STP13697-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13697 – 2019  

Radicación  n.° 106843.  

Acta  n° 262  

Bogotá  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante,  NELSON  RICHAR VEGA MENDOZA,  contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal de Villavicencio, el 14 de agosto de 2019, mediante el cual  negó la tutela instaurada contra el Juzgado 3° de  Ejecución de Penas de Acacías (Meta), por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  la demanda y demás piezas procesales, NELSON  RICHAR VEGA MENDOZA  fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga  a 158 meses de prisión, como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en concurso con  concierto para delinquir, ambos con circunstancia de agravación  punitiva. El cumplimiento de la sanción es vigilado por el  Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías (Meta).  

Ante  esa autoridad el sentenciado ha solicitado varias veces la libertad  condicional, pero siempre ha obtenido respuestas negativas. La  primera data de 31 de agosto de 2018; las siguientes, de 6 de  diciembre del mismo año, 30 de enero, 9 de abril y 9 de julio  de 2019, en las que el juez ejecutor decidió estarse a lo  resuelto en la primera del año anterior tras considerar que el  solicitante no acreditó hechos nuevos que posibilitaran una  nueva postura.  

En  el sentir del accionante, el proceder del juez de ejecución de  penas vulnera sus prerrogativas fundamentales porque no tuvo en  cuenta su evolución durante el tratamiento penitenciario y,  aunado a ello, otras personas privadas de la libertad por los mismos  hechos ya han sido liberadas.  

Adujo  que no interpuso recurso la primera vez que el beneficio le fue  negado porque estimó que la decisión era acertada; sin  embargo, ha querido impugnar las demás decisiones que también  le fueron adversas, pero no ha sido posible.  

Mediante  la tutela, el actor deprecó la concesión de la libertad  condicional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 30 de julio de 20191,  un magistrado del Tribunal de Villavicencio admitió la  demanda, enteró a la autoridad accionada y vinculó al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.  

La  Asistente Jurídica del juzgado de ejecución de penas  indicó que, mediante auto de 31 de agosto de 2018, ese  despacho negó la libertad condicional a VEGA  MENDOZA  por obtener un resultado negativo en la valoración de la  conducta y no acreditar el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena  ni el arraigo social y familiar, decisión que no fue  recurrida. En cuanto a las nuevas solicitudes de excarcelación  que elevó el penado, refirió que el juzgado se estuvo a  lo resuelto en la primera providencia.  

La  Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga iteró  que no es competente para pronunciarse sobre el beneficio reclamado,  salvo que lo haga en segunda instancia, lo cual no ha ocurrido porque  que el auto del juez ejecutor no fue apelado. Solicitó que la  queja se declare improcedente.  

Por  último, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías sostuvo que esa dependencia es ajena a los hechos  reclamados por el demandante.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  a través de sentencia de 14 de agosto de 20192,  declaró improcedente el amparo promovido.  

Señaló  que el afectado no impugnó el auto de 31 de agosto de 2018.  Además, en cuanto a las decisiones subsiguientes, en las que  el juez de ejecución resolvió estarse a lo resuelto en  el primer proveído, estimó que cuando existen  pronunciamientos sobre un tema específico y no se aducen  alegatos o evidencia distintos de los tratados y decididos con  anterioridad, no es procedente reabrir una controversia frente a las  múltiples solicitudes que al interesado se le ocurran,  solamente porque discrepa de las consideraciones y decisiones del   juez.  

No  obstante lo anterior, precisó que en caso de presentarse  nuevos argumentos, podrá abordarse nuevamente el estudio de la  libertad condicional, teniendo en consideración la  progresividad del tratamiento penitenciario y la rehabilitación  social del condenado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión de primera instancia  bajo el argumento de que el juez demandado no le permitió  impugnar el auto de 9 de julio de 2019. Consideró que su  última petición liberatoria contenía argumentos  diferentes a las anteriores, por lo que era deber del fallador  estudiarla mediante auto interlocutorio susceptible de recursos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

Se  ha reiterado que la procedencia de la tutela es sumamente excepcional  frente a providencias judiciales. En tales eventos, su prosperidad  depende del cumplimiento de estrictos requisitos  que  deben ser debidamente planteados y probados por el interesado. Tales  exigencias son del siguiente tenor:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.  

            

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.  

            

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.  

            

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.  

            

e. Que          el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Aunado  a lo anterior, es necesario que se acredite la configuración  de alguno  de los defectos ilustrados por la Corte Constitucional en la  sentencia C-590 de 2005. Estos son:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.

c. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

En  esta oportunidad, atendido el marco de la impugnación, la Sala  debe establecer si el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de  Acacías quebrantó las garantías fundamentales de  NELSON  RICHAR VEGA MENDOZA  al decidir estarse a lo resuelto en el auto de 31 de agosto de 20185,  mediante el cual le negó la libertad condicional.  

Conviene  precisar que en el mencionado proveído de agosto del año  anterior la improcedencia de la libertad condicional se basó  en tres razones, a saber: (i) el resultado negativo de la valoración  de la gravedad de la conducta punible; (ii) el no haber descontado  las 3/5 partes de la pena impuesta; y, (iii) la no demostración  del arraigo. Esa determinación, dicho sea de paso, no generó  inconformidad alguna en el afectado, no solo porque así lo  manifestó en el escrito tutelar, sino también porque  contra ella no interpuso ningún recurso.  

Posteriormente,  a través de apoderado, NELSON  RICHAR  volvió a exigir ser liberado condicionalmente, tras argumentar  que había descontado más de las 3/5 partes de su  sanción, contaba con arraigo familiar, no fue condenado al  pago de perjuicios, su tratamiento penitenciario avanzaba  satisfactoriamente y la concesión del beneficio deprecado no  estaba prohibida por el artículo 68 A del Código  Penal.6  

A  través de auto de 6 de diciembre de 20187,  el juez de ejecución de penas consideró que la anterior  solicitud carecía de nuevos  elementos de juicio que cuestionen de fondo los argumentos ya  expuestos,  recordándole al petente que, en el auto de 31 de agosto de  2018, se le negó la libertad condicional al  obtener un resultado negativo de la valoración efectuada a la  conducta penal, por  lo que dispuso estarse a lo allí resuelto.  

Inconforme,  el 15 de enero de 20198,  VEGA  MENDOZA  realizó la misma solicitud, así:  

«…  De la manera más atenta y respetuosa me dirijo a su despacho  con el fin de solicitarle mi libertad condicional y en cuanto al  arraigo familiar y social ya reposa en su despacho en la anterior  solicitud, agradezco de antemano su valiosa colaboración,  gracias…»  

Fue  por eso que, mediante auto de sustanciación de 30 de enero del  mismo año9,  el juez ejecutor decidió, nuevamente, remitirse a la  determinación de 31 de agosto de 2018.  

Pese  a lo anterior, NELSON  insistió en su liberación en un nuevo escrito10,  en el que pidió se le respetara su derecho a la igualdad pues,  según dijo, se  le estaba dando un trato diferente al de sus compañeros de  causa. Esta  petición, como ya se dijo, fue despachada en la misma forma  que las anteriores el pasado 9 de abril11,  cuando el juzgado reiteró que el motivo por el cual resultaba  improcedente la libertad condicional era el resultado negativo en la  valoración de la gravedad de la conducta.  

La  última vez que el convocante solicitó su liberación  lo hizo mediante un escrito más extenso12,  en el que apeló nuevamente al cumplimiento de las 3/5 partes  de la pena impuesta, la acreditación del arraigo, su adecuado  desempeño al interior del establecimiento penitenciario y el  hecho de que su condena se produjo por aceptación de cargos,  petición que corrió igual suerte que las anteriores en  auto de 9 de julio de 201913.  

Entonces,  contrario a lo sostenido en el libelo, una minuciosa revisión  de las múltiples solicitudes de liberación realizadas  por el censor permite afirmar que nunca puso de presente nuevos  elementos de juicio que permitieran que el juez llegara a una  conclusión diferente sobre la valoración de la gravedad  de la conducta, por lo que no resulta extraño que dicho  funcionario se haya abstenido de realizar un nuevo estudio de fondo  sobre un tema ya debatido.  

Es  más, según el mismo promotor, el motivo por el que no  impugnó el auto de 31 de agosto de 2018 es porque era  inapelable  y acudir  a la alzada habría implicado el innecesario desgaste de la  administración de justicia,  dando a entender que estaba de acuerdo con su contenido. Lo anterior  implica, sin lugar a dudas, que NELSON  RICHAR  reconoció que la conducta por la que fue condenado reviste una  gravedad que torna improcedente su excarcelación.  

El  acontecer resumido conlleva a confirmar el fallo de tutela de primera  instancia, como  quiera que esta Sala, de manera pacífica, ha dicho que «…  es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente  examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos  jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las  temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna,  pues ello implicaría no solamente una limitación  injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste  inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de  julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre  otras)…».14  

Sin  perjuicio de lo anterior, ello no quiere decir que el actor no pueda  elevar nuevas peticiones de libertad condicional; empero, de ser así,  debe esgrimir argumentos que conlleven al juez a realizar una nueva  valoración de la gravedad de la conducta punible, so pena de  que, como ya ocurrió, deba estarse a lo ya resuelto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

            

2. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 25 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folios 49 a 58 del cuaderno de primera instancia.  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Ver folio 35 del cuaderno de primera instancia.  

6          Ver reverso del folio 35 del cuaderno de primera instancia.  

7          Ver folio 38 del cuaderno de primera instancia.  

8          Ver reverso del folio 38 del cuaderno de primera instancia.  

9          Ibidem.  

10          Ver tanto el anverso como el reverso del folio 39 del cuaderno de          primera instancia.  

11          Ver folio 40 del cuaderno de primera instancia.  

12          Ver desde el reverso del folio 40 hasta el folio 42 del cuaderno de          primera instancia.  

13          Ver folio 42 del cuaderno de primera instancia.  

14          Postura reiterada en providencia STP9280-2019 de 9 de julio de 2019.  

      

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