STP5403-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5403-2019  

Radicación  No. 104123  

Acta  102  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el BANCO  DAVIVIENDA,  a través de apoderado especial, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  el JUZGADO  5° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de  la misma ciudad, la FISCALÍA  95 ESPECIALIZADA BACRIM  y la  SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO NOROCCIDENTAL DE LA FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite  al cual se vinculó al  CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN,  a todas  las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con  radicación 05266000000201500026  y a la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN  —FONDO  ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES—.  

ANTECEDENTES  

La  entidad accionante  informó que mediante   decisión del 23 de junio de 2015 el Juzgado 5° Penal del  Circuito Especializado de Medellín, dentro del proceso penal  identificado con radicación 05266600000201500026 emitió  sentencia de condena en virtud de un preacuerdo suscrito entre la  fiscalía y María Victoria Román Jiménez,  Don Anthony Díaz Román, Diego Alonso López  Gallego, Mari Lourdes Moreno Viana, Leidy Marcela Moreno Viana, Paula  Andrea Blandón Martínez y Juan Pablo Londoño  Calle, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, utilización de  menores de edad para la comisión de delitos, lavado de activos  y enriquecimiento ilícito de particulares, testaferrato,  destinación ilícita de inmuebles.  

En  la mencionada sentencia, por solicitud del ente acusador se ordenó  el comiso definitivo de los bienes de propiedad de los condenados en  los términos del artículo 82 y siguientes del C.P.P.,  para que fueran entregados al Fondo Especial para la Administración  de Bienes por parte de la Fiscalía General de la Nación.  

Señaló  que dentro de los bienes se encuentra la camioneta marca KIA línea  Sportage LX modelo 2014 de placas HNU258, sobre la que recae una  prenda como garantía en favor de Davivienda  del  crédito N° 05803036004215820 abierto el 14 de abril de  2014, actualmente vigente, con saldo castigado de $ 81’960.081 en  mora desde el 14 de febrero de 2015, propiedad del condenado Juan  Pablo Londoño Calle.  

Agregó que  la decisión adoptada por el Juzgado 5° Penal del Circuito  Especializado de Medellín fue objeto de apelación por  parte de la defensa de Juan Pablo Londoño Calle, quien expuso  que:  

…el  Juez de conocimiento había excedido su competencia al  pronunciarse sobre los bienes objeto de la medida de comiso, toda vez  que ello no había sido contemplado en el preacuerdo celebrado  con el ente acusador, y advirtiendo que sobre dichos bienes recaen  gravámenes en favor de entidades financieras que se pueden ver  afectadas como terceros de buena fe”.  

Luego,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de  febrero de 2016 resolvió rechazar el recurso al considerar que  no tenía interés para recurrir respecto de lo decidido  sobre los bienes objeto de la medida de comiso, dejando incólume  la sentencia de primera instancia y guardando silencio frente a la  posición de los terceros de buena fe, a pesar de haber  reconocido su existencia.  

Indicó  que la Fiscalía General de la Nación —Subdirección  Regional de Apoyo Noroccidental—  solicitó el 5 de abril de 2018, a Davivienda, el levantamiento  de la prenda que recae sobre el vehículo identificado con  placas HNU258, para ponerlo a disposición del Fondo Especial  para la Administración de Bienes, en cumplimiento de la orden  de comiso.  

Explicó  que la entidad bancaria nunca fue notificada ni vinculada dentro del  trámite de la solicitud de comiso de ese bien, por lo que se  incurrió en un defecto procedimental por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín y, en lo que respecta  a la Fiscalía General de la Nación, dijo, que se  presenta un defecto orgánico al exigirle el levantamiento de  la prenda sin acudir al juez de conocimiento conforme al artículo  90 del C.P.P.  

Por  lo anterior, solicitó la tutela de los derechos al debido  proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e  inmediación y que por consiguiente, se dejen sin efecto las  decisiones del 23 de junio de 2015 y 25 de febrero de 2016, emitidas  por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado y la Sala  Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín,  respectivamente, y se ordene vincular al Banco Davivienda S.A., al  proceso penal para así ejercer sus derechos como tercero con  interés.  

Además,  se deje sin efectos el oficio del 12 de febrero de 2019 mediante el  cual la Fiscalía General de la Nación pretende ejercer  funciones jurisdiccionales (levantamiento de la garantía de  prenda sin orden judicial).  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  remitió copia de la decisión emitida el 25 de febrero  de 2016, mediante la cual rechazó por falta de interés  para recurrir la apelación presentada contra la decisión  del 25 de febrero de 2015 emitida por el Juzgado 5° Penal del  Circuito Especializado.  

2.  El Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín,  solicitó se declare la improcedencia de la acción, por  cuanto dentro del proceso penal no se tiene la posibilidad de llamar  al acreedor prendario a que se oponga al comiso.  

Agregó  que el comiso “en  favor de la Fiscalía General de la Nación no le  trasfiere a ésta el dominio, solo la administración”.  

Señaló  además, que la prenda permite perseguir el bien en poder de  quien esté, ya sea un tenedor (como en este caso) u otro  dueño.  

Finalmente,  destacó que el Banco Davivienda puede iniciar un trámite  civil para perseguir el vehículo y recuperar el dinero que  prestó, sin importar que el automotor se encuentre en poder  del Fondo de Administración de Bienes de la Fiscalía  General de la Nación.  

3.  La Subdirectora Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía  General de la Nación informó que una vez emitida la  sentencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, que confirmó lo resuelto por el Juzgado 5°  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, procedió  a solicitar el historial del vehículo de placas HNU-258 y el  RUNT para verificar los datos y pendientes, y encontró que  recaía una prenda en favor de PLANAUTOS S.A. y que estaba  registrado en el municipio de Envigado – Antioquia.  

Ante  lo anterior, el 25 de agosto de 2017 mediante comunicación  DS-SRANOC-GSA-28 000298 ofició a la Secretaría de  Transito de esa localidad con el fin de que se realizara “la  inscripción a la Fiscalía General de la Nación”  del rodante HNU-258, quien en respuesta del 23 de octubre siguiente  manifestó que el automóvil está gravado con  prenda a favor de PLANAUTOS S.A.  

Luego,  se remitió comunicación a PLANAUTOS S.A., quien indicó  que había cedido la garantía al Banco Davivienda desde  el 30 de abril de 2014, por lo que se solicitó a esa entidad  bancaria el levantamiento de la prenda mediante oficios del 2 de  octubre de 2017, 5 de abril de 2018 y 12 de febrero de 2019, entidad  que solo el 4 de abril del presente año emitió  respuesta en la que indicó que se había instaurado una  acción de tutela ante la falta de vinculación de la  entidad al proceso penal.  

4.  El  Fiscal 66 Especializado de la Dirección Especializada contra  Organizaciones Criminales —DECOC— de Medellín,  manifestó que cuenta con las copias de las audiencias  preliminares, preparatoria y verificación de preacuerdo que se  celebraron dentro del proceso penal identificado con SPOA  052666000000201500026, pues en el mes de octubre de 2017 recibió  la carga laboral de la Fiscalía 27 ante el cambio de códigos.  

En lo que  respecta a los elementos materiales probatorios señaló  que fueron remitidos al Juzgado 5° Penal del Circuito.  

5.  La Secretaria Administrativa del Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín,  expresó que el 11 de noviembre de 2016 remitió un  oficio a la Fiscalía 95 Especializada BACRIM en cumplimiento  de lo ordenado en la sentencia del 23 de junio de 2015 por el Juzgado  5° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, teniendo en  cuenta que la segunda instancia en proveído del 25 de febrero  de 2016 rechazó el recurso de apelación.  

Respecto  de si se remitió o no comunicaciones dentro del proceso penal  052666000000201500025 dirigidas al Banco Davivienda S.A., informó  que no se encontró constancia alguna. Pero, sí halló  un auto del 15 de junio de 2017 en el que el Juzgado 5° Penal del  Circuito Especializado dio respuesta al Fondo Especial para la  Administración de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación relacionada con el levantamiento de la prenda de los  vehículos de placas HNU-258 y TEO-325.  

6.  La Subdirectora Nacional de Bienes, del Fondo Especial para la  Administración de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación —FEAB—, señaló que respecto a  lo manifestado por la entidad accionante, concretamente frente al  vehículo de placas HNU-258, se tiene que existe un crédito  con «SALDO  CASTIGADO»  el cual se encuentra garantizado con una prenda, por lo que en este  tipo de situaciones «bien  podría obrar prescripciones que facultaran para el  levantamiento del gravamen y poder hacer efectivo el comiso decretado  a favor del FEAB».  

Explicó  que el FEAB ejerce funciones netamente administrativas y solo puede  iniciar los actos de administración sobre los bienes cuando un  fiscal de conocimiento los deje a su disposición, por haberse  decretado medidas cautelares con fines de comiso o suspensión  del poder dispositivo o cuando medie una sentencia u orden judicial  que decrete el comiso a su favor.  

Agregó  que no pudo incurrir en vulneración alguna pues no le  corresponde tomar las decisiones judiciales ni determinar cuáles  son los sujetos llamados a comparecer al proceso, por lo que solicitó  su desvinculación.  

7.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por el apoderado especial del BANCO DAVIVIENDA S.A., que se dirige,  entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín.  

2.  En  el presente evento, la entidad accionante cuestiona por vía de  tutela las decisiones emitidas por el Juzgado 5° Penal del  Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, los días 23 de junio de 2015  y 25 de febrero de 2016, respectivamente. En ellas el juzgado de  conocimiento ordenó el comiso definitivo del dinero y los  bienes registrados a nombre de los acusados por cuanto «estaban  destinados para ser utilizados en los delitos dolosos y que a la vez  proviene directamente de la comisión de otros delitos, de  conformidad con lo previsto en el artículo 82 y siguientes del  Código de Procedimiento Penal»,  entre los que se encontraba el vehículo de placas HNU-258, el  cual está afectado con prenda a favor del Banco Davivienda  S.A.  

Por  su parte el Tribunal  rechazó el recurso de apelación presentado por el  defensor de Juan Pablo Londoño Calle, ante la ausencia de  interés para recurrir. El recurrente alegó que el juez  de conocimiento había decretado el comiso definitivo de bienes  afectados con gravámenes, lo cual comprometía derechos  de terceros.  

Según  la entidad bancaria, existe una vulneración del derecho al  debido proceso, por cuanto, pese a que el apoderado del sentenciado  informó de la existencia de la garantía de prenda que  recaía sobre el automotor de placas HNU-258, no se le vinculó  al trámite, a pesar de su condición de tercero con  interés.  

3.  Para el caso, la entidad demandante acató los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Por tal razón, se estudiará el  fondo del asunto en orden a establecer si, dentro de la actuación,  se materializó la vía  de hecho  que alegó el accionante.  

En  principio se podría decir que quien se anunció como  tercero con interés no tendría legitimidad por no haber  concurrido al trámite identificado con CUI  0526660000002015-00026 que se adelantaba contra Juan Pablo Londoño  Calle y otros. Sin embargo, esa afirmación carece de  fundamento en la medida en que al verse afectado su interés  patrimonial con la sentencia emitida el 23 de junio de 2015, surge  para él —Banco  Davivienda—un  interés legítimo en las resultas del proceso.  

En  este punto es necesario acudir por remisión2  a la definición de tercero incidental contenida en el artículo  138 de la Ley 600, esto por cuanto el Estatuto Procesal Penal de 2004  no reguló los incidentes procesales, salvo el de reparación  integral que fue expresamente reglado a partir del artículo  102 ibídem.  

En  la citada norma se dice que el tercero incidental es “toda  persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder  penalmente, tenga  un derecho económico afectado dentro de la actuación  procesal”,  siendo precisamente esa la situación que alega la entidad  demandante, pues le asistía sobre el vehículo de placas  HNU-258, un interés legítimo, por razón del  gravamen prendario a su favor, a pesar de lo cual las autoridades  demandadas no ejecutaron actividad alguna para comunicarle del  trámite en orden a que ejerciera sus derechos, por lo que se  le privó de un debido proceso.  

De  la premisa consagrada en el artículo 29 de la Constitución  Política respecto a que «toda  persona se presume inocente mientras no sea declarada judicialmente  culpable»,  se deriva el argumento de que nadie puede ser condenado sin que haya  sido escuchado y ejercido su defensa; no obstante, esta garantía  no radica solamente en la persona que es investigada o procesada,  sino que se hace extensiva «a  la integridad de los intervinientes dentro de “toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas”, según deriva  incontrastable del inciso primero de la norma constitucional3».  

Acorde  con lo anterior, en el caso concreto, se tiene que al Banco  Davivienda no se le permitió ejercer su derecho a ser oído,  esto por cuanto el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de  Medellín en sentencia del 23 de junio de 2015, resolvió,  entre otras, decretar el comiso definitivo del «Vehículo  de placa HNU 258, clase camioneta, marca Kia, carrocería  Wagon-camioneta, línea New sportage LX, modelo 2014,  registrado en la Secretaría de Transporte y Tránsito de  Envigado»,  sin que previamente se le haya informado del trámite dada su  condición de acreedor prendario.  

En  este punto cabe traer a colación el precedente jurisprudencial  contenido en la sentencia CSJ SP 29 ago. 2012, rad. 35195, en la cual  se dijo:  

…[si]  dentro de una actuación judicial-penal se incauta, con fines  de comiso, un vehículo automotor (u otro bien) y esa  pretensión se logra, esto es, el órgano judicial  competente declara la extinción del dominio, para que del  mismo pase a ser titular el Estado, deriva incontrastable que tal  decisión debió estar precedida de esas reglas que  comportan un proceso como es debido, esto es, que  en forma diligente los servidores públicos competentes  debieron haber realizado las gestiones a su alcance a fin de  notificar a todos los que pudieran tener algún derecho sobre  la cosa para que,  si a bien lo tenían, acudieran a hacer valer sus pretensiones  dentro de un debate contradictorio, con igualdad de oportunidades.  

En  el sub  examine  no se cumplió con ese presupuesto, puesto que, se reitera,  ninguna gestión encaminada a notificar al acreedor prendario,  Banco Davivienda, se ejecutó, por lo que debe reconocerse que  en el trámite se vulnero el derecho al debido proceso de esta  entidad, en atención a que se emitió una orden que  afectaba sus intereses patrimoniales sin que previamente se le  hubiere escuchado y vencido en juicio.  

Ahora,  aunque  la Ley 906 de 2004, no  reguló los incidentes procesales, salvo el de reparación,  por integración, se puede acudir al Código de  Procedimiento Penal consagrado en la Ley 600 de 2000 (Artículos  1384  y 1395),  con el fin de llenar los vacíos normativos, así lo  previó esta Corporación en providencia CSJ Rad. 40063  del 14 de noviembre de 2012:  

“7.  Es cierto que la Ley 906 del 2004 parece que no estableció con  claridad un procedimiento a través del cual quienes se  consideren terceros de buena fe puedan concurrir a hacer valer sus  derechos. El  supuesto vacío, no obstante, no puede servir de excusa para  dejar de actuar,  o, lo que es más grave, para hacerlo con irrespeto total de  los derechos de esos posibles terceros de buena fe, en lo que  constituye una perversión del debido proceso, pues en este  caso, en últimas, el procedimiento porque se optó y  decidió comportó una condena originada exclusivamente  en una responsabilidad objetiva.  

El artículo  25, que regula el principio de integración, dispone que cuando  existan materias que no estén expresamente reguladas en el  Código de Procedimiento Penal se debe acudir al de  Procedimiento Civil. Y en los artículos 135 y siguientes del  último estatuto se desarrolla todo lo relacionado con el  trámite de incidentes procesales, previstos precisamente para  resolver cuestiones accesorias.  

Que  el procedimiento civil, en cuanto a su forma, sea diferente del  previsto en la Ley 906 del 2004, en modo alguno puede ser obstáculo  para implementarlo en aquellos aspectos en que la última no  haya reglado un asunto específico, tal como argumenta la  Procuraduría, pues cuando el legislador procesal penal  permitió la integración, en norma rectora y prevalente,  conocía con suficiencia las características del  estatuto procesal civil, y con conciencia de ello, ordenó la  remisión.”6  

Así  las cosas, se impone tutelar el derecho fundamental al debido proceso  del Banco Davivienda y, en consecuencia, se dejará sin efecto  el ordinal décimo de la sentencia emitida el 23 de junio de  2015 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de  Medellín dentro del proceso penal identificado con radicación  052666000000201500026, solo en lo que tiene que ver con la orden de  comiso definitivo del «Vehículo  de placa HNU 258, clase camioneta, marca Kia, carrocería  Wagon-camioneta, línea New sportage LX, modelo 2014,  registrado en la Secretaría de Transporte y Tránsito de  Envigado».  

Se  aclara, sin embargo, que lo anterior no implica remover la ejecutoria  de la sentencia, pues se trata de corregir únicamente una «vía  de hecho» sobre  un aspecto accesorio al fallo, sin repercusiones respecto a la  certeza y legalidad de lo juzgado, que se mantiene incólume,  tal como quedó sentado en las providencias CSJ STP7095 –  2015, CSJ STP7459 – 2014; y CSJ STP, 1º de abril de 2014,  Rad. 72514, donde se dispuso dejar sin efectos disposiciones  semejantes a la aquí resuelta, sin afectar el aspecto  principal de la decisión.  

Por  tanto, se ordenará al Juzgado 5° Penal del Circuito  Especializado de Medellín que en el término de cinco  (5) días, contados a partir de la notificación de este  fallo, disponga lo necesario para que a través de un incidente  procesal se cite y escuche a quien se anuncia como tercero con  interés, en su condición de acreedor prendario del  vehículo de placas HNU-258, con apego irrestricto al debido  proceso y el respeto por las garantías de quienes aleguen  derechos sobre el bien.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  TUTELAR  el  derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado  especial del BANCO DAVIVIENDA.  

2.   DEJAR SIN EFECTO  el ordinal décimo de la sentencia emitida el 23 de junio de  2015 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de  Medellín dentro del proceso penal identificado con radicación  052666000000201500026, solo en lo que tiene que ver con la orden de  comiso definitivo del «Vehículo  de placa HNU 258, clase camioneta, marca Kia, carrocería  Wagon-camioneta, línea New sportage LX, modelo 2014,  registrado en la Secretaría de Transporte y Tránsito de  Envigado».  

Se  aclara que la ejecutoria de la providencia condenatoria permanecerá  incólume.  

3.  ORDENAR  al  Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín  que en el término de cinco (5) días, contados a partir  de la notificación de este fallo, disponga lo necesario para  que a través de un incidente procesal se cite y escuche a  quien se anuncia como tercero con interés, en su condición  de acreedor prendario del vehículo de  placas HNU-258, con apego irrestricto al debido proceso y el respeto  por las garantías de quienes aleguen derechos sobre el bien.  

4.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Por efectos del principio de integración establecido en el          artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es dable acudir a otros          ordenamientos procesales que no repelen con la naturaleza del          procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos          normativos que deban subsanarse          (AP4864-2016,          Rad. 42720 del 27 de julio de 2016).  

3          CSJ          Radicado 35195 del 29 de agosto de 2012  

4          ARTICULO 138. DEFINICIÓN, INCIDENTES PROCESALES Y FACULTADES.          <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de          2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de          implementación establecido en su Artículo 528> Es          toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a          responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga          un derecho económico afectado dentro de la actuación          procesal.          

El tercero incidental podrá          personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones          que le correspondan dentro de la actuación. Podrá          solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su          pretensión, intervenir en la realización de las          mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el          incidente y contra las demás que se profieran en su trámite,          así como formular alegaciones de conclusión cuando sea          el caso. Su actuación queda limitada al trámite del          incidente.          

Se tramitan como incidentes          procesales:          

1. La solicitud de restitución          de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada          por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión          no deba ser tomada de plano por el funcionario competente.          

2. La objeción al          dictamen pericial.          

3. La determinación de          los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas          cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por          providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil.          

4. Las cuestiones análogas          a las anteriores.  

5          ARTICULO 139. OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y DECISIÓN. <Para          los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige          la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación          establecido en su Artículo 528> El incidente procesal          deberá proponerse con base en los motivos existentes al          tiempo de su formulación y no se admitirá luego          incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con          posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.          

Salvo disposición legal          en contrario, los incidentes se tramitarán en cuadernos          separados, de la siguiente manera:          

El escrito deberá          contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las          pruebas con las cuales se pretende demostrar.          

Del escrito y las pruebas se          dará traslado en secretaría por el término          común de cinco (5) días.          

Dentro de este término          deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando          aquellas en que se funde la oposición; si no se aceptare la          petición, deberá manifestarse expresamente.          

La no contestación se          entenderá como aceptación de lo pedido.          

Cuando las partes soliciten          pruebas, el término para su práctica será de          diez (10) días.          

Concluido          el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo          alegado y probado.  

6          Ver radicaciones 34549 y 32452.  

      

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