STP5436-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Luis  Guillermo Salazar Otero  

Magistrado  Ponente  

STP5436-2019  

Radicación  n° 104092  

Acta 99.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  acción de tutela presentada por Miguel  Cabrera Castilla,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, honra y buen nombre, trámite al que fueron  vinculados los  demás  sujetos intervinientes en los procedimientos cuestionados (radicados  700013187001-2018-0046-01 y 70001-60-01037-2018-00506).  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

1. De acuerdo con  el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que Miguel  Cabrera Castilla  fungió como apoderado especial de varias personas que  demandaron al municipio de San Pedro (Sucre), ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de  reparación directa, por el daño antijurídico  experimentado a causa de una falla en el servicio.  

2. Dicho asunto  fue despachado a favor de los clientes del aludido abogado el 17 de  junio de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de  Sincelejo; y confirmado el 26 de mayo de 2016 por el Tribunal  Administrativo de Sucre, en el sentido que ordenaron la  correspondiente indemnización en un monto de $251.988.102, más  los intereses moratorios. El demandante, a través de la figura  jurídica de la cesión, compró a sus mandantes  los derechos económicos derivados de las aludidas sentencias.  

3. A la fecha,  pese a los múltiples requerimientos efectuados por el citado  fallador unipersonal y el cobro ejecutivo seguido por Cabrera  Castilla,  el ente territorial condenado ha omitido el pago de la obligación  en mención, con la justificación atinente a la ausencia  presupuestal.  

4. Con ocasión  de lo anterior, el actor denunció al Alcalde del nombrado  municipio por la presunta comisión de los ilícitos de  prevaricato  por omisión, fraude procesal y  fraude a resolución judicial1.  No obstante, el Fiscal Cuarto Seccional de Sincelejo2  sostuvo que «los  hechos aquí planteados no tienen las características  del delito de prevaricato por omisión, en cambio sí la  de fraude a resolución judicial».  

5. Por ese motivo,  remitió el asunto a la Fiscalía 25 Seccional de  Corozal, la cual recibió la noticia criminal el 4 de mayo de  2018; y desde el siguiente 7 de idénticos mes y año ha  venido adelantando las pesquisas correspondientes, en aras de  esclarecer la situación y «optar  por la respectiva imputación de cargos o el archivo de la  misma».  

6. En el curso de  la referida investigación, Cabrera  Castilla  solicitó el restablecimiento del derecho causado por la  supuesta conducta delictiva endilgada al burgomaestre del municipio  de San Pedro (Sucre), la cual, después de varios aplazamientos  por la insistencia del denunciado, fue negada por el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Sincelejo, en tanto dicho ente territorial no le ha reconocido su  calidad de cesionario, dado que fungen terceras personas (sus  clientes) como las beneficiarias de la aludida obligación. El  interesado no recurrió tal decisión, cuya fecha de  emisión se desconoce.  

7. Posteriormente,  el actor interpuso demanda de tutela3  contra el citado funcionario judicial, pues estimó que el  tolerar la no concurrencia injustificada del indiciado a la  celebración de la señalada diligencia constituye una  burla a la administración justicia, la que debe ser castigada,  conforme lo establecido en el artículo 143, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, mediante un trámite incidental.  

8. La citada  actuación constitucional fue negada el 10 de enero de 2019 por  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la capital del departamento de Sucre, al existir hecho  superado; determinación confirmada el pasado 15 de marzo por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, tras estimar la  razonabilidad de la decisión cuestionada.  

Además,  esta última autoridad, en el mencionado fallo, manifestó  lo siguiente:  

(…) el  trasfondo [de la petición de tutela], no es otro distinto que  una disputa jurídica que ha desatado el señor Miguel  Cabrera Castilla contra Enrique Cohen Mendoza [Alcalde del municipio  de San Pedro (Sucre)], para que este último le cancele a como  diere lugar la pretensión dineraria que le compró a los  que resultaron beneficiarios del fallo proferido por el Juzgado  Cuarto Administrativo de Sincelejo, el día 17 de junio del año  2015, utilizando como arsenal para doblegar al burgomaestre los  procedimientos penales, y ahora el mecanismos constitucional, para lo  cual no será permitido, por la sencilla razón, que la  tutela no se instituyó para tal fin.  

9. Con base en lo  precedente, el interesado interpuso otra acción de tutela –la  actual-, al  considerar que la disquisición elaborada por el citado cuerpo  colegiado erige una lesión a sus derechos fundamentales al  debido proceso, buen nombre y honra, dado que sólo ha hecho  uso de las herramientas legales para lograr la materialización  de una decisión judicial indemnizatoria, que requiere para  solventar los gastos de la patología crítica que padece  (insuficiencia renal crónica).  

10. Corolario de  lo anterior, Miguel  Cabrera Castilla  solicita el amparo de las garantías constitucionales invocadas  y, en consecuencia, se ordene la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo que «rectifique  su aseveración»,  para que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esa ciudad «celebrara  (sic), de manera inmediata, la audiencia preliminar incidental de  imposición de sanción al indiciado Alcalde del  Municipio de San Pedro, Sucre (…) por la no concurrencia  injustificada a unas audiencias preliminares de Restablecimiento del  Derecho».  

Informes  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo  y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad manifestaron que las providencias dictadas por  esas autoridades, al interior del diligenciamiento refutado, son  ajustadas al ordenamiento jurídico y encuadran dentro del  ámbito de la autonomía judicial.  

2. El Alcalde  del Municipio de San Pedro (Sucre)  manifestó que la tutela es improcedente, comoquiera que el  actor cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción  contenciosa administra, a efectos de cobrar lo adeudado, sumado a que  no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.  

3. El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) indicó  las etapas del procedimiento constitucional adelantado por el  accionante contra la E.P.S. COOMEVA, así como el trámite  incidental derivado del mismo, en relación con su patología.  

4. La actual  titular de la Fiscalía  25 Seccional de Corozal (Sucre),  además de expresar las labores que ha adelantado en la  investigación seguida contra el Alcalde del Municipio de San  Pedro (Sucre), manifestó que fue asignada a ese cargo el 11 de  enero de 2019, «para  lo cual recibí una carga laboral con procesos en etapa de  indagación, investigación y juicio, de los cuales aún  me estoy empalmando en los escasos tres meses de mi estadía en  esta unidad».  

Consideraciones  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  precepto 86 de la Constitución Política, es competente  esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en  tanto ella involucra a un Tribunal Superior.  

2.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo lesionó las  prerrogativas fundamentales al  debido proceso, honra y buen nombre  de Miguel  Cabrera Castilla,  dado que, además de confirmar la negativa del amparo  solicitado antiguamente, indicó el «trasfondo»  de esa acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esa misma ciudad.  

En  últimas, la aludida Corporación exteriorizó que  Miguel  Cabrera Castilla  la promovió como mecanismo de presión para lograr que  el Alcalde del municipio de San Pedro (Sucre), le pagara la  indemnización ordenada por la jurisdicción contenciosa  administrativa, y no con el simple propósito de obtener la  celebración de la audiencia de imposición de sanción  contra el citado burgomaestre por la inasistencia a la diligencia de  restablecimiento del derecho seguida en la investigación  radicada con el nº 70001-60-01037-2018-00506.  

3.  Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la  presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda  instancia proferido al interior de aquel procedimiento constitucional  e impedir que el mismo surta el efecto que mantiene.  

Lo  anterior conduce a afirmar, prima  facie,  que la petición de protección resulta improcedente en  virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro  trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

4.  Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos  de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que el presente procedimiento también se torna  improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según  el referido precedente, se tiene que dichos requisitos son:  

4.1.  La petición constitucional interpuesta no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se  está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

4.2.  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una  situación de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

4.3.  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

5.  La Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el  trámite que surtió la acción de tutela incoada  por Miguel  Cabrera Castilla,  contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la capital del departamento de Sucre,  la cual conoció en segunda instancia la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo, bajo el rotulado  70001-3187-001-2018-00046-01,  al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión4,  y encontró que la referida actuación aún no ha  sido radicada en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de  selección, lo cual significa que el asunto reprobado sigue en  curso.  

6.  Por consiguiente, se afirma que Miguel  Cabrera Castilla  ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna e insistir  en la selección de aquel accionamiento por  la  presunta trasgresión de sus derechos fundamentales.  

7.  Otro aspecto, no menos importante, es que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio o las disquisiciones adoptadas por el juez plural  cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo  atacado, lo que no fue demostrado en este evento.  

8.  Por esos motivos, se negará el amparo invocado, con el objeto  de mantener incólume el juicio de la improcedencia del  instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas  características, así como conservar los principios de  la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad,  porque, eventualmente, coexistirían pronunciamientos  contrarios a la realidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  por  improcedente el amparo invocado por Miguel  Cabrera Castilla.  

Segundo:  Remitir  el  expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Radicado nº. 70001-60-01037-2018-00506.  

2          Adscrito a la Unidad de          Delitos Contra la Administración Pública.  

3          Radicado nº. 700013187001-2018-0046-01.  

41          Ver folio 58, donde se percibe que no ha sido radicado el asunto que          le interesa al demandante al interior de dicha Colegiatura.      

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