Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP6687-2019
Radicación n° 104452
Acta 128.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por María Elena Trujillo Molina, frente al fallo proferido el 8 de abril del 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó «por improcedente» la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- y la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
(…)
Se dice que el inmueble ubicado en la Calle 11 sur Número 29 D-220 apartamento 1104, que se identifica con el número de matrícula M.I. 001-514141 de Medellín, pesa la restricción de patrimonio de familia, y aun así se encuentra afectado dentro del proceso de 5132 que cursa en la Fiscalía 33 del ramo, donde se cuestiona el patrimonio de Jhon Jairo Castillón.
Alude que en ese predio, del cual Trujillo Molina dice ser propietaria del 50%, residen ésta, de 61 años, y su núcleo familiar compuesto por varias personas, entre ellas una hija que está en el cuarto mes de embarazo. Por ello porfía (sic) que ella y su descendiente son sujetos de especial protección constitucional.
Refiere que su esposo John Jairo Castillón tuvo problemas de orden penal, de los que su familia es ajena, y como consecuencia de ello se inició la acción de extinción de dominio que aún se encuentra en fase de pruebas y, por lo tanto no se ha resuelto de fondo a través de la sentencia.
Porfía en que su permanencia en el apartamento ha sido de buena fe y aun así, vienen sufriendo hostigamientos por la SAE y la Fiscalía.
En lo que a la SAE atañe, relata que ha intentado contactar a la entidad para que se le permita regular su permanencia en la heredad, a cambio del pago de la mitad del canon de arrendamiento, por la parte del bien que se encuentra en litigio, esto es, el 50% de su esposo.
Es por ello que considera estar en ciernes de un perjuicio irremediable, en el sentido de que esa es la única vivienda con la que cuenta y el desocuparla, le acarrea enormes gastos adicionales a la hora de tener que pagar un arriendo, no obstante la particularidad del próximo nacimiento de su nieto. Ello se traduce en una afrenta al derecho del mínimo vital. A esto se suma que el menor de sus hijos aún está estudiando en la universidad.
Acude a la tutela porque no tiene otros medios ordinarios de defensa; relievó que solamente se encuentra en vilo el 50% del apartamento que es el que le pertenece a su esposo, quien aún se encuentra al abrigo de la presunción de inocencia.
Dijo que la SAE, por medio de la resolución 1520 de 4 de diciembre de 2017, de la cual se enteró el 12 de marzo del corriente, pretende ejercer la función de policía administrativa sobre el bien, evento ante el cual no se puede oponer, pues contra ese acto no proceden recursos.
Agentes de la SAE le manifestaron que a efectos de hacer valer sus derechos, debe hacer las postulaciones respectivas a través de abogado, pero en este momento no cuenta con la capacidad económica para ello.
Por eso con la resolución mencionada, dice, la SAE le desconoce los derechos que le asisten en los términos de la Ley 1708 de 2014, donde se garantiza el respeto a quienes obran con buena fe que debe ser desvirtuada.
A continuación se ocupó de relacionar las características de la acción de extinción de dominio regulada por el CED, y así mismo, evocó extensamente la sentencia C-740 de 2003 de la Corte Constitucional, con miras a determinar los fundamentos del proceso.
A propósito del procedimiento contemplado en el CED, destacó que en la fase inicial del trámite se surte de forma unilateral por cuenta de la Fiscalía y que si se quiere intervenir en la acción, esto deberá hacerse a través de experto en el tema, mientras que en el escenario de la gestión del bien, no hay posibilidades de oposición y en esa medida deberán desocupar su vivienda.
Insistió por ello en la protección de los terceros de buena fe, a quienes se debe garantizar el respeto de tal condición.
A continuación se dedicó a desarrollar alegato sobre la afectación que sufre al mínimo vital iterando la argumentación de cara a los costos asociados al pago de arriendos.
Hizo mención de la posibilidad de impetrar tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, y así mismo, de la posibilidad de que las controversias que estos susciten tendrá lugar en la sede natural, sin embargo se reconoce la posibilidad de rogar la tuición en contra de estos, si su contenido implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales que obligue a la protección urgente de los mismos.
Acusa que en este caso, se advierte tal consideración porque las medidas cautelares impuestas no resultan razonables y son desproporcionadas porque sus recursos se mermarán e impedirán la congrua subsistencia, a propósito del niño en gestación quien además vería afectado su derecho a la vida.
Sostiene que se le vulnera el derecho al debido proceso, porque la imposición de cautelas no tuvo en cuenta la condición de tercería de buena fe que ostenta su núcleo familiar, ni si las medidas son proporcionales para los fines perseguidos en el proceso, porque con el mero embargo se encontrarían garantizados.
Por ello estima que la decisión de la SAE fue arbitraria y aun cuando intervino ante esa autoridad, se le Informó que en contra de sus actos no proceden recursos.
Alega que en su caso, resultan superados los requisitos de procedibllidad del amparo y por ello pretende que se tutelen los derechos a una vivienda y vida dignas; al mínimo vital; que se garantice la protección especial por razón de su edad y de la condición de mujer embarazada de su hija y a la vivienda del que está por venir; así mismo, que se respete la garantía que como tercera de buena fe ha visto afectada por cuenta de la SAE.
Como consecuencia de ello pide que se le ordene a esa entidad que revoque el acto administrativo 1520 de 4 de diciembre de 2017 y en consecuencia, que no se desarrolle el desalojo del inmueble, mientras no se produzca orden judicial, esto es, que el Juez así lo ordene. Solicita que se ordene a la SAE que limite las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio a la proporción necesaria para proteger sus derechos, los de su hija, Laura Catalina Castrillón Trujillo y su nieto e igualmente que se adopten en la tutela las medidas que se estimen para la protección de sus derechos.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
3.1. Fiscalía 33 de Extinción de Dominio
Su titular manifestó que la resolución de inicio dentro del presente asunto fue emitida por la Fiscalía 13 de extinción de dominio y allí se refiere como afectada a María Elena Trujillo Molina. En dicho documento se estableció que la causal descrita tiene que ver con el origen ilícito de los recursos con los que fue adquirido el bien, esto es, con el producto del narcotráfico y el Lavado de Activos y en esa medida en su momento se consideró que existía un incremento patrimonial injustificado en cabeza de sus propietarios pues no se explicó el origen de la riqueza.
La Fiscalía 33 de Extinción de Dominio recibió las diligencias el 10 de septiembre de 2014 y el 2 de agosto de 2017 se decretó la apertura del periodo probatorio y a la fecha se están desarrollando estudios contables y económicos de carácter patrimonial, los cuales una vez consolidados permitirán en un plazo razonable el traslado para alegar y la calificación del proceso como en derecho corresponda.
El proceso cursa bajo la égida de la Ley 793 de 2002 en concordancia con la Ley 1453 de 2011.
Ahora bien, pese a lo afirmado por la accionante en torno a su titularidad respecto del 50% de la propiedad, indicó que si la fuente u origen de los recursos es de carácter ilícito, procede la acción de extinción de dominio; bajo ese entendido, es su carga probar que el origen de los recursos de lo que alega le pertenece es lícito. Desde esa perspectiva no basta con ser conyugue y que una parte del bien le pertenece, sino que debe demostrar el origen honesto de los caudales, de cara al instituto de la carga dinámica de la prueba.
En torno a las alegaciones que se orientan a la actividad de la SAE, dijo que el proceder de esa entidad debe encontrarse sometido a la Constitución, los derechos fundamentales y los principios de la función administrativa desarrollada en el artículo 209 de la Carta y regladas por los artículos 1ºy 3º del CPACA; así, la decisión del desalojo del inmueble es de la SAE y en ello no interviene en ningún momento la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio.
Esas fueron sus apreciaciones en tomo a la demanda de tutela.
3.2. Sociedad de Activos Especiales
Intervino a través de un apoderado especial que centró sus alegaciones en tres puntos: i.) las funciones de policía administrativa de su representada; ii.) no vulneración por parte de la SAE de los derechos invocados por la accionante, en consecuencia postula ausencia de legitimación en la causa por pasiva y iii.) ausencia de demostración del perjuicio irremediable o daño irreparable.
El desarrollo de esas postulaciones fue el siguiente:
• La SAE cuenta con poder de policía administrativa que le faculta para la recuperación material de los bienes sometidos a procesos de extinción de dominio, de ese modo obra en cumplimiento de un mandato legal; en ese orden, como administradora del FRISCO, esto es, la entidad en cabeza de la cual reposan los elementos afectados acata las órdenes de las autoridades judiciales, sin tener injerencia en ellas. De ese modo, frente a su representada no puede predicarse acción u omisión que genere detrimento a los derechos fundamentales, por consiguiente, no se encuentra configurado el presupuesto contemplado en el artículo 86 de la Constitución política.
• Adujo que en su caso no existe legitimación en la causa por activa, por cuanto no se acreditó el nexo causal entre el ejercicio de la SAE y el daño o perjuicio irremediable causado y por ello, mal haría el Juez de tutela en fallar únicamente tomando en cuenta los elementos subjetivos enunciados en la demanda, huérfanos de sostén. Lo que se observa, dijo, es que la accionante pretende a través del amparo constitucional, beneficiarse de un bien sobre el cual se ejerce ocupación ilegal, pues su poder dispositivo se encuentra afectado a favor de la nación
• Recabó en el carácter subsidiario de la acción y en el caris transitorio del amparo, para concluir que éste opera para evitar un perjuicio irremediable que aquí no se probó.
Finaliza su intervención manifestando que la tutela es improcedente, porque no se ha demostrado la vulneración de la SAE a los derechos fundamentales del accionante; es por ello que solicita que se deniegue el amparo y que de esa manera se mantenga en firme la resolución 1520 de 4 de diciembre de 2017.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al considerar que el trámite de extinción de dominio en el que se encuentra comprometido el vehículo reclamado por la accionante, en la actualidad se encuentra en curso, por lo que es en ese escenario donde pueden exigir el respeto de sus derechos fundamentales y exponer las supuestas irregularidades que por este mecanismo constitucional cuestiona.
Concretamente, indicó que la interesada no se ha opuesto al secuestro por las razones invocadas en esta tutela, y tampoco demostró haber acudido la SAE para solicitar una regulación de un canon de arrendamiento como propuesta.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue incoada por el apoderado de María Elena Trujillo Molina, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y agregó que la actora cuenta con 65 años, lo cual la convierte en una persona de especial protección, y torna la tutela procedente para lograr sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si las Fiscalías 13 y 33 de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales trasgredieron garantías fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda digna de María Elena Trujillo Molina, en la resolución 1520 de 4 de diciembre de 2017, emitida por la S.A.E, con ocasión de la decisión de 19 de junio de 2009, dentro del radicado 5132 E.D, donde se inició la acción de extinción de dominio y ordenó las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, de varios bienes, entre ellos el identificado con número de matrícula inmobiliaria 001-5141410; dado que, a juicio de la actora, se desconoció que la adquisición de esa propiedad es lícita.
5. Sobre el particular, habrá de confirmarse la improcedencia, al tener en cuenta que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso del trámite de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
6. Ciertamente, teniendo en cuenta que la actuación dentro de la cual se adoptó la medida que cuestiona la actora, se encuentra en la etapa inicial, es evidente que tendrá que ejercer los recursos contra la decisión adversa a sus intereses, en los términos del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, y posteriormente su suerte de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo –de naturaleza preventiva- simplemente impide la disposición inmediata de aquéllos, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será entregado a su legítimo propietario.
7. De allí que, para la Sala no es posible adoptar una determinación sobre el destino del bien debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. Máxime cuando tampoco fue sustentada, ni se avizora, la configuración de un perjuicio de carácter irremediable; sin que, además, los 65 años de edad de María Elena Trujillo Molina, sea suficiente para adecuarse a ese concepto, en tanto que no se advierte una relación directa entre esa circunstancia, y el presunto perjuicio que le ocasiona el proceso extintivo.
8. Además, dígase que la excusa ofrecida por la interesada, cuando indicó que no ha podido acceder a defender sus derechos al interior del proceso porque no cuenta con abogado, no es de recibo por esta Sala, porque, si es por inconvenientes económicos, cuenta por la posibilidad de acceder a uno proporcionado por la Defensoría del Pueblo, ente al cual no aduce haber acudido, y por medio del que, en caso de demostrar los requisitos para ello, podría asignársele un mandatario que le permita viabilizar sus inconformidades.
9. De igual manera, en lo relacionado con la Sociedad de Activos Especiales y la resolución 1520 de 4 de diciembre de 2017; ella se dictó en cumplimiento de una decisión judicial proferida por la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio de esta urbe, y por ello, no puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto administrativo de ejecución, es decir, se limita a satisfacer la orden judicial que se le impartió (sentencia del 7 de abril de 2011, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010).
10. Así las cosas, como el acto administrativo atacado no obedece a la decisión libre, autónoma o voluntaria de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), sino al acatamiento de un mandato judicial que puede ser controvertido en su escenario natural, mal podría derivarse de ello la conculcación de los derechos fundamentales de los accionantes.
11. En consecuencia, fácil es concluir que no es el juez de tutela el competente para atender los reclamos de la parte actora, pues el legislador previó herramientas específicas para esta clase de situaciones.
Por ello, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria