STP4494-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4494-2019  

Radicación  n°103637  

Acta  92.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Luis  Sebastián Mateus Vargas,  contra el fallo proferido el 14 de febrero del año en curso  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Arauca, que negó la tutela interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la  libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Promiscuo  Municipal y Penal del Circuito de Saravena; trámite al cual se  dispuso la vinculación de la Fiscalía Cuarta Seccional  de esa urbe, así como a Yerson Ferney Bravo Lozada, a Jeison  Fernando Núñez Calderón y a Manuel Hernando  Orozco Rodríguez, coimputados del actor en la causa penal.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca,  de la forma como sigue:  

El  señor Luis Sebastián Mateus Vargas, actuando por  intermedio de apoderado judicial, instauró acción de  tutela en contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Saravena  y Penal del Circuito de la misma ciudad, para que previa la tutela de  sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y  libertad, se anule el [Auto] emitido por el primero de los Juzgados y  confirmado por el segundo, mediante el cual se impuso al actor medida  de aseguramiento preventiva, consistente en detención en  establecimiento carcelario dentro del proceso penal que se sigue en  su contra por el delito de concierto con fines de contrabando y  otros, y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata  

Sustenta  su petición en que, según dice, a petición de la  Fiscalía Cuarta Seccional de Saravena – Arauca, el 14  de diciembre de 2018  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa municipalidad celebró  audiencia concentrada de control de garantías al interior del  proceso penal radicado con el No. 81-001-61-01-137-2017-00280, el  cual es adelantado en contra de los señores Luis Sebastián  Mateus Vargas, Yerson Ferney Bravo Lozada, Jeizon Fernando Núñez  Calderón y Manuel Hernando Orozco Rodríguez, por los  ilícitos de favorecimiento y facilitación del  contrabando, concierto para delinquir con fines de contrabando y  corrupción de alimentos.  

Refiere  que en desarrollo de la audiencia de legalización de la  captura, el representante de la fiscalía descorrió  traslado a la juez y a la defensa de los siguientes documentos: (i)  orden de captura emitida en contra de cada uno de los procesados;  (ii) derechos del capturado; (iii) arraigo; (iv) identificación;  (v) informe fotográfico y; (vi) informe de policía  judicial que da cuenta del procedimiento de captura.  

Agrega  que una vez se verificó el contenido de cada uno, no se  interpuso controversia alguna, motivo por el cual la juez de  instancia, luego de hacer el estudio pertinente, declaró la  legalidad de la captura de todos los procesados, no empece, señala  mediante la presente acción que el representante del ente  persecutor no dio traslado de los elementos de conocimiento  necesarios para sustentar la legalización de captura, así  como que no expuso los elementos materiales probatorios, evidencia  física e información legalmente obtenida de los cuales  se pudiera inferir, de manera razonable, que los imputados pueden ser  autores o participes de la conducta endilgada, según lo  establecido en el artículo 306 del Código de  Procedimiento Penal.  

En  lo referente a la audiencia de legalización de incautación  de elementos, mediante la cual el fiscal del caso solicitó el  comiso de un teléfono celular del señor Yeison Fernando  Núñez Calderón, expone que la misma se realizó  sin que se efectuara el correspondiente traslado de los elementos  materiales probatorios, lo que pudo llevar a que dicha defensa no  presentara oposición en la diligencia. Indica que en el  desarrollo de la audiencia de formulación de imputación,  la Fiscalía delegada comunicó a cada uno de los  procesados la calidad de imputados como coautores de los delitos de  favorecimiento y facilitación del contrabando, concierto para  delinquir y corrupción de alimentos, haciendo una lectura de  un documento, sin que manifestara si éste tenía el  carácter de público o eran solo apuntes personales del  señor Fiscal. De igual forma, señaló que el  funcionario mencionó en su intervención que tenía  información que daba cuenta de la participación de los  procesados en las conductas antes mencionadas, como algunas  interceptaciones, sin precisar el acto mediante el cual se ordenó  la acción de interceptar o si esta fue sujeta a un control de  legalidad posterior.  

Sostiene  que en el desarrollo de la audiencia de imposición de medida  de aseguramiento, el representante de la Fiscalía solicitó  detención preventiva en centro carcelario, porque consideró  que las otras medidas no garantizaban que los procesados no  obstruyeran el actuar de la justicia, teniendo en cuenta que al  pertenecer a una banda delincuencial, podían alterar pruebas o  incitar a personas como testigos falsos, que eran un peligro para las  víctimas y la sociedad, por cuanto al comercializar queso de  contrabando se atenta contra la salud pública y que con dicha  medida se aseguraba la comparecencia al proceso; sin embargo, reitera  que dicho órgano no dio traslado de elementos materiales  probatorios que permitieran inferir la autoría o participación  de sus defendidos en las conductas imputadas y que no se argumentó  de manera fehaciente el por qué la medida de aseguramiento en  lugar de residencia no era suficiente.  

Pese  a aponerse a esa solicitud, bajo el argumento que la Fiscalía  no cumplió con las exigencias establecidas en los artículos  306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, la juez la  concedió, lo que conllevó a la interposición del  recurso de reposición y en subsidio el de apelación,  por cuanto (i) se resolvió la medida sin respaldo probatorio  que permitiera inferir participación o autoría en  conductas ilícitas; (ii) se vulneró el derecho al  debido proceso; (iii) el Despacho no realizó un «control  de garantías fundamentales» y; (vi) la Juez ordenó  la privación de la libertad en establecimiento de reclusión  sin que la Fiscalía haya expuesto con suficientes argumentos  por qué la detención preventiva en residencia no era  procedente.  

El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena – Arauca no repuso su  decisión, motivo por el cual se concedió el recurso de  apelación, que le correspondió al Juzgado Penal del  Circuito del mismo lugar, Despacho que mediante providencia del 24  de enero del presente año confirmó  el proveído confutado, con fundamento en que el órgano  persecutor en desarrollo de las audiencias de control de garantías  cumplió con la carga de exponer la inferencia de autoría  o participación de los procesados, no empece, señala el  accionante que tanto la providencia de primera como la de segunda  instancia constituyen una «vía de hecho por falsa  motivación».  

Añade  que el Juez Penal del Circuito de Saravena omitió pronunciarse  «sobre las oposiciones que en el recurso hizo con relación  a la falta de sustentación y prueba que el señor fiscal  dejó de hacer para que porque no era suficiente la residencia  como el sitio para imponer la medida de aseguramiento» (sic),  lo que conlleva a una flagrante trasgresión de derechos  fundamentales de los procesados, entre los cuales se encuentra el  debido proceso.  

Posteriormente,  dijo que los juzgados accionados motivaron sus decisiones con  argumentos falsos, sin que en las providencias se evidencie «un  tés» de proporcionalidad entre el derecho a la libertad  y los fines de la medida de aseguramiento; antes bien, los dos  despachos actuaron de manera apresurada, y falsamente motivaron que  la Fiscalía cumplió con las exigencias de los artículos  306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, lo cual no es  cierto.  

2.2  Sinopsis Procesal.  

(…)  

2.2.1  El Fiscal Cuarto Seccional de Saravena – Arauca.  

Da  respuesta al escrito tutelar señalando que la defensa en  ningún momento le solicitó el traslado de los elementos  materiales probatorios o información legalmente obtenida que  soportaban las distintas diligencias, más aún cuando en  los audios que registran las audiencias de control de garantías  se puede constatar que tanto él como la juez dejaron  constancias del traslado de los distintos EMP, y que distinto fue que  la defensa no se pronunciara sobre los mismos, lo que considera pudo  ser estrategia de esta parte.  

Refirió  que en su intervención acotó a cada uno de los  procesados la responsabilidad en las conductas que fueron imputadas,  lo cual se llevó a cabo no solo con argumentos de memoriales,  como lo pretende hacer creer el accionante, sino con fundamentos  además en interceptaciones telefónicas, efectuando el  correspondiente traslado.  

Dice  que lo expuesto por el defensor en la presente acción es un  acto de deslealtad procesal, por cuanto pretende argumentar aspectos  que no expuso en el trascurso de las audiencias concentradas. De  igual forma, manifiesta que el libelista no se refiere en su amplio  escrito tutelar a que tuvo la oportunidad de interrogar a cada uno de  sus defendidos y ponerle de presente extractos de las  interceptaciones, y que al efectuarse la audiencia de formulación  de la imputación, este no solicitó aclaración de  la comunicación realizada por la Fiscalía.  

Resaltó  que si lo pretendido por la defensa es el traslado de elementos  materiales probatorios, el mismo se efectúa en la respectiva  audiencia preparatoria, en la cual se ingresan la totalidad de EMP  junto con sus actos de control de legalidad anterior y posterior,  según corresponda.  

Por  lo anterior, manifestó que la acción de tutela no puede  convertirse en una tercera instancia para «justificar  emolumentos o querer demostrar verborrea o grandilocuencia  intelectual ante sus defendidos», por lo cual solicita a esta  Corporación no conceder el amparo aquí deprecado, por  cuanto la parte actora no demostró la consumación de  alguna “vía de hecho”.  

2.2.2  El Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca.  

La  titular del Despacho en mención precisó que el 19 de  diciembre de 2018 recibió recurso de apelación  instaurado por el doctor Jairo Ardila González en calidad de  abogado de los señores Luis Sebastián Mateus Vargas,  Yerson Ferney Bravo Lozada, Jeizon Fernando Núñez  Calderón y Manuel Hernando Orozco Rodríguez, en  desarrollo de la audiencia preliminar de imposición de medida  de aseguramiento, contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Saravena impuso la privación de la  libertad en establecimiento carcelario de aquellos.  

Señala  que el 24 de enero del presente año resolvió confirmar  la decisión, en lo que fue materia de apelación, toda  vez que al revisar los registros magnetofónicos de dichas  diligencias, se pudo constatar que el representante de la defensa  tuvo la oportunidad procesal de conocer cada uno de los elementos  materiales probatorios y evidencias físicas que sustentaban  cada una de las diligencias, acatando la juez de control de garantías  las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento  Penal.  

Expone  de forma específica que en desarrollo de la audiencia de  formulación de imputación, la Fiscalía relacionó  en contra de cada procesado los elementos materiales probatorios,  evidencias físicas e información legalmente obtenida  que forjaban la inferencia razonable de autoría y  participación, realizando el ente acusador lectura de  interceptaciones telefónicas y formatos de policía  judicial con los que pretendía resquebrajar el axioma de la  presunción de inocencia.  

Reseña  que a la defensa se le concedió el término de 20  minutos para que verificara los elementos presentados por la  fiscalía, sin que haya expuesto en desarrollo de las  audiencias concentradas lo pretendido mediante la presente acción  constitucional.  

Respecto a la  decisión emitida el 24 de enero del presente año,  resaltó que dicha providencia se encuentra sustentada bajo los  parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la materia,  y que la única inconformidad planteada por el recurrente giró  en torno a la existencia de EMP para sustentar la medida de  aseguramiento, que si bien es cierto no se resolvió de manera  favorable, tal circunstancia no implica un desconocimiento de  garantías fundamentales que conlleven a una trasgresión  de derechos fundamentales.  

2.2.3  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena – Arauca.  

Responde  al requerimiento manifestando que en el desarrollo de las audiencias  concentradas realizadas al interior del proceso penal radicado con el  No. 81-001-61-01-137-2017-00280, el representante de la Fiscalía  sí corrió traslado de los elementos materiales  probatorios, lo que permitió al abogado defensor conocer de  cada uno de ellos, sin que éste hubiera presentado alguna  oposición.  

Señala  que si bien es cierto omitió dejar constancias de todos las  movimientos y múltiples revisiones que realizó el  apoderado defensor de los elementos materiales probatorios, no es  motivo que permita evidenciar una trasgresión de derechos  fundamentales, por cuanto, refiere que en esas diligencias estuvo  presente el representante del Ministerio Público, quien pudo  observar que se cumplieron con todas las ritualidades que establece  el Código de Procedimiento Penal.  

Expuso  igualmente que en desarrollo de la audiencia de formulación de  imputación, el ente persecutor sustentó en debida forma  el acto, haciendo la relación fáctica por la cual se  veían involucrados cada uno de los procesados y los EMP con  los que consideraba una inferencia razonable de autor o participe de  la conducta, señalando que una vez acabada la sustentación,  se concedió a la defensa un término de más de 30  minutos para que dialogara con sus defendidos, haciendo lo propio con  la Fiscalía y el representante del Ministerio Público,  lo que da cuenta que no existió trasgresión alguna.  

En  lo que respecta al desarrollo de la audiencia de imposición de  medida de aseguramiento, refirió que en ella se cumplió  con lo establecido en los artículos 308 y 313 del Código  de Procedimiento Penal, y que el Fiscal del caso expuso las razones  de proporcionalidad y urgencia de la medida, cumpliendo así  con la carga probatoria en la presentación del análisis  jurídico, circunstancias estas que la llevaron a impartir  legalidad a la solicitud y decretar la medida de aseguramiento de  carácter intramural.  

Resalta  que el defensor de forma altanera y poco respetuosa para con los  demás intervinientes, indicó que la medida de  aseguramiento no podía decretarse, toda vez que no se había  corrido traslado de la totalidad de los elementos materiales  probatorios, pasando por alto que él conocía desde la  solicitud de legalización de captura la totalidad de dichos  elementos, pretendiendo por esta acción reclamar una  inconformidad sin ningún valor probatorio.  

Concluye  que en toda la actuación se verificó el cumplimiento  del debido proceso y de los derechos y garantías  constitucionales de los imputados, que ella concedió ante el  superior el recurso de apelación, quien confirmó la  decisión de primera instancia, motivos por los cuales solicita  a esta Corporación denegar esta acción.  

Las  personas naturales vinculadas a la acción de tutela, Yerson  Ferney Bravo Lozada, Jeizon Fernando Núñez Calderón  y Manuel Hernando Orozco Rodríguez, así como el señor  Personero Municipal de Saravena, no se pronunciaron respecto a la  tutela.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la  providencia referenciada denegó la acción de tutela  por  las siguientes razones:  

Identificó  dos problemas jurídicos: el primero, se contrajo a determinar  si en el desarrollo de las audiencias de legalización de  captura, legalización de incautación de elementos y  formulación de imputación, realizadas en el proceso  penal seguido contra el actor, se  trasgredieron sus garantías  superiores al no habérsele dado en traslado al defensor de  aquél, los elementos materiales probatorios y evidencia física  que soportaban esas postulaciones.  

Sobre ese  particular, no dio razón a las alegaciones de la demanda de  tutela, al estimar que tal inconformismo no fue planteado al interior  del proceso penal, por lo que el interesado dejó de utilizar  el medio de defensa que el ordenamiento le otorgaba.  

El segundo tópico,  lo resumió en la necesidad de verificar si existía vía  de hecho por falsa motivación en las decisiones adoptadas el  14 de diciembre de 2018 y el 24 de enero del presente año, por  los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de  Saravena (Arauca), respectivamente, mediante las cuales se impuso  medida de aseguramiento a Luis  Sebastián Mateus Vargas.  

Sobre ese tema,  indicó que al examen de los proveídos en mención,  lo decidido estuvo debidamente fundamentado en la realidad fáctica  de las audiencias que se desarrollaron en la etapa de control de  garantías. Concretamente, destacó que el Juzgado Penal  del Circuito de Saravena en el auto de 24 de febrero de 2019,  ratificó lo rituado por la primera instancia, al estimar que  los elementos materiales probatorios sí eran conocidos por el  defensor del accionante, desde la legalización de captura, y  que, por celeridad no fueron trasladados nuevamente a dicha parte.  

Finalmente, señaló  que en cuanto a lo esbozado en el libelo tutelar, cuando el  accionante extrañó de parte del Juzgado Penal del  Circuito de Saravena, un pronunciamiento sobre su inconformidad  relativa al por qué la detención en residencia como  sitio para imponer la medida, no era pertinente; le subrayó  que no hay evidencia de que el profesional del derecho haya expuesto  ese reparo al interior del procedimiento ordinario, motivo por el  cual mal haría la Sala en pronunciarse sobre un asunto que no  fue objeto de recurso.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante, a  través de apoderado, además de reiterar los argumentos  que nutrieron el libelo introductorio, manifestó que el  problema jurídico fue mal enfocado por la primera instancia,  pues su inconformismo no se dirigió contra las decisiones  adoptadas en las audiencias de legalización de captura,  incautación de elementos o imputación, sino, contra lo  adoptado en la diligencia de imposición de medida de  aseguramiento, exclusivamente.  

Posteriormente,  destacó que acusa las determinaciones reseñadas en la  última diligencia, por «falsa  motivación» pues  en ellas se dijo que a partir del registro de audio se constataba que  sí se había dado en traslado los elementos materiales  probatorios, siendo que, en la realidad tal evento no ocurrió,  y era necesario verificar los audios para darse cuenta que lo  asegurado por las instancias no era cierto.  

Precisó que  el núcleo de su argumento se centra en que, si bien se dieron  en traslado algunos elementos materiales probatorios y evidencia  física en la diligencia de legalización de la captura,  esos mismos no pueden ser asimilables a los exigidos para sustentar  la medida de aseguramiento, pues ambas audiencias versan sobre  motivos diferentes. Es decir, lo que es útil para avalar la  aprehensión, no necesariamente tiene el mismo efecto para la  medida aflictiva.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del  Tribunal Superior de Arauca,  cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2. El  precepto 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Lo anterior,  permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se  ha hecho uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios para  hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.  

4. En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si los Juzgados Segundo Promiscuo  Municipal y Penal del Circuito de Saravena trasgredieron los derechos  fundamentales al  debido proceso, a la dignidad y a la libertad de Luis  Sebastián Mateus Vargas,  en los autos de 14 de diciembre de 2018 y 24 de enero de 2019, a  través de los cuales, respectivamente, en primera y segunda  instancia, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad. A  juicio del demandante, en dichos proveídos se motivó  falsamente, pues la detención preventiva no estuvo soportada  en elementos materiales probatorios, dado que los mismos ni siquiera  fueron trasladados.  

5. Frente  a ello, la Sala confirmará la decisión, dado que la  actuación que se cuestiona, en este momento está en  trámite, pendiente de la presentación de escrito de  acusación. Por lo cual, iniciada la etapa de juzgamiento, es  en ese escenario donde el interesado puede ejercer sus derechos;  hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tiene la  oportunidad de interponer los recursos respectivos.  

6. Y es que, ante  la eventual radicación de misiva incriminatoria, e instalada  la audiencia que da inicio al juzgamiento, si estima conveniente  persistir en que en la fase preliminar se afectaron sus garantías,  el implicado puede postular su inconformismo en la oportunidad  delimitada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la cual  constituye, por antonomasia, el escenario propicio para el  saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión sobre  aspectos referentes a causales de nulidad, impedimentos, recusaciones  o competencia.  

7.  De igual manera, el apoderado tiene la posibilidad de pedir la  revocatoria de la medida privativa de la libertad, claro está,  siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios o  información legalmente obtenida que permita demostrar que las  causas por las cuales se impuso la privación de la libertad  desaparecieron, de conformidad con lo establecido en el artículo  318 de la Ley 906 de 2004.  

8.  Así mismo, en el evento de emitirse sentencia condenatoria,  contra dicha decisión puede interponer el recurso de apelación  y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela  y contra la de segunda instancia procede el recurso extraordinario de  casación, medios idóneos de control constitucional, el  primero, del fallo que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la  providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su  integridad.  

9.  Lo anterior permite inferir que un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia  del juez de tutela, que se limita a ejercer un control  constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio  de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida  para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no  supone una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios  competentes.  

10.  Así pues, la Sala no puede estudiar de fondo lo debatido ni  adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera-  se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de  los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios  de defensa aptos para garantizar la protección de que se  trata.  

11.  Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

12. Además  de lo adverado, verifica esta Sala que las decisiones reprobadas  estuvieron fundamentadas en las constancias que se suscribieron  respecto de las audiencias preliminares, a partir de las cuales se  descartó la supuesta falta de traslado de elementos materiales  probatorios; ello para decir que frente a la aseveración del  implicado, cuando insiste en que las actas que registraron tales  diligencias contienen información falsa, bien puede formular  una denuncia por falsedad en documento público, a efectos de  que sea dentro de un trámite penal donde se evalúe  dicha circunstancia.  

13. Por otro lado,  en lo que concierne a la pretensión liberatoria del  accionante, cuando de manera reiterada insiste en que por las  irregularidades que, a su juicio, se cometieron, debe ser dejado en  libertad, conviene responderle que la acción constitucional y  legal para su restablecimiento, es la del Hábeas  Corpus,  desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual no se menciona  haber acudido. En efecto, su artículo 1° de esa normativa  señala que:  

El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, o  esta se prolonga ilegalmente.  (Negrillas  y subrayado fuera de texto).  

14. Esta  herramienta deviene  idónea para reclamar el restablecimiento  de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente,  y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos,  en primera y segunda instancias, son más expeditos, al paso  que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios  deben resolverla de manera individual.  

15. De modo que,  se itera, la actual acción no es un instrumento alternativo,  supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar  justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede  acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del  proceso correspondiente.  

16. Se confirmará  el fallo de primera instancia, pero por las razones acabadas de  exponer.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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