Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5435-2019
Radicación n.° 103954
Acta 102
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ALIRIO MÉNDEZ MURILLO contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro con Función de Conocimiento condenó a ALIRIO MÉNDEZ MURILLO a la pena de 12 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Posteriormente, el mismo despacho lo condenó a la pena de 45 meses y 11 días de prisión como responsable del punible de falso testimonio.
En la fase de ejecución de la pena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil decretó el 15 de octubre de 2013 la acumulación jurídica de las anteriores sanciones, fijándole una definitiva de 14 años y 10 meses de prisión. El Despacho le concedió el sustituto de prisión domiciliaria mediante auto del 7 de septiembre de 2016.
Agregó que solicitó ante el despacho el subrogado de la libertad condicional, el cual le fue negado el 27 de octubre de 2017, bajo el argumento que si bien cumplía con el requisito objetivo de tiempo cumplido de la pena, no ocurría lo mismo con el subjetivo al registrar sanciones disciplinarias por parte del Establecimiento Penitenciario. Dicha providencia no fue objeto de recursos.
El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas procedió a negarle una vez más la libertad condicional al disponer estarse a lo resuelto en anterior oportunidad, tras considerar que no existían argumentos novedosos que permitieran realizar un nuevo estudio sobre la procedencia del subrogado. Adujo el demandante que esa decisión adquirió firmeza pues en su contra no interpuso los recursos legales.
En criterio de ALIRIO MÉNDEZ MURILLO la prisión domiciliaria le fue revocada al considerarse que había incumplido los compromisos adquiridos para acceder a dicho sustituto, ello obedeció a la necesidad que tuvo de salir de su domicilio para trabajar y atender una enfermedad que adquirió por descuido del INPEC. Sin embargo, consideró que la concesión de dicha figura es indicativo que su proceso de resocialización ha sido satisfactorio y ello basta para que se le conceda la libertad condicional.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue la libertad condicional, o en su defecto, se le restablezca el sustituto de la prisión domiciliaria, así como que se le redosifique la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 1 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad previamente mencionada.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil relató el trámite adelantado y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas.
La primera instancia negó la acción de amparo. Encontró que es improcedente por inobservancia del presupuesto atinente al agotamiento de los medios de defensa judicial previstos en contra de las providencias judiciales, pues lo cierto es que el actor no ejercitó los recursos de ley en contra de las decisiones que pretende sean revocadas a través del mecanismo constitucional.
Con todo, consideró que las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad condicional y se revocó la prisión domiciliaria al actor, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.
Respecto a la petición de redosificación punitiva elevada por el actor, precisó que la misma debe ventilarse ante el Juzgado de Ejecución de Penas competente.
ALIRIO MÉNDEZ MURILLO impugnó el fallo durante la diligencia de notificación personal cumplida el 13 de marzo de 2019 en la Cárcel Berlín (Socorro).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En primer lugar, advierte la Sala que el accionante pudo controvertir las distintas determinaciones por medio de las cuales se le negó la libertad condicional demandada, así como aquella que le revocó el sustituto de la prisión domiciliaria, a través de los recursos ordinarios de reposición y de apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo según él mismo lo aceptó. Como no agotó dichos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que las providencias del Juzgado accionado cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (CC SU–111 de 1997).
En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión.
En efecto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil negó la libertad condicional a ALIRIO MÉNDEZ MURILLO con fundamento en el incumplimiento del requisito subjetivo previsto en los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorios del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.
Así, el Juzgado de Penas examinó la petición presentada por el ahora accionante de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014, y tras dar por acreditado el presupuesto objetivo relativo al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, negó el subrogado de libertad condicional al considerar que si bien el juzgado fallador no hizo mayor alusión a la gravedad de los reatos cometidos por el actor, el comportamiento que desplegó durante la ejecución de la sanción no había sido adecuado al habérsele calificado por el Establecimiento Penitenciario como regular y malo durante diversos períodos, toda vez que registraba una sanción disciplinaria.
Consecuencia de ello, concluyó que el tratamiento penitenciario de MÉNDEZ MURILLO debía continuar, aún en la modalidad domiciliaria.
De otro lado y en lo que tiene que ver con la revocatoria de la prisión domiciliaria, el despacho judicial, previo trámite del incidente previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, estimó que el actor había incumplido los compromisos que adquirió para acceder a dicho sustituto al evidenciar una mala conducta, por cuanto al presentar su justificación él mismo informó que había salido sin permiso del despacho desde su domicilio hacia el Socorro en aras de buscar trabajo y al regresar se encontró con un amigo. A ello se sumó el inadecuado comportamiento certificado por el INPEC según se precisó en precedencia.
Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas que regulan cada uno de los institutos pretendidos por el actor, y ello condujo a la adopción de determinaciones desfavorables a sus intereses, sin que ese solo hecho permita afirmar la vulneración de sus derechos fundamentales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.
Finalmente y en relación con la petición de redosificación de la pena a que aludió el actor, emerge claro que la misma debe ser presentada ante el Juzgado competente, para que provea lo que en derecho corresponda.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente el amparo solicitado por ALIRIO MÉNDEZ MURILLO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria