STP5435-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5435-2019  

Radicación  n.° 103954  

Acta 102  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  ALIRIO MÉNDEZ MURILLO contra  la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Socorro con Función de Conocimiento condenó  a ALIRIO MÉNDEZ MURILLO a la pena de 12 años de  prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los  delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.  Posteriormente, el mismo despacho lo condenó a la pena de 45  meses y 11 días de prisión como responsable del punible  de falso testimonio.  

En la fase de  ejecución de la pena, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil decretó el 15 de  octubre de 2013 la acumulación jurídica de las  anteriores sanciones, fijándole una definitiva de 14 años  y 10 meses de prisión. El Despacho le concedió el  sustituto de prisión domiciliaria mediante auto del 7 de  septiembre de 2016.  

Agregó que  solicitó ante el despacho  el subrogado de la libertad condicional, el cual le fue negado el  27 de octubre de 2017, bajo el argumento que si bien cumplía  con el requisito objetivo de tiempo cumplido de la pena, no ocurría  lo mismo con el subjetivo al registrar sanciones disciplinarias por  parte del Establecimiento Penitenciario. Dicha providencia no fue  objeto de recursos.  

El 29 de noviembre  de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas procedió a  negarle una vez más la libertad condicional al disponer  estarse a lo resuelto en anterior oportunidad, tras considerar que no  existían argumentos novedosos que permitieran realizar un  nuevo estudio sobre la procedencia del subrogado. Adujo el demandante  que esa decisión adquirió firmeza pues en su contra no  interpuso los recursos legales.  

En criterio de  ALIRIO  MÉNDEZ MURILLO  la prisión domiciliaria le fue revocada al considerarse que  había incumplido los compromisos adquiridos para acceder a  dicho sustituto, ello obedeció a la necesidad que tuvo de  salir de su domicilio para trabajar y atender una enfermedad que  adquirió por descuido del INPEC. Sin embargo, consideró  que la concesión de dicha figura es indicativo que su proceso  de resocialización ha sido satisfactorio y ello basta para que  se le conceda la libertad condicional.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se le otorgue la libertad condicional, o en su defecto, se le  restablezca el sustituto de la prisión domiciliaria, así  como que se le redosifique la pena de conformidad con lo previsto en  el artículo 97 de la Ley 65 de 1993.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 1 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el respectivo traslado a la autoridad previamente  mencionada.  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil relató  el trámite adelantado y defendió la legalidad de las  decisiones adoptadas.  

La  primera instancia negó la acción de amparo.  Encontró que es  improcedente por inobservancia del presupuesto atinente al  agotamiento de los medios de defensa judicial previstos en contra de  las providencias judiciales, pues lo cierto es que el actor no  ejercitó los recursos de ley en contra de las decisiones que  pretende sean revocadas a través del mecanismo constitucional.  

Con  todo, consideró que las decisiones por medio de las cuales se  negó la libertad condicional y se revocó la prisión  domiciliaria al actor, se encuentran ajustadas al ordenamiento  jurídico.  

Respecto  a la petición de redosificación punitiva elevada por el  actor, precisó que la misma debe ventilarse ante el Juzgado de  Ejecución de Penas competente.  

ALIRIO  MÉNDEZ MURILLO impugnó el fallo durante la diligencia  de notificación personal cumplida el 13 de marzo de 2019 en la  Cárcel Berlín (Socorro).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En primer lugar,  advierte la Sala que el accionante pudo controvertir las distintas  determinaciones por medio de las cuales se le negó la libertad  condicional demandada, así como aquella que le revocó  el sustituto de la prisión domiciliaria, a través de  los recursos ordinarios de reposición y de apelación  con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, pero no lo hizo según él mismo lo aceptó.  Como no agotó dichos medios de defensa, la solicitud de amparo  se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Es manifiesto,  entonces, que el descuido puesto de presente permitió que las  providencias del Juzgado accionado cobraran firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador. (CC SU–111 de 1997).  

En segundo  término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de  dicho presupuesto, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas  estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la  normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al  juez constitucional llegar a la misma conclusión.  

En efecto, el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil negó la libertad condicional a ALIRIO MÉNDEZ  MURILLO con fundamento en el incumplimiento del requisito subjetivo  previsto en los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30  de la Ley 1709 de 2014, modificatorios del artículo 64 de la  Ley 599 de 2000, que contempla «la  previa valoración de la conducta punible» como  requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.  

Así,  el Juzgado de Penas examinó la petición presentada por  el ahora accionante de cara a los artículos 5º de la Ley  890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014, y tras dar por acreditado el  presupuesto objetivo relativo al cumplimiento de las 3/5 partes de la  pena, negó el subrogado de libertad condicional  al considerar que si bien el juzgado fallador no hizo mayor alusión  a la gravedad de los reatos cometidos por el actor, el comportamiento  que desplegó durante la ejecución de la sanción  no había sido adecuado al habérsele calificado por el  Establecimiento Penitenciario como regular y malo durante diversos  períodos, toda vez que registraba una sanción  disciplinaria.  

Consecuencia  de ello, concluyó que el tratamiento penitenciario de MÉNDEZ  MURILLO debía continuar, aún en la modalidad  domiciliaria.  

De  otro lado y en lo que tiene que ver con la revocatoria de la prisión  domiciliaria, el despacho judicial, previo trámite del  incidente previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004,  estimó que el actor había incumplido los compromisos  que adquirió para acceder a dicho sustituto al evidenciar una  mala conducta, por cuanto al presentar su justificación él  mismo informó que había salido sin permiso del despacho  desde su domicilio hacia el Socorro en aras de buscar trabajo y al  regresar se encontró con un amigo. A ello se sumó el  inadecuado comportamiento certificado por el INPEC según se  precisó en precedencia.  

Así  las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de  ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos  del análisis serio de la controversia planteada y de la  aplicación de las normas que regulan cada uno de los  institutos pretendidos por el actor, y ello condujo a la adopción  de determinaciones desfavorables a sus intereses, sin que ese solo  hecho permita afirmar la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  consagrada en el artículo 228 de la Constitución  Política imposibilita al juez constitucional interferir en  providencias como las que aquí se controvierten, las cuales  adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las  comparte.  

Finalmente  y en relación con la petición de redosificación  de la pena a que aludió el actor, emerge claro que la misma  debe ser presentada ante el Juzgado competente, para que provea lo  que en derecho corresponda.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n. º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 7 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró  improcedente el amparo solicitado por ALIRIO MÉNDEZ MURILLO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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