STP14567-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14567-2019  

Radicación  n°. 107237  

Acta  275  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jovanny  Sair Niño Barón,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el  ente acusador y el representante del Ministerio Público, así  como las partes y demás intervinientes en el proceso penal que  originó este diligenciamiento constitucional radicado 2004  0048 00.1  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo introductorio y de la información allegada se verifica  que Jovanny  Sair Niño Barón  fue sentenciado el 4 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena  principal de 32 años de prisión por los delitos de  concierto  para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal y  secuestro  extorsivo agravado, por  hechos sucedidos el 1 de abril de 2003. Decisión avalada el 27  de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Asimismo,  mediante fallo del 5 de agosto de 2005, fue condenado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cali, a la pena principal de 46 meses y  26 días de prisión, por los punibles hurto  calificado y agravado y  violencia  intrafamiliar,  en razón a sucesos acaecidos el 22 de julio de 2003.  

Mediante  auto del 25 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la Tunja declaró la  acumulación jurídica de las penas principales, quedando  éstas en 407 meses de prisión.  

El  encartado, hoy accionante, se encuentra recluido desde  el 6 de octubre de 2003 por  cuenta de los proceso en mención,  actualmente en  el establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Bogotá  y la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Once de  Ejecución de Penas de la ciudad en cita.  

A  través de auto del 17 de abril de 2019, el juez vigía  de la pena negó la solicitud  de libertad condicional peticionada por el encartado, indicando que  si bien cumplía con el requisito objetivo de las 3/5 partes de  cumplimiento de la condena, debido a la gravedad de la conducta por  la que fue sentenciado, no resultaba procedente el subrogado  referido. Tal  determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en auto del 31 de julio del mismo año,  por vía del recurso de apelación presentado por Niño  Barón.  

El  demandante acude a la acción de tutela solicitando se protejan  los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a  las autoridades accionadas concederle la libertad condicional,  tomando  en consideración que cumple los requisitos del artículo  64 del Código Penal modificado por el canon 30 de la Ley 1709  de 2014, tales como, las 3/5 partes de la pena, adecuado desempeño  y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión, arraigo familiar y social y reparación a las  víctimas.  

Adicionalmente,  refiere que se ha vulnerado su derecho a la igualdad en relación  con desmovilizados de grupos armados al margen de la ley,  destinatarios de la Ley 1957 de 2019, quienes habiendo cometido  delitos de mayor gravedad que el suyo, acceden a la libertad.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado ponente  indicó que a través de providencia del 31 de julio del  año en curso, dispuso confirmar la decisión del juez  vigía de la pena, por medio de la cual negaba el beneficio de  libertad condicional al accionante. Para tal fin, aportó el  respectivo proveído.  

Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado. Luego de llevar a cabo una  descripción de las actuaciones surtidas dentro del proceso  adelantado contra Niño  Barón  por los delitos de concierto  para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal y secuestro extorsivo agravado, señaló que el  inconformismo del peticionario radica en la actuación  subsiguiente a la condena, motivo por el cual pidió la  desvinculación del presente trámite constitucional.  

Procurador  219 Judicial I Penal. Una vez reseñadas las pretensiones del  actor, sostuvo que la demanda carece de fundamento legal, toda vez  que las autoridades accionadas no controvirtieron el debido proceso  pues sus determinaciones estuvieron ajustadas a derecho; razón  por la cual, solicita se deniegue el amparo invocado.  

Defensor  del Pueblo Regional Bogotá. Solicitó se declarara la  improcedente la acción de tutela, comoquiera que el demandante  pretendía revivir discusiones que ya fueron adelantadas en la  primera y segunda instancia con el respecto de todas las  prerrogativas constitucionales y legales. Adicionalmente, arguyó  que al libelista nunca se le desconocieron las garantías  procesales por parte de dicha entidad, ya que siempre contó  con un abogado apto para su defensa.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  Juzgado  Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial,  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de  Jovanny  Sair Niño Barón,  al proferir en primera y segunda instancia decisiones del 17 de abril  y 31 de julio de 2019, por medio de las cuales se negó la  libertad condicional deprecada por éste. Lo anterior, al  considerar que si bien el sentenciado cumplía el requisito  objetivo de las 3/5 partes de la condena y presentaba buen  comportamiento, la  valoración de la conducta punible, por su gravedad, no permite  acceder a la libertad condicional, según lo dispone el  artículo 64 del Código Penal con la modificación  de la Ley 1709 de 2014.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela  las providencias del 17 de abril y 31 de julio de 2019, en las que en  primera y segunda instancia, las autoridades judiciales convocadas  negaron el subrogado penal de libertad condicional. No  obstante, se encuentra que al revisar las providencias motivo de  inconformidad no puede concluirse que aquellas constituyan una vía  de hecho en los términos que plantea el demandante.  

En  efecto, el titular del Juzgado Once de Ejecución de Penas de  Bogotá (19  de abril de 2019)  negó la libertad condicional. Lo anterior, al estimar que en  aplicación del principio de favorabilidad, para el presente  caso la norma más benigna al procesado era el artículo  64 del Código Penal con la modificación de la Ley 1709  de 2014; sin embargo, advirtió, que si bien cumple de aquella  el requisito objetivo de las 3/5 partes, la gravedad de la conducta  no permite afirmar que en efecto el tratamiento penitenciario haya  sido suficiente.  

Dentro  de los argumentos esbozados  arguyó que el condenado «hacía  parte de grupo delincuencial compuesto por varias personas, quienes  planearon con anticipación su actuar criminoso pues se aprecia  que hubo distribución de tareas tales como interceptar el  vehículo en que se transportaba el menor de edad víctima  del plagio someter a las víctimas mediante el empleo de armas  de fuego, trasladar al menor y ocultarlo en un inmueble en la ciudad  de Bogotá, pero atendiendo las labores de inteligencia de la  policía nacional se logra la captura de varios de los  participantes en el reato, entre ellos el señor Niño  Barón, a quien señalaron sus compinches como de ser uno  de los sujetos importantes en el quehacer delictivo.»  

En  tal virtud, destacó que las conductas cometidas por el  sentenciado, dado  «el  elevado impacto social»,  generan, «la  necesidad de continuar con un tratamiento privativo de la libertad no  solo en procura de la rehabilitación personal del penado sino  principalmente para garantizar la protección de la comunidad».  

Dicha  determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá (31  de julio de 2019),  bajo argumentos similares a los expuestos por el a  quo. En  ese orden sostuvo:  

«Evidentemente  se advierte, al apreciar las  conductas punibles realizadas por el sentenciado, valoradas, desde  luego por el Juez de conocimiento, una incontrastable gravedad, dada  la modalidad empleada en la ejecución de los delitos y la  dimensión del daño que adquieren frente a los bienes  jurídicos protegidos, circunstancia que de suyo imposibilita  la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena, -libertad  condicional-.  

De  ese análisis se ha ocupado, acertadamente, el juez de  ejecución de penas guardando armonía y coherencia con  los ponderados razonamientos del funcionario que impuso la pena.  (…)  

En  esta fase, además de la referida gravedad, los factores de  prevención especial y retribución justa resultan  importantes en el análisis y en la verificación de la  necesidad de que JOVANNY  SAIR NIÑO BARÓN,  continúe con el tratamiento penitenciario, vale decir, la  previa  valoración de la conducta punible que comporta examinar la  naturaleza del delito cometido y gravedad son factores  que no permiten acceder al pedimento independientemente,  ya se dijo, del cumplimiento de los tres primeros requisitos que trae  la norma –Art. 30 Ley 1709 de 2014-. Por lo demás, si su  concesión está supeditada a la reparación a la  víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización  mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago,  lo cierto es que de ello no hay demostración, una razón  adicional para confirmar el auto apelado.»  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al  corroborar el  contenido del artículo 64  del Código Penal con la modificación de la Ley 1709 de  2014, disposición normativa que por favorabilidad le resulta  aplicable a Niño  Barón,  no se acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuesto  para acceder al subrogado solicitado, dada la gravedad  de la conducta punible.  

Sobre  ese último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia  C-757 de 15 de octubre de 2014, al estudiar la exequibilidad del  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 señaló que  dicho canon es exequible a la luz de los principios de non  bis in ídem,  del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes  (C.P. art. 113) y, acotó, tampoco vulnera la prevalencia de  los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

No  obstante, condicionó la interpretación de la citada  disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia  C-194 de 2005, con el propósito de que el juez de ejecución  de penas, para conceder o negar el subrogado referido, tenga en  cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas  por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado. Textualmente expuso:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

   

En  el mismo sentido esta Corporación en la sentencia CSJ STP, 27  Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”4.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación5.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela6  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario  a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»7.  (Resalta la Sala).  

Corolario  de lo expuesto, no se advierte error en los autos censurados, toda  vez que las autoridades fustigadas efectuaron el estudio de la  viabilidad de la solicitud liberatoria de Jovanny  Sair Niño Barón,  teniendo en cuenta los elementos objetivos exigidos por la normas,  además de la gravedad de la conducta, a partir de lo  concretado en la sentencia condenatoria. Circunstancia luego de la  cual, concluyeron que persistía la necesidad éste  continuara con el tratamiento carcelario, con la finalidad de  alcanzar su resocialización como infractor de la ley penal.  

De  manera que las decisiones censuradas  son razonables  y  se  encuentran adecuadas  al marco normativo aplicable y a la jurisprudencia tanto del tribunal  de cierre de la especialidad como de la Corte Constitucional. Así,  pese que las mismas resultan contrarias al  querer del demandante, quien pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas  por las autoridades competentes y por tanto constituyen una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

Finalmente,  no se vulnera el derecho a la igualdad del actor, comoquiera  que éste refirió como discriminatorio el tratamiento  recibido en relación con las medidas jurídicas  especiales brindadas a los exintegrantes de grupos armados al margen  de la ley, posterior a la suscripción del Acuerdo de Paz del  Gobierno Nacional y las Farc – Ep. Situación que en nada se  asemeja al caso del libelista, quien fue condenado por hechos ajenos  al conflicto armado, y por tanto, no es destinatario de las  herramientas de la justicia transicional.  

Coralario  de lo expuesto, no  hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En atención          a la vinculación de las demás partes e intervinientes          en la causa penal referida, fueron notificados el asesor jurídico          del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMBEB, el          Fiscal Primero Especializado, el Procurador Primero Penal Judicial y          el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la citada          urbe; asimismo, el defensor público Dayro Ramón          Villamil Sierra, en calidad de apoderado del procesado, hoy          accionante.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Cfr.          Sentencia C-194 de 2005.  

5          Cfr.          CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100;          CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad.          31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.  

6          Cfr.          CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313;          CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685;          CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074;          CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604;          CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

7          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.      

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