Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14567-2019
Radicación n°. 107237
Acta 275
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jovanny Sair Niño Barón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el ente acusador y el representante del Ministerio Público, así como las partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó este diligenciamiento constitucional radicado 2004 0048 00.1
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo introductorio y de la información allegada se verifica que Jovanny Sair Niño Barón fue sentenciado el 4 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena principal de 32 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y secuestro extorsivo agravado, por hechos sucedidos el 1 de abril de 2003. Decisión avalada el 27 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Asimismo, mediante fallo del 5 de agosto de 2005, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, a la pena principal de 46 meses y 26 días de prisión, por los punibles hurto calificado y agravado y violencia intrafamiliar, en razón a sucesos acaecidos el 22 de julio de 2003.
Mediante auto del 25 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Tunja declaró la acumulación jurídica de las penas principales, quedando éstas en 407 meses de prisión.
El encartado, hoy accionante, se encuentra recluido desde el 6 de octubre de 2003 por cuenta de los proceso en mención, actualmente en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá y la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Once de Ejecución de Penas de la ciudad en cita.
A través de auto del 17 de abril de 2019, el juez vigía de la pena negó la solicitud de libertad condicional peticionada por el encartado, indicando que si bien cumplía con el requisito objetivo de las 3/5 partes de cumplimiento de la condena, debido a la gravedad de la conducta por la que fue sentenciado, no resultaba procedente el subrogado referido. Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 31 de julio del mismo año, por vía del recurso de apelación presentado por Niño Barón.
El demandante acude a la acción de tutela solicitando se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas concederle la libertad condicional, tomando en consideración que cumple los requisitos del artículo 64 del Código Penal modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, tales como, las 3/5 partes de la pena, adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, arraigo familiar y social y reparación a las víctimas.
Adicionalmente, refiere que se ha vulnerado su derecho a la igualdad en relación con desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, destinatarios de la Ley 1957 de 2019, quienes habiendo cometido delitos de mayor gravedad que el suyo, acceden a la libertad.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado ponente indicó que a través de providencia del 31 de julio del año en curso, dispuso confirmar la decisión del juez vigía de la pena, por medio de la cual negaba el beneficio de libertad condicional al accionante. Para tal fin, aportó el respectivo proveído.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado. Luego de llevar a cabo una descripción de las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado contra Niño Barón por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y secuestro extorsivo agravado, señaló que el inconformismo del peticionario radica en la actuación subsiguiente a la condena, motivo por el cual pidió la desvinculación del presente trámite constitucional.
Procurador 219 Judicial I Penal. Una vez reseñadas las pretensiones del actor, sostuvo que la demanda carece de fundamento legal, toda vez que las autoridades accionadas no controvirtieron el debido proceso pues sus determinaciones estuvieron ajustadas a derecho; razón por la cual, solicita se deniegue el amparo invocado.
Defensor del Pueblo Regional Bogotá. Solicitó se declarara la improcedente la acción de tutela, comoquiera que el demandante pretendía revivir discusiones que ya fueron adelantadas en la primera y segunda instancia con el respecto de todas las prerrogativas constitucionales y legales. Adicionalmente, arguyó que al libelista nunca se le desconocieron las garantías procesales por parte de dicha entidad, ya que siempre contó con un abogado apto para su defensa.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Jovanny Sair Niño Barón, al proferir en primera y segunda instancia decisiones del 17 de abril y 31 de julio de 2019, por medio de las cuales se negó la libertad condicional deprecada por éste. Lo anterior, al considerar que si bien el sentenciado cumplía el requisito objetivo de las 3/5 partes de la condena y presentaba buen comportamiento, la valoración de la conducta punible, por su gravedad, no permite acceder a la libertad condicional, según lo dispone el artículo 64 del Código Penal con la modificación de la Ley 1709 de 2014.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela las providencias del 17 de abril y 31 de julio de 2019, en las que en primera y segunda instancia, las autoridades judiciales convocadas negaron el subrogado penal de libertad condicional. No obstante, se encuentra que al revisar las providencias motivo de inconformidad no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que plantea el demandante.
En efecto, el titular del Juzgado Once de Ejecución de Penas de Bogotá (19 de abril de 2019) negó la libertad condicional. Lo anterior, al estimar que en aplicación del principio de favorabilidad, para el presente caso la norma más benigna al procesado era el artículo 64 del Código Penal con la modificación de la Ley 1709 de 2014; sin embargo, advirtió, que si bien cumple de aquella el requisito objetivo de las 3/5 partes, la gravedad de la conducta no permite afirmar que en efecto el tratamiento penitenciario haya sido suficiente.
Dentro de los argumentos esbozados arguyó que el condenado «hacía parte de grupo delincuencial compuesto por varias personas, quienes planearon con anticipación su actuar criminoso pues se aprecia que hubo distribución de tareas tales como interceptar el vehículo en que se transportaba el menor de edad víctima del plagio someter a las víctimas mediante el empleo de armas de fuego, trasladar al menor y ocultarlo en un inmueble en la ciudad de Bogotá, pero atendiendo las labores de inteligencia de la policía nacional se logra la captura de varios de los participantes en el reato, entre ellos el señor Niño Barón, a quien señalaron sus compinches como de ser uno de los sujetos importantes en el quehacer delictivo.»
En tal virtud, destacó que las conductas cometidas por el sentenciado, dado «el elevado impacto social», generan, «la necesidad de continuar con un tratamiento privativo de la libertad no solo en procura de la rehabilitación personal del penado sino principalmente para garantizar la protección de la comunidad».
Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (31 de julio de 2019), bajo argumentos similares a los expuestos por el a quo. En ese orden sostuvo:
«Evidentemente se advierte, al apreciar las conductas punibles realizadas por el sentenciado, valoradas, desde luego por el Juez de conocimiento, una incontrastable gravedad, dada la modalidad empleada en la ejecución de los delitos y la dimensión del daño que adquieren frente a los bienes jurídicos protegidos, circunstancia que de suyo imposibilita la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena, -libertad condicional-.
De ese análisis se ha ocupado, acertadamente, el juez de ejecución de penas guardando armonía y coherencia con los ponderados razonamientos del funcionario que impuso la pena. (…)
En esta fase, además de la referida gravedad, los factores de prevención especial y retribución justa resultan importantes en el análisis y en la verificación de la necesidad de que JOVANNY SAIR NIÑO BARÓN, continúe con el tratamiento penitenciario, vale decir, la previa valoración de la conducta punible que comporta examinar la naturaleza del delito cometido y gravedad son factores que no permiten acceder al pedimento independientemente, ya se dijo, del cumplimiento de los tres primeros requisitos que trae la norma –Art. 30 Ley 1709 de 2014-. Por lo demás, si su concesión está supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, lo cierto es que de ello no hay demostración, una razón adicional para confirmar el auto apelado.»
Ante este panorama, es claro que los accionados al corroborar el contenido del artículo 64 del Código Penal con la modificación de la Ley 1709 de 2014, disposición normativa que por favorabilidad le resulta aplicable a Niño Barón, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuesto para acceder al subrogado solicitado, dada la gravedad de la conducta punible.
Sobre ese último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 señaló que dicho canon es exequible a la luz de los principios de non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y, acotó, tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
No obstante, condicionó la interpretación de la citada disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, con el propósito de que el juez de ejecución de penas, para conceder o negar el subrogado referido, tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Textualmente expuso:
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
En el mismo sentido esta Corporación en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”4.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación5.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela6 En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…)
En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio»7. (Resalta la Sala).
Corolario de lo expuesto, no se advierte error en los autos censurados, toda vez que las autoridades fustigadas efectuaron el estudio de la viabilidad de la solicitud liberatoria de Jovanny Sair Niño Barón, teniendo en cuenta los elementos objetivos exigidos por la normas, además de la gravedad de la conducta, a partir de lo concretado en la sentencia condenatoria. Circunstancia luego de la cual, concluyeron que persistía la necesidad éste continuara con el tratamiento carcelario, con la finalidad de alcanzar su resocialización como infractor de la ley penal.
De manera que las decisiones censuradas son razonables y se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable y a la jurisprudencia tanto del tribunal de cierre de la especialidad como de la Corte Constitucional. Así, pese que las mismas resultan contrarias al querer del demandante, quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas por las autoridades competentes y por tanto constituyen una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Finalmente, no se vulnera el derecho a la igualdad del actor, comoquiera que éste refirió como discriminatorio el tratamiento recibido en relación con las medidas jurídicas especiales brindadas a los exintegrantes de grupos armados al margen de la ley, posterior a la suscripción del Acuerdo de Paz del Gobierno Nacional y las Farc – Ep. Situación que en nada se asemeja al caso del libelista, quien fue condenado por hechos ajenos al conflicto armado, y por tanto, no es destinatario de las herramientas de la justicia transicional.
Coralario de lo expuesto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR el amparo invocado.
2º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En atención a la vinculación de las demás partes e intervinientes en la causa penal referida, fueron notificados el asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMBEB, el Fiscal Primero Especializado, el Procurador Primero Penal Judicial y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la citada urbe; asimismo, el defensor público Dayro Ramón Villamil Sierra, en calidad de apoderado del procesado, hoy accionante.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
4 Cfr. Sentencia C-194 de 2005.
5 Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.
6 Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.
7 CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.