fecha.  

Agrega que  solicitó libertad condicional ante el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho  que el 14 de junio de 2018 decidió no otorgársela,  providencia contra la cual interpuso recurso de apelación, que  al ser desatado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva en  providencia del 27 de agosto de 2018, la confirmó  íntegramente.  

Así mismo  indica que nuevamente presentó solicitud de libertad  condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva, quien decidió el 13 de  noviembre de 2018, estarse a lo ya resuelto.  

A su vez, asegura  que la decisión de los Juzgados desconoce el precedente de la  Corte Constitucional, específicamente la sentencia C-757 de  2014, donde se fijó el alcance la expresión “previa  valoración de la conducta punible” con lo cual se le  imponía al juez de penas valorar la gravedad de la conducta,  los elementos, aspectos y dimensiones de la misma, aunado a las  circunstancias y condiciones favorables al otorgamiento de la  libertad condicional; labor que en su criterio no realizaron los  jueces accionados pues solo se refirieron a la gravedad de la  conducta haciendo énfasis en la actividad delictiva y todo lo  relacionado de forma similar, sin analizar otros elementos, como el  tema de preacuerdos conforme se dio en el presente caso, lo que  conllevó a proferir sentencia en forma ágil, además  se pasó por alto la asimilación del proceso de  resocialización dentro del penal, para lo cual ha realizado  actividades que igualmente le han servido para redimir pena.  

Agrega que se  vulnera el derecho a la igualdad pues en casos similares al suyo,  jueces de EPMS concedieron la libertad condicional a los internos.  Para soportar su postura relaciona una serie de radicados en donde  presuntamente se han otorgado dichos sustitutos.  

DERECHOS  RECLAMADOS Y PRETENSIONES  

Con fundamento en  lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad  humana, y en consecuencia, se ordene a los Juzgados accionados  conceder la libertad condicional deprecada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de indicar que en el caso se cumplen con los requisitos generales  exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción  de tutela, expuso que no sucede lo mismo con los requisitos de  carácter específicos que viabilizan las condiciones de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, señaló  el Tribunal, que no se configuran ninguno de ellos.  

En  cuanto a las decisiones cuestionadas, dijo, que estuvieron  debidamente fundamentadas y soportadas en elementos de juicio.  Además, se orientaron conforme al artículo 64 del  Código Penal, donde se consagra que la libertad condicional  será otorgada “previa  valoración de la conducta punible”,  cumpliendo los demás requisitos objetivos.  

Expuso  que en el caso de JHON FREDY SIGINDOY DORADO pese a que se cumplen  los requisitos objetivos, no concurre el requisito subjetivo para que  le sea otorgado el beneficio pues la conducta por la cual se le  condenó —al  aceptar voluntariamente los cargos—  fue en extremo grave pues fue “aprehendido  en su vivienda con 33.6 kilos de cannabis, una gramera y un cuaderno  de cuentas sobre la venta de la sustancia, todo esto indicativo de  actividades de comercio de estupefacientes”.  

Agregó  que si bien es cierto, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva, en decisión del 14 de junio  de 2018, desbordó lo establecido en la sentencia C 194 de 2005  al valorar la conducta, este error fue corregido por el Juzgado 5°  Penal del Circuito de la misma ciudad en providencia del 27 de agosto  de igual anualidad, al no tener en cuenta los argumentos del juez  ejecutor y llegar a la misma conclusión, de que SIGINDOY  DORADO no es merecedor de la libertad condicional.  

En  cuanto a lo manifestado por el accionante, respecto a que la  sentencia fue producto de un preacuerdo que benefició a la  administración de justicia, dijo el Tribunal, que esta figura  es un asunto netamente procesal que en nada incide en la valoración  de la conducta; además que, el accionante en razón de  ello recibió la compensación respectiva.  

Respecto  al derecho a la igualdad, no se probó su vulneración.  

Adicionó  que las autoridades judiciales no están en la obligación  de emitir un nuevo pronunciamiento frente a un tema que ya fue  resuelto, conforme a lo expuesto en la sentencia CC T-267 de 2017.  

Por  esas razones negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JHON FREDY SIGINDOY DORADO, quien expresó que el  Tribunal no tuvo en cuenta los elementos de juicio aportados, ni el  principio de favorabilidad ni que a otros sentenciados por los mismos  hechos se les concedió el beneficio.  

Reitera  los planteamientos propuestos en la demanda de tutela y transcribe  algunos apartes, haciendo énfasis en el derecho a la igualdad,  que en su entender le está siendo vulnerado pues existen  múltiples procesos en los que a personas que han sido  condenadas por la conducta de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes —como  es su caso—  les ha sido concedida la libertad condicional y allega copias de dos  providencias en las que se accede al beneficio.  

Luego  pide la revocatoria del fallo de primer grado y que, por  consiguiente, se tutelen sus garantías fundamentales, en el  sentido de conceder el beneficio de la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  JHON FREDY SIGINDOY  DORADO cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  5° Penal del Circuito de Neiva, le negaron la libertad  condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos  objetivos, concluyeron que no cumplía la condición  subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue  condenado.  

Pues  bien, aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte en el  caso alguna vía de hecho que habilite la procedencia del  amparo.  

En  efecto, el juez 1° de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Neiva, analizó la procedencia de la libertad  condicional con sujeción a los parámetros previstos en  el artículo 64 del Código Penal, con la modificación  que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014.  

Cabe  recordar, que con ese fin el funcionario de ejecución de penas  ha de  tener en cuenta  varios factores (objetivos  en primer lugar, y subjetivos, en segundo).   Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 –  2015 de la siguiente manera:  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, “regla general”, que permite al condenado, con el  cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional  y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla  de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en  casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.  

Tenemos  entonces que el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en  primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como  especialmente grave por el Legislador  en  el artículo 68A del Código Penal…  Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente  posible conceder el subrogado,  “…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado”.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la  revisión constitucional de los jueces de tutela.  En resumen,  la  jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento  jurídico, que los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de  excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general.  En  este segundo momento del análisis los jueces deben tener en  cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la  sentencia condenatoria.  No  hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se  convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la  solicitud,  ello tampoco constituye una vulneración del principio de non  bis in ídem.  

Contrario  a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  

Esa  afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de  15 de octubre de 2014, en la cual la  Corte Constitucional  señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del  non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la  separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la  prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar “los parámetros para  ello”, esa Corporación condicionó la  interpretación de dicha disposición en concordancia con  lo ordenado en la sentencia C-194  de 2005, es  decir, para  conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al condenado.  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, esa  facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las  acciones u omisiones materializadas por el condenado,  tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.  

(…)  

Esas  determinaciones son concordantes con la jurisprudencia de esta  Corporación sobre casos similares al allí resuelto12.  Se  ha aceptado, por ejemplo, que en casos excepcionales, cuando por  efecto de un allanamiento, donde el juicio subjetivo sobre la  conducta en el punto concreto de la gravedad de la conducta se omite  o reduce al máximo, el Juez de Ejecución de Penas pueda  hacer la respectiva valoración  siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en  la condena. (Negrillas  fuera del texto original).  

Así  pues, el juez de ejecución de penas debe, en primera medida,  valorar las condiciones  objetivas contenidas en el artículo 64 del Código  Penal, y luego, llevar a cabo un análisis subjetivo acerca de  la conducta punible, atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14), para  establecer si es procedente conceder o no el beneficio.  

A  pesar de lo anterior, existen específicas situaciones en las  que, luego de aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la  justicia premial  (léase  preacuerdos o allanamientos),  el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto  de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión,  habida consideración que la declaración de culpabilidad  del implicado, deriva en que la condena a imponer se haga a través  de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que  se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva  de la gravedad del injusto (ver,  en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551).  

Una  situación de esa índole no significa que el fallador  hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en  tanto la falta de análisis sobre la referida condición  subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado.  De todas  maneras, en caso de una omisión de esa naturaleza, el juez de  ejecución de penas habrá de acudir a todas las  consideraciones y circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas  en la sentencia con el fin de elaborar dicho análisis, tal y  como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia  C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/1713.  

Así  procedió en el caso concreto el despacho ejecutor.  Valoró  en primera medida los factores objetivos de procedencia de la  libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y tras superar  ese primer filtro14,  elaboró un análisis sobre la gravedad de la conducta  punible –  porque el fallador no lo hizo –.  

Para  tal labor tuvo en cuenta criterios objetivos fijados en la sentencia  condenatoria, sin vulnerar la garantía del non  bis in ídem  que le asiste al peticionario al sopesar la conducta por la cual fue  condenado. Particularmente, consideró circunstancias como que  fueron incautados 33.60 kilogramos de estupefaciente —Cannabis—,  “una gramera y  un cuaderno de notas”,  se imputó la conducta bajo los verbos rectores de “vender  y conservar”  lo que, según dijo, implica una mayor afectación al  bien jurídico tutelado y las consecuencias sociales de ese  comportamiento para, a partir de ese supuesto, concluir que no podía  otorgársele a SIGINDOY DORADO la libertad condicional15.  

Por  su parte el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva en providencia  del 27 de agosto de 2018, explicó que:  

…pese  a no compartir… las afirmaciones categóricas del a quo  sobre la supuesta no asimilación de uno de los fines del  tratamiento penitenciario por el sentenciado, pues llegó a la  conclusión a partir de habérsele condenado por una  conducta grave, lo cual lógicamente ocurrió antes de su  reclusión,.. si concuerda este Despacho con la decisión  del juez de primera instancia de no poder aún concederse el  beneficio pretendido por señor Sigindoy… pues sin que  signifique un doble juicio de responsabilidad penal, no puede  desatenderse que según quedó registrado en el fallo  condenatorio, el señor Sigindoy fue aprendido en su vivienda  con una escandalosa cantidad de cannabis, esto es, 33.6 kilos, junto  a una gramera y un cuaderno de cuentas sobre la venta de la  sustancia, comportamiento que se enmarcó por la Fiscalía  y que fue aceptado por el encartado bajo el verbo rector “conservar”  y “vender”. Por lo tanto, sin necesidad de realizar  mayores elucubraciones es posible colegir que se trató de una  conducta gravosa, lo cual no puede admitir el simple cumplimento de  los requisitos objetivos y algunos subjetivos para la concesión  de la libertad condicional, sino que implica un serio y juicioso  periodo de reclusión en el que el encartado tenga la  oportunidad de reflexionar…  

Dichos  análisis fueron los que en el caso concreto llevaron a cabo  los funcionarios demandados, sin que  con tal labor afectaran  los derechos del demandante cuando se sopesó la gravedad de la  conducta por la que fue condenado, pues tal valoración –  se insiste –  la llevaron a cabo con sujeción al análisis contenido  en la sentencia condenatoria.  

Ha  de decirse que, no se trata, para el caso del auto emitido en sede de  ejecución de penas, de una nueva valoración de la  gravedad de la conducta, porque ésta no fue elaborada a  profundidad al momento de emitir la sentencia y, por el contrario,  los términos del fallo se respetaron, en tanto el juez de  ejecución se ciñó a los criterios objetivos  fijados en la decisión de condena.  

Entonces,  a pesar de que, en criterio del juzgado accionado el demandante  cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la  libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la  gravedad de la conducta, claro está, tras analizar los  aspectos objetivos plasmados en la sentencia condenatoria que se  dictó en su contra, sin que ello implique un nuevo  juzgamiento.  

Dicha  valoración fue reafirmada en sede de apelación, cuando  el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva corrigió y  complementó los razonamientos del fallador de primer nivel que  no son desatinados, de conformidad con lo expuesto líneas  atrás.  

Ha  de añadirse, que la competencia para evaluar el requisito  subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada  debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a  los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional  en sede de tutela  (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP,  31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre  muchas otras).  

Concluye  la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no  configuran alguna «vía  de hecho», es  decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia  que los despachos demandados, en su resolución del caso  concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada,  que impide la intervención del juez de tutela.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  haya sido discriminado  por  las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Bajo  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Cfr. Sentencia de Tutela de 1º          de octubre de 2013, rad. 69551. Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia.  

13          En          el cual advirtió que «los          jueces competentes para conceder la libertad condicional no          solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les          concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y          dimensiones de dicha conducta, así como las circunstancias y          consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado,          realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue          analizado en la Sentencia C-757 de 2014».  

14          Ver          folios 11 a 17 del cuaderno del Tribunal.  

15          Se          reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 –          2015 en el sentido de que «el          Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva          valoración siempre y cuando se ciña a los criterios          objetivos fijados en la condena».      

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