Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14521-2019
Radicación n.° 107247
Acta 279
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante LEICER PEREA PEREA, contra el fallo proferido el 11 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES de los Juzgados en mención.
ANTECEDENTES
LEICER PEREA PEREA señaló que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías la concesión de la libertad condicional, al considerar que cumplía los requisitos para ello, pero en auto del 5 de abril de 2019, el despacho en cita, le negó su pretensión; decisión que apelada, fue confirmada el 8 de mayo siguiente, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Adujo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, debido a que no aplicaron la Ley 1709 de 2014, la cual resultaba más favorable y analizaron la gravedad de la conducta, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial, las sentencias C-114 de 2005 y C-757 de 2014.
Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias en mención y se le conceda el aludido subrogado.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que las decisiones cuestionadas por vía de tutela se ajustaron a las normas y jurisprudencia que regulan la materia y PEREA PEREA acudió a la acción constitucional como una instancia adicional.
De otro lado, señaló que no aparecía acreditada ninguna vulneración por parte de los Centros de Servicios vinculados, por lo que serían desvinculados de la actuación y frente a los derechos a la igualdad y dignidad humana el actor no asumió la carga argumentativa que le correspondía.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue instaurada por LEICER PEREA PEREA, sin argumentación adicional1.
2. No obstante, en escrito allegado a esta Corporación señaló que se remitía a los argumentos expuestos en la demanda inicial, los cuales refirió no fueron debidamente analizados por la primera instancia. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. En el caso bajo análisis, LEICER PEREA PEREA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 5 de abril y 4 de junio de 2019, por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisadas las providencias cuestionadas por vía constitucional, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, el juez de ejecución de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional»3, para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal, para la concesión del beneficio.
Tal valoración fue la que en el caso concreto llevaron a cabo los Juzgados accionados, sin vulnerar la garantía del non bis in ídem que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que fue condenado.
En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en la providencia del 5 de abril de 20194, indicó en primer término que por aplicación del principio de favorabilidad se debía tener en consideración lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Acto seguido determinó que LEICER PEREA PEREA había cumplido las tres quintas partes de la pena de 72 meses de prisión que le fue impuesta. Recordó además, que no fue condenado al pago de perjuicios y que se encontraba demostrado el arraigo social y familiar.
No obstante, recordó que de acuerdo con la sentencia C- 757 de 2014, se debía valorar la gravedad de la conducta, frente a la cual se había indicado en la sentencia condenatoria que PEREA PEREA fue declarado responsable por pertenecer a la banda criminal denominada “Clan Usuga”, la cual se expandió a varios municipios del Departamento del Meta, con el objetivo de lograr «el control territorial y apoderarse del monopolio de la fuerza sobre la población (…) y así focalizar el actuar delictivo en el control del corredor estratégico para el tráfico y comercialización de estupefacientes», con destino a Brasil, Venezuela y el Caribe.
Circunstancias por las cuales en la sentencia emitida contra LEICER PEREA PEREA se había considerado la conducta como grave y dicho juicio no había cambiado, por lo que el hoy demandante debía continuar privado de la libertad.
Tal negativa se mantuvo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que al resolver el recurso de apelación instaurado por el hoy demandante en auto del 4 de junio de 20195, determinó que le había asistido razón a la primera instancia al negar la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues al valorar la gravedad de las conductas por las que había sido condenado PEREA PEREA, se emitía un concepto desfavorable frente a su concesión y por ello debía continuar cumpliendo la sanción de forma intramural.
En ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, el cual echa de menos el accionante, al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional que relacionó el actor en la demanda de tutela.
Sin embargo, a pesar de que LEICER PEREA PEREA cumplió a cabalidad los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, le fue negada al analizarse la gravedad de las conductas por las que fue condenado, sin que ello hubiera implicado un nuevo juzgamiento, dado que la valoración la hicieron el Juez ejecutor y fallador, con base en el análisis de la conducta hecho en la sentencia condenatoria.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Lo anterior, permite concluir que razón le asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al negar el amparo invocado, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 93 del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 6 y ss del cuaderno de la Corte.
3 CC C-757 de 2014.
4 Cuya copia obra a folio 32 y ss del cuaderno de primera instancia.
5 Folio 39 reverso y ss del cuaderno de primera instancia.