AP920-2019(52654)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP920-2019  

Radicación  N°52654  

(Aprobado  Acta No.65)  

Bogotá  D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

Corresponde  a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la  demanda de casación presentada por la defensora de OCTAVIO  DE JESÚS MARÍN BOTERO contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 5 de  febrero de 2018, mediante la cual confirmó la proferida por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira el 27 de mayo del 2015,  que condenó al procesado por el delito de acceso carnal  violento.  

Hechos  

El  27 de agosto de 2014, en las horas de la tarde, en las instalaciones  del Instituto Educativo Carlos Castro Saavedra, ubicado en el  Corregimiento de Puerto Caldas de la ciudad de Pereira, el conserje  del colegio OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO y el  estudiante de grado séptimo JCCA, de 15 años de edad,  fueron sorprendidos solos en el taller de telares y artesanías,  en actitud comprometedora,  por el coordinador académico y de  disciplina ARMEIRO ESCARPETA MACHADO, quien acudió al lugar  alertado por la profesora LUZ STELLA MARTÍNEZ QUIÑONES.  El profesor ARMEIRO llevó al menor a otro salón y le  pidió que escribiera en una hoja lo sucedido, relato en que  consignó que el conserje lo había invitado al taller  para que lo ayudara con unas matas y cuando estuvieron solos lo  sometió a felación y lo accedió carnalmente por  vía anal contra su voluntad. Las muestras de frotis anal del  menor y las tomadas de la parte posterior del pantaloncillo que usaba  arrojaron resultado positivo para semen y el reconocimiento médico  penal certificó hallazgos compatibles con manipulación  anal reciente.  

Actuación  procesal relevante  

1.  El 31 de agosto de 2014, la fiscalía imputó cargos a  OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años, tipificado en el artículo  209 del Código Penal, y el 20 de octubre del mismo año  presentó  escrito de acusación en su contra, con  modificación de la imputación jurídica, esta vez  por acceso carnal violento, delito por el cual lo acusó  formalmente en audiencia el 13 de noviembre siguiente.1  

2.  Rituado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira,  en sentencia fechada el 27 de mayo de 2015, condenó a OCTAVIO  DE JESÚS MARÍN BOTERO a la pena principal de 144 meses  de prisión y la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo tiempo,  por el delito imputado en la acusación.2  

3.  La defensa apeló este fallo con el fin de obtener la  absolución del procesado, por ausencia de prueba para  condenar, pero el Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia de  5 de febrero de 2018, adoptada por mayoría de votos, lo  confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión,  el procesado recurrió en casación.3  

SE  CONSIDERA  

La  Sala  declarará desierto el recurso de casación interpuesto  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 5  de febrero de 2018, por haber sido sustentado por fuera del término  legalmente establecido para hacerlo, y se abstendrá, en  consecuencia, de pronunciarse sobre la admisión de la demanda,  apoyada en los siguientes hechos procesales y argumentos jurídicos:  

1.  En  el trámite de notificación del fallo del tribunal, el  procesado OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO interpuso  en  su contra recurso de casación.4  El 23 de febrero de 2018, a las 7 de la mañana, la secretaría  del tribunal corrió traslado para la presentación de la  demanda, por el término de treinta (30) días hábiles,  con indicación clara de que el último día para  hacerlo corría el 13 del mes de abril.5  

2.  El  2 de abril, la doctora CLARA INÉS MUÑOZ PELÁEZ,  nueva defensora pública del procesado, solicitó al  tribunal “emita certificación de la fecha en la que  vence el término para presentar la respectiva demanda de  casación y cuándo empezó a correr el término  para la presentación de ésta”.6  El 3 de abril, la secretaría dejó constancia de que  había sostenido comunicación con la peticionaria y la  había informado que el término para sustentar el  recurso vencía el 13-04-2018, a las cuatro de la tarde.7  

3.  El  13 de abril, a las 5:59 horas de la tarde, la defensora del procesado  remitió por correo electrónico institucional la demanda  de casación al tribunal, donde fue recibida el 16 de abril a  las 7 de la mañana. Y el mismo día, a las 10 de la  mañana, la secretaría recibió el original de la  demanda, por correo certificado8.  En la misma fecha, la secretaría dejó la siguiente  constancia: “De conformidad con el recurso de casación  interpuesto por la defensa dentro del presente asunto, el término  para sustentar el mismo venció el 13-04-2018, a las 04:00 p.m.  Es de aclarar que en la fecha esta secretaría recibió a  través de correo electrónico institucional la demanda  de casación a las 07:00 a.m., y siendo las 10:00 a.m. se  allegó la misma por correo certificado”.9  

4.  El  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la  Ley 1395 de 2010, fija en cinco (5) días el término  para la interposición del recurso de casación y en  treinta (30) días el de presentación de la demanda. Y  agrega que si la demanda no es presentada en el término  señalado, el recurso debe declararse desierto por auto que  admite reposición.  

5.  En  el caso estudiado, el término para la presentación de  la demanda de casación inició el 23 de febrero de 2018,  a las 7 de la mañana, según se desprende de las  constancias dejadas por secretaría, y venció el 13 de  abril siguiente, a las 4 de la tarde, hora de cierre de la jornada  laboral.  

6.  Hasta  el día 13, por tanto, a la referida hora, era posible  presentar la correspondiente demanda, de manera personal, o por  correo electrónico, o por correo certificado, o cualquier otro  medio. Lo importante, ha dicho la Sala, es que sea recibida en la  secretaría del tribunal correspondiente antes del vencimiento  del término legalmente establecido para hacerlo.  

7.  Esta  condición de oportunidad no se cumplió en el presente  caso, porque la demanda debió presentarse en la secretaría  del tribunal el 13 de abril de 2018, antes de las 04 horas de la  tarde, y la secuencia fáctico procesal enseña que fue  recibida el 16 de abril en las horas de la mañana, es decir,  tres días después, y que el ejemplar remitido por  correo electrónico solo fue enviado dos horas después  del cierre de la jornada laboral del día 13, cuando el término  para hacerlo ya había vencido.  

Decisión  

Con  fundamento  en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183 de la  Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395  de 2010, la Sala, en consecuencia, declarará desierto el  recurso de casación interpuesto por el procesado contra la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira, por no haber  sido sustentado en tiempo, y se abstendrá, en consecuencia, de  pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

DECLARAR  DESIERTO el recurso de casación  interpuesto por el procesado OCTAVIO  DE JESÚS MARÍN BOTERO,  por no haber sido sustentado en tiempo.  

Contra  esta decisión procede el  recurso de reposición.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 12-13, 15 del cuaderno No.1.  

2          Folios 58-80 del cuaderno No.1.  

3          Folios 227-247 del cuaderno No.1.  

4          Folios 263-267, 268 y 276 del cuaderno No.1.  

5          Folios 277 del cuaderno No.1.  

6          Folios 298 del cuaderno No.1.  

7          Folios 299 del cuaderno No.1.  

8          Folios 300-314, 315-334 del cuaderno No.1.  

9          Folios 337 del cuadernoNo.1.  

9      

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