SP4045-2019(53264)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP4045-2019  

Radicación n°. 53264  

(Aprobado acta n°. 239)  

Bogotá, D.C.,        diecisiete (17) de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve el recurso de  casación promovido por el defensor de J.S.M.Y.1  contra la sentencia  de la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de  Villavicencio, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de  esa ciudad y declaró responsable penalmente al nombrado del  delito de homicidio culposo agravado.  

HECHOS  

De acuerdo con la imputación, el 11 de agosto de  2013, aproximadamente a las 8:15 p.m., a la altura de la calle 33B  con carrera 37 del barrio Barzal Bajo, de Villavicencio, se presentó  un accidente entre el vehículo Mercedes Benz de placas  RNH-334, manejado por el joven J.S.M.Y.,  de 15 años de edad, quien «no  tomó las previsiones legales de ley conforme a lo que indican  las normas de tránsito»,  y la motocicleta Yamaha de placas BED 97D, conducida por Arley  Leonardo Rojas Riveros,  que hizo caso omiso a una señal de PARE.  

J.S.M.Y.  abandonó el lugar y Rojas  Riveros fue trasladado  inmediatamente a la Clínica Meta, donde falleció al día  siguiente por hemorragia cerebral difusa secundaria a trauma cráneo  encefálico severo.  

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar del 29 de mayo de 2014, bajo  la dirección del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones  de control de garantías para Adolescentes de esa ciudad, la  Fiscalía 44 Delegada para la Infancia y Adolescencia imputó  a J.S.M.Y. el delito  de homicidio culposo agravado, según el artículo 110-2  del Código Penal, a título de autor, cargo que aquél  aceptó2.  

2. La audiencia de verificación -luego  de que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocara una  nulidad decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes con funciones de conocimiento3-,  se cumplió el 19 de enero de 2015 ante el aludido despacho  judicial4,  fecha en la que se dio lectura al fallo de ese mismo día.  

La Juez declaró responsable a J.S.M.Y.  y le impuso la medida pedagógica de internamiento en medio  semi cerrado, bajo la dirección y coordinación del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por dos años a  partir de la ejecutoria de la sentencia5.  

3. La defensa apeló la decisión y la Sala  Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio, en  providencia del 11 de mayo de 2018, la confirmó6.  

4. El aludido sujeto procesal recurrió en  casación y la demanda correspondiente se admitió por la  Corte el 11 de septiembre de 20187.  

LA DEMANDA  

El censor cuestiona al fallador de segunda instancia por  haber desconocido las reglas de producción y apreciación  de la prueba. Después de citar el artículo 140 de la  Ley 1098 de 2006, que se ocupa sobre la finalidad del sistema de  responsabilidad penal para adolescentes, exhibe así las  razones de su reparo:  

De acuerdo con lo que obra en el expediente, Arley  Leonardo Rojas Rivero, que maniobraba la moto, no  se detuvo ante un PARE e ingresó a la intersección con  la calle 33B, causando el accidente que le provocó su muerte.  Ese hecho no fue querido por J.S.M.Y.  

Los jueces inadvirtieron que el adolescente se presentó  voluntariamente y aceptó su responsabilidad; así como  que abandonó el lugar por el temor que le generó el  suceso, el estado de shock en el que entró y su inmadurez  (cita a la Corte Constitucional en la sentencia C-115 de 2008). Por  esa razón, no ha debido deducirse la causal de agravación.  

Aunque a su representado se le achaca impericia, lo  cierto es que la experticia determina que el accidente ocurrió  por la alta velocidad a la que se desplazaba el motociclista, quien  desatendió una señal de tránsito, tal como se  corrobora con la entrevista realizada a Mateo,  menor que acompañaba a su prohijado.  

La judicatura trasgredió el artículo 179  del Código de la Infancia y la Adolescencia y dejó de  lado que, según el informe del I.C.B.F., el implicado está  realizando estudios en el extranjero, en la Universidad Europea de  Madrid, cursó Grado en Administración y Dirección  de Empresas y se allanó a cargos, al tiempo que no es un  peligro para la sociedad. La sanción no es proporcional a los  hechos.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN8  

1. Defensor  

Señaló que J.S.M.Y.  cometió varias fallas, pues tomó las llaves de la  camioneta de su padre, sacó el automotor del parqueadero y se  fue a pasear con sus amigos y novia, no obstante, se accidentó  cuando se le atravesó la motocicleta conducida por Arley  Leonardo Rojas Riveros, quien obvió la  señal de PARE. El adolescente no pudo evitar el suceso.  

Después de reiterar lo aducido en el libelo e  insistir en que la medida impuesta desatiende los principios de  proporcionalidad e idoneidad y va en contravía con el derecho  del menor a rehacer su vida, pidió casar el fallo y modificar  la pena allí fijada a su representado.  

2. Fiscal Décimo Delegado  ante la Corte  

Inició llamando la atención al recurrente  porque, pese al allanamiento a cargos, controvirtió la  valoración probatoria. Luego, pidió no casar la  sentencia por lo siguiente:  

El Tribunal solo siguió los parámetros  establecidos en la ley y la jurisprudencia para la imposición  de la sanción. Citó, para el efecto, la providencia  dictada dentro del radicado 47532 de 2016 y el artículo 179 de  la Ley 1098 de 2006, según el cual, la naturaleza y la  gravedad de los hechos son criterios a tener en cuenta.  

El ad quem, atendió  esas pautas, entre ellas, la gravedad de la conducta, como que el  adolescente conducía un vehículo «familiar,  sin acatar normas de tránsito»9;  que decidió abandonar el lugar del  accidente sin consideración alguna frente a la víctima  y que «infringió normas de  tránsito, como que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo  19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 196 del  Decreto 19 de 2012, se trataba de un chico que no podía tener  licencia de conducción porque tenía 15 años y  solamente pueden acceder a esos permisos quienes han tenido 16 años  cumplidos»10.  

La colegiatura, de cara a la sentencia proferida por la  Corte en el 2018, dentro del radicado 50313, sostuvo que la medida  era proporcional y necesaria para ilustrar al joven y para que tomara  conciencia de su deber de solidaridad.  

No es posible evaluar elementos probatorios posteriores  a la sentencia.  

3. Representante de la víctima  

Adujo que la providencia impugnada debe mantenerse  porque el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que  J.S.M.Y. aceptó  cargos de manera libre y voluntaria y no es admisible la  retractación. Además, el ad quem  determinó, en derecho, la imposición de la sanción  y esta termina siendo ponderada y razonable.  

4. Procuradora Segunda Delegada  ante la Corte  

Reclamó no casar el fallo recurrido porque la  medida impuesta cumple con las finalidades establecidas en el  artículo 178 del Código de la Infancia y la  Adolescencia (citó la sentencia «96279»  de 2018).  

Manifestó que la responsabilidad objetiva está  demostrada porque el implicado «faltó  al deber cuidado al ejercer una actividad rigurosa como es la de  conducir vehículos, que asumiendo el riesgo debió  prever todos y cada uno de los cuidados inherentes a ejercer la  actividad de conducción; además de que abandonó  al accidentado a su suerte sin mediar justificación»11.  

CONSIDERACIONES  

El tema planteado y el asunto a examinar por la Corte  

1. Aunque son evidentes las falencias del libelo, en  tanto no contiene la postulación de un cargo concreto, lo  cierto es que ellas se superaron por la Sala desde el mismo momento  en que fue admitido, tal como se evidencia en el auto respectivo.  

Bajo ese entendimiento, lo debido sería entrar a  resolver sobre el fondo del asunto, esto es, si, en la imposición  de la sanción, el fallador de segunda instancia desconoció  los criterios establecidos en la Ley 1098 de 2006 (Código de  la Infancia y la Adolescencia), en tanto dejó de lado que  J.S.M.Y. se presentó  voluntariamente al proceso, se acogió a cargos, mostró  arrepentimiento con la víctima, ningún riesgo presenta  para la sociedad y está estudiando. No obstante, la Sala se  abstendrá de hacer ese estudio, toda vez que, oficiosamente,  advierte una causal de nulidad que impone retrotraer lo actuado  hasta, inclusive, la audiencia de formulación de imputación,  habida cuenta los errores al momento de estructurar la hipótesis  de los hechos jurídicamente relevantes. Obsérvese:  

El juicio de imputación de la Fiscalía.  Los hechos jurídicamente relevantes  

2. Esta Corporación ha resaltado la importancia  de la labor que se debe desplegar durante la fase de indagación,  en tanto que, a partir de la información allí  recopilada, la Fiscalía entra a realizar el juicio de  imputación.  

Así, en la sentencia CSJ SP19617-2017, radicado  45899, sostuvo:  

Para desarrollar este sistema de enjuiciamiento  criminal, la Ley 906 de 2004 estableció un modelo epistémico,  del que cabe resaltar lo siguiente: (i) la Policía Judicial  está facultada para generar las primeras hipótesis  factuales y, a partir de las mismas, debe realizar los actos urgentes  necesarios para asegurar las evidencias (físicas o  testimoniales) que pueden resultar útiles para su posterior  demostración12;  (ii) una vez recibido el respectivo informe ejecutivo, el Fiscal, en  asocio con los investigadores, tiene a cargo el diseño del  programa metodológico,  en el que se deben determinar “los  objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis  delictiva”13;  (iii) frente a las evidencias físicas, el modelo gira en torno  al oportuno aseguramiento de las mismas y la utilización de  los recursos técnico científicos orientados a  establecer sus aspectos más relevantes14;  (iv) como no tiene aplicación el sistema de permanencia de la  prueba, el legislador hizo énfasis en la adopción de  las medidas necesarias para que en el juicio oral las evidencias  físicas puedan ser debidamente autenticadas15;  (v) por regla general, las declaraciones rendidas por los testigos  por fuera del juicio oral son útiles para la estructuración  de la hipótesis mas no para su demostración, porque  estos deben concurrir a dicho escenario a efectos de transmitirle su  conocimiento al Juez, salvo los casos de admisión excepcional  de prueba de referencia e incorporación de declaraciones  cuando el testigo se retracta o cambia su versión en el  juicio.  

De otro lado, el legislador facultó a la  Fiscalía General de la Nación para determinar “cuando  de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de  la información legalmente obtenida” se puede “inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga”. A partir de esa constatación, debe  decidir si formula o no imputación16.  

Es así que, esa etapa inicial es crucial, en la  medida en que los elementos, la evidencia física y la  información obtenida contribuirán para una adecuada  imputación.  

3. Ahora bien, la formulación de la imputación  tiene una especial connotación dentro del proceso penal, en  tanto constituye su columna vertebral, pues allí se delimita  la situación fática, que es inmodificable  a lo largo de la actuación, se  viabiliza la posterior acusación o, en el evento de que se  adopte por la terminación anticipada, sea por allanamiento o  preacuerdo, se constituye en la base para proferir la sentencia.  

En torno a las funciones que cumple  la imputación, la Sala ha determinado que están las de:  (i) garantizar  el ejercicio del derecho de defensa; (ii)  sentar las bases  para el análisis de la detención preventiva y otras  medidas cautelares, y (iii)  delimitar los  cargos frente a los que puede propiciarse una sentencia anticipada  (CSJ SP2042-2019, radicado 51007).  

4. El componente fáctico es determinante. Así,  acorde con lo dispuesto en el artículo 288 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte ha recalcado que debe  contener los hechos jurídicamente relevantes, esto es,  aquellos que pueden ser subsumidos en el tipo penal. Concretamente,  frente a la noción de hecho jurídicamente relevante, en  la sentencia CSJ SP3168-2017,  radicado 44599, subrayó:  

Este concepto fue incluido en  varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos  288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la  acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios  de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes”.  

La relevancia jurídica del  hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal.  En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución  Política establece que la Fiscalía está  facultada para investigar los hechos que tengan las  características de un delito;  y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la  imputación es procedente cuando “de los elementos  materiales probatorios, evidencia física o de la información  legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado  es autor o  partícipe  del delito  que se investiga”17.  

En el mismo sentido, el artículo  337 precisa que la acusación es procedente “cuando de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o  información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con  probabilidad de verdad, que la  conducta delictiva  existió y que el imputado es su autor  o partícipe”18.  

Como es obvio, la relevancia  jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de  conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales,  sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la  antijuridicidad y la culpabilidad.  

También es claro que la  determinación de los hechos definidos en abstracto por el  legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia  jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación  de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras  herramientas, los criterios de interpretación normativa, la  doctrina, la jurisprudencia, etcétera.  

Así, por ejemplo, si se  avizora una hipótesis de coautoría, en los términos  del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se  debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta  figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del  favorecimiento, etcétera.  

Por ahora debe quedar claro que  los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden  al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las  respectivas normas penales.  

En la providencia trascrita, la Sala dejó claro,  además, que, dada la relevancia que el juicio de imputación  tiene en la estructura del proceso penal, la Fiscalía debe  cuidarse en no confundir los hechos jurídicamente relevantes  con los hechos indicadores  -datos a partir de los cuales aquéllos pueden inferirse- y los  medios de prueba.  

Por consiguiente, es incorrecto que  el ente persecutor se conforme con hacer una relación de  la noticia criminal y/o un resumen de los informes suscritos por la  policía judicial o las autoridades de tránsito,  dependiendo del caso. Es imperioso que, dentro del componente  fáctico, especifique el elemento que delimita la connotación  delictuosa de la conducta, porque, se insiste, la simple mención  al suceso en sí mismo, a los hechos indicadores o a los medios  de prueba, es intrascendente para el derecho penal.  

5. Teniendo en cuenta que la  audiencia de formulación de imputación es el primer  escenario en el que el implicado puede allanarse a cargos, es preciso  que la Fiscalía le ofrezca absoluta claridad en punto de los  hechos jurídicamente relevantes, en  la medida que ese acto de comunicación será la base de  su manifestación, así como de la posterior sentencia.  De allí que, si la imputación es errónea, de  modo que no especifique cuál es conducta típica,  antijurídica y culpable, el acogimiento hecho por el indiciado  carecerá de valor.  

Si bien cada tipo penal lleva consigo características  disímiles en lo que respecta con los hechos jurídicamente  relevantes, la Fiscalía ha de tener especial cuidado y hacer  una descripción acorde con esas particularidades. De allí  que, tratándose de delitos culposos, en la sentencia CSJ  SP4792-2018, radicado 5250719,  la Corte haya indicado:  

De esta forma, para descender a los delitos  culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite  acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos  jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es  consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en  cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge  obligado delimitar cómo operó dicha violación,  ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente  permitido se materializa de diversas maneras.  

Entonces, advertido el acusador de que el  resultado dañoso debe derivar de esa específica acción  u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente  permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla,  no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención  a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o  acusado.  

En otros términos, para explicar con un  ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente  de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro,  ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar,  esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de  haber incrementado el riesgo permitido a través de una  específica acción u omisión, generando ello el  hecho dañoso.  

Y, si ese  incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o  reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de  estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el  contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál  fue la acción u omisión que condujo al resultado-,  pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que  se estima delictuoso.  

Se concluye: la determinación de los  elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o  acusado,  se erige fundamental y trascendente, no solo porque  gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación  y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico  es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar  su tarea investigativa o de contradicción, a más que  irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la  audiencia preparatoria. (Subrayas fuera del  texto original).  

De donde resulta que, cuando se está ante un  delito imprudente, como sería el de lesiones personales o el  de homicidio culposo en accidente de tránsito, se requiere que  en la imputación se delimite cómo el indiciado  incrementó el riesgo, cuál fue la desatención,  omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas  y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al  resultado dañoso.  

Si el acto de comunicación carece de esa pesquisa  y tan solo menciona que ocurrió una colisión, que el  implicado conducía un vehículo y que no  tomó las previsiones legales de tránsito, sin  definirlas, es clara la entelequia de los hechos  jurídicamente relevantes, y ello, sin duda, afecta la  estructura del debido proceso.  

La función del juez frente al acto de  imputación  

6. Es indiscutible que la imputación es un acto  propio de la Fiscalía, en el que no tiene intervención  el juez. Sin embargo, el funcionario judicial no puede ser un  convidado de piedra y, atendiendo su obligación constitucional  de velar por las garantías de las partes e intervinientes, le  corresponde ejercer vigilancia en torno a que dicho acto observe los  presupuestos legales, entre ellos, justamente, el de contener la  relación clara de los hechos jurídicamente relevantes.  

Al respecto, en la sentencia CSJ SP2042-2019, radicado  51007, se señaló:  

Si bien es cierto el juez no puede ejercer el control  material de la imputación, en los términos explicados a  lo largo de este proveído, sí tiene la obligación  de dirigir la audiencia, lo que implica: (i) velar porque la  imputación reúna los requisitos formales previstos en  el artículo 288 de la Ley 906 de 2004; (ii) evitar que el  fiscal realice el “juicio de imputación” en medio  de la audiencia; (iii) igualmente, debe intervenir para que no se  incluyan los contenidos de los medios de prueba, u otros aspectos  ajenos a la diligencia; (iv) evitar debates impertinentes sobre esta  actuación de la Fiscalía General de la Nación;  (iv) ejercer prioritariamente la dirección temprana de la  audiencia, para evitar que su objetivo se distorsione o se generen  dilaciones injustificadas; y (v) de esta manera, la diligencia de  imputación debe ser esencialmente corta, pues se limita a la  identificación de los imputados, la relación sucinta y  clara de los hechos jurídicamente relevantes y la información  acerca de la posibilidad de allanarse a los cargos, en los términos  previstos en la ley.  

De manera que, si la relación clara y sucinta de  los hechos jurídicamente relevantes es un requisito legal,  que, como tal hace parte de la estructura del proceso, es evidente  que el juez está en la obligación de custodiar la  existencia de aquella. Por esa razón, en la sentencia CSJ SP  4792-2018, radicado 52507, la Corte llamó la atención:  

…acerca de la necesidad de intervención  del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la  esencia de las audiencias de formulación de imputación  y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición  de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no  hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del  proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no  puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.  

En efecto, si se entiende que el juez se alza como  fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada  tramitación del proceso, no puede él permanecer  impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su  cometido central, independientemente del tipo de acción u  omisión que conduce a ello.  

Así las cosas, siendo requisito sustancial de  las audiencias de formulación de imputación y de  acusación, la presentación clara y completa de los  hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control  de garantías y el de conocimiento, velar porque ese  presupuesto se cumpla.  

Desde luego, no se trata de que el funcionario  judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión  de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas  exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la  presentación clara y completa de los hechos jurídicamente  relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria  para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos  que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe  anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que  signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo  momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera  completa y correcta.  

De esta manera se evita que a futuro, con el  consecuente desgaste para la administración de justicia, la  ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo  actuado.  

7. Adicionalmente, la Sala ha afirmado que esa  intervención judicial excepcional tiene repercusiones  efectivas frente a los preacuerdos y allanamientos, toda vez que:  

…la claridad de los términos del  acuerdo o de la imputación, según el caso, determinan  la viabilidad del proferimiento de la sentencia condenatoria.  

Ello es así porque todo  preacuerdo debe fundarse en la conducta imputada, que a su vez, debe  ser congruente con la descripción fáctica dada a  conocer en la correspondiente audiencia.  Sólo así se  abre paso a la negociación con fines de terminación  anticipada, de otra manera, las partes, intervinientes y el juzgador,  no podrán conocer qué se negocia y cuál es la  contraprestación.  

Por ello, la  imputación bajo estrictos parámetros de legalidad es la  base que viabiliza las negociaciones, incluido el allanamiento,  habilitando incluso eventuales correcciones que deban hacerse por  ‘ajuste de legalidad’ de los cargos imputados, con miras  a la presentación del escrito de acusación, siempre,  partiendo de la claridad y precisión del acto reglado de  comunicación, con el objeto de que se establezca, sin  equívocos, cuándo una modificación que beneficia  al imputado constituye un beneficio o cuando corresponde a un acto  unilateral de corrección de parte del ente acusador.  

(…)  

En síntesis,  aunque es cierto que los jueces solo pueden intervenir  excepcionalmente en la función de la Fiscalía de  estructurar la acusación, la misma está sometida a  controles, como todas las actuaciones públicas en un sistema  democrático, los que van desde el autocontrol (de cada  delegado del ente acusador y de la Entidad, en virtud del principio  de unidad de gestión), hasta la responsabilidad política,  disciplinaria y/o penal que puede derivarse de un proceder contrario  a las previsiones constitucionales y legales. (CSJ  SP384-2019, radicado 49386).  

8. De lo consignado en precedencia se puede concluir que  cuando la imputación no contiene una relación adecuada  de los hechos jurídicamente relevantes, se afecta la  estructura misma del debido proceso y ello conduce a su nulidad.  

El caso concreto y las falencias de la imputación  

9. En la audiencia del 29 mayo de 2014, la Fiscal 44 de  la Unidad de Infancia y Adolescencia, luego de identificar al  adolescente, relatar el contenido de la noticia criminal y de hacer  referencia a los informes de policía, formuló  imputación a J.S.M.Y.,  aduciendo que «cuenta con los elementos  materiales suficientes para inferir que él es el autor del  hecho20.  

Enseguida, enlistó algunos elementos materiales  probatorios y afirmó:  

Se tiene que la zona de impacto es en la calle 33 B  con carrera 37, barrio Barzal Bajo, ya referido y que en ese momento,  dejando en claro que respecto a la panorámica del lugar, en lo  que se reconstruye, se tiene que ellos refieren que la motocicleta  está radicada como el vehículo número 1 y el  cual venía por una zona donde estaba con una señal  reglamentaria SR01, que significa PARE, el cual lo que está  indicando acá es que pues hizo caso a eso y pasó esta  vía.21  

Aclaró luego que:  

…todos los elementos materiales probatorios  que hay, tenemos que el adolescente cometió ese, está  involucrado en este delito de homicidio ya que con su actuar o por  culpa ocurrió este toda vez que no tomó las previsiones  legales de ley conforme a lo que indican las normas de tránsito  también y que había una responsabilidad también  tanto de víctima como de la persona indiciada pero que en este  momento, de lo que obra, la Fiscalía hace la imputación,  toda vez que también determina que por la responsabilidad del  adolescente se causó ese homicidio.22  

Finalizada la intervención, el defensor pidió  claridad respecto a la conclusión del informe de policía  judicial23  y la representante del órgano persecutor manifestó:  «esta no es la etapa probatoria para  poderle mostrar el elemento material probatorio, pero sí  inferir que de todo lo actuado también podemos determinar que  hay responsabilidad tanto de indiciado como de víctima»24.  

Ante el requerimiento del Juez para que fuera más  explícita, la Fiscal adujo:  

Efectivamente, se hace una fijación  topográfica, fotográfica con peritos expertos en el  tema, determinando que hay una conclusión que el sitio, el  sentido vial donde se movilizaba el vehículo número 1,  es decir la motocicleta, en la que se movilizaba la víctima,  se encuentra una señal reglamentaria que no es nueva, ha  operado siempre y ha estado de (sic)  el día de los hechos, que dice SR01, que significa PARE, el  cual, él la pasó de largo. Pero eso no quiere decir que  no estamos ante un homicidio culposo, porque de todas maneras habría  responsabilidad tanto de indiciado por su actuar y también  habría responsabilidad de víctima, pero en este momento  la fiscalía va a hacer la imputación de esa forma25.  

10. Lo anterior pone de manifiesto que al adolescente  tan solo se le dio a conocer que el 11 de agosto de 2013 ocurrió  una colisión en la que se vio comprometido el vehículo  que él manejaba, que como consecuencia falleció el  conductor de la motocicleta, quien se pasó una señal de  PARE, y que por su culpa aconteció el suceso porque no tomó  las previsiones legales de tránsito.  

Esas circunstancias, así expuestas, carecen de  relevancia penal, pues en forma alguna se le hizo saber cuál  fue su acción u omisión que generó el hecho  dañoso, cómo la muerte fue consecuencia directa de  ello. La delegada de la Fiscalía creyó, equívocamente,  que, para concretar los hechos jurídicamente relevantes,  bastaba incluir escuetamente la palabra “culpa” o “falta  de previsión”.  

Por consiguiente, la imputación así  formulada carece de los elementos esenciales para considerarla como  tal y ello violenta la estructura del debido proceso.  

11. Esa falta de definición de la Fiscalía  -que pretendió complementar el delegado fiscal en la audiencia  de sustentación del recurso de casación- impidió,  incluso que los juzgadores infirieran cuál fue la falta al  deber objetivo de cuidado endilgada al jovencito.  

Nótese que el a quo  sostuvo que la causa de la muerte fue el  «comportamiento irregular»26  del menor, quien «era  conocedor que para maniobrar un vehículo, debe estar  precedido, en primer lugar de su debida licencia, lo cual por su edad  debe estar amparada por un seguro, que acredite la responsabilidad y  el conocimiento de esta actividad y debe saber y aplicar las normas  de tránsito»27.  

El Tribunal, por su parte, señaló que el  adolescente «actuó con ostensible  imprudencia y de manera censurable, al optar por conducir el vehículo  familiar y no acatar las normas de tránsito, lo que generó  la colisión»28,  y a ello se sumó que abandonó  el lugar sin «ningún escrúpulo  ni consideración con la víctima»29.  

Los argumentos judiciales no solo son especulativos,  sino que desbordan la facticidad de la imputación y, en  cualquier caso, tampoco contienen la determinación exacta de  una acción u omisión con connotación penal, en  cuanto que la sola edad del jovencito -15 años-, o la ausencia  de licencia de conducción -aspecto sobre el cual nada se dijo  en la imputación- son datos que, en sí mismos, no  acreditan impericia en la actividad de conducción por parte de  J.S.M.Y.  

12. Atendiendo lo expuesto, la solución no podría  ser otra que declarar la nulidad a partir, inclusive, de la audiencia  de imputación, sino fuera porque, tal como se explica a  continuación, se constata que la acción penal  prescribió.  

La prescripción de la acción penal en  el sistema de responsabilidad penal para adolescentes  

13. En la sentencia de tutela STP15849-2018, rad.  101355, la Sala30,  atendiendo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, en concordancia  con las disposiciones del Código Penal, esclareció la  forma de contabilizar los términos de prescripción en  los procesos penales seguidos contra adolescentes.  

En ese orden, sostuvo que las reglas que rigen ese  instituto son las siguientes:  

(i) Si  en el caso concreto procede una sanción no privativa de la  libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de  2006, la acción penal prescribirá en el término  previsto en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de  2000, esto es, en cinco años  contados desde la ocurrencia del hecho.  

(ii) Si se procede contra adolescente de entre  dieciséis y dieciocho años de edad por delito  sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años  distinto de los punibles de homicidio  doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos  agravados contra la libertad, integridad y formación sexual,  la acción penal fenecerá en el plazo de cinco  años contados desde la ocurrencia del hecho, de  conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley  1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.  

(iii)  Si se  trata de adolescente de entre catorce y dieciocho años  vinculado con la comisión de delitos de homicidio doloso,  secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados  contra la libertad, integridad y formación sexual, el término  será de ocho  años contados desde la ocurrencia del hecho, según  lo prevén el inciso 3° del artículo 187 de la Ley  1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 20000.  

(iv) El lapso de prescripción de la acción  penal se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º,  3º y 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando  haya lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse  «mientras se logra la comparecencia  del procesado», según lo establece el artículo  158 de la Ley 1098 de 2006.  

El aumento del término aplicable a servidores  públicos, por obvias razones, no tiene cabida en  diligenciamientos tramitados contra adolescentes.  

(v) Luego de formulada la imputación, el  conteo del término se interrumpirá y volverá a  correr por un lapso igual a la mitad del originalmente previsto, sin  que en tal evento, como lo dispone el artículo 292 de la Ley  906 de 2004, pueda ser inferior a tres  años.  

En estos casos,  debe atenderse a las reglas especiales previstas en los incisos 2º  y 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; así,  luego de formulada la imputación, el término  prescriptivo será de 15 años cuando se trate de delitos  de desaparición forzada, tortura, homicidio  de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor  de Derechos Humanos, homicidio de periodista o desplazamiento forzado  (inciso 2º); será de 10 años cuando se proceda por  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  incesto, cometidos en menores de edad (inciso 3º).  

14. Aplicando los parámetros expuestos, se tiene  que, por razón del delito endilgado a J.S.M.Y.  -homicidio culposo- y la edad del joven para la época -15  años-, el término de prescripción de la acción  penal es de cinco años contados a partir de la ocurrencia de  los hechos.  

Si en esta ocasión, los sucesos acaecieron el 11  de agosto de 2013, es evidente que la Fiscalía General de la  Nación solamente tenía hasta el 11 de agosto de 2018  para formular la imputación.  

Sin embargo, por virtud de la anulación dispuesta  en acápite anterior, que cobija inclusive la etapa de la  formulación de imputación, surge diáfano que el  plazo indicado (cinco años) se superó notablemente, lo  que, conlleva, a la luz del artículo 332 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, a decretar la preclusión por la  verificación de la prescripción de la acción  penal.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. ABSTENERSE de  examinar la demanda de casación presentada por la defensa.  

Segundo. CASAR oficiosamente  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio y,  en su lugar, declarar la nulidad de  lo actuado en contra de J.S.M.Y.  a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de  imputación.  

Tercero. Decretar la  preclusión por prescripción de la acción penal  derivada del delito de homicidio culposo agravado endilgado al  adolescente J.S.M.Y.  

Cuarto. Contra este fallo no  cabe recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se suprime el nombre del menor para salvaguardar sus derechos.  

2          Acta en folios 200 y 201 del cuaderno principal.  

3          En audiencia del 24 de agosto de 2014, el Juez consideró que          el defensor de familia no acompañó al adolescente en          el interrogatorio al indiciado (acta en folio 216 y 217 Id.)          El Tribunal, en auto del 7 de octubre de 2014, revocó la          determinación (acta en folio 15 del cuaderno 2).  

4          Acta en folios 263 y 264 Id.  

5          Folios 265 a 274 Id.  

6          Folios 18 a 26 del cuaderno 3.  

7          Folio 7 del cuaderno de la Corte (el expediente arribó al          despacho del magistrado ponente el 31 de julio de 2018).  

8          Se surtió el 18 de octubre de 2018.  

9          Récord 13:39 del registro de video.  

10          Récord 14:10 Id.  

11          Récord 30:53 Id.  

12          [cita inserta en el texto trascrito] Art. 205.  

13          [cita inserta en el texto trascrito] Art. 207.  

14          [cita inserta en el texto trascrito] Arts. 250.3 de la Constitución          Política y 204, 210 y 278 de la Ley 906 de 2004.  

15          [cita inserta en el texto trascrito] 205, 210, 277, entre otros.  

16          [cita inserta en el texto trascrito] Arts. 286 y siguientes.  

17          [texto inserto en la trascripción] Negrillas fuera del texto          original.  

18          [texto inserto en la trascripción] Negrillas fuera del texto          original  

19          Reiterada recientemente en CSJ SP1961-2019, radicado 53196.  

20          Récord 14:31 del registro de audio.  

21          Récord 16:00 Id.  

22          Récord 16:38 Id.  

23          Récord 21:15 Id.  

24          Récord 22:24 Id.  

25          Récord 23:04 Id.  

26          Página 8 del fallo.  

27          Id.  

28          Página 7 del fallo.  

29          Id.  

30          Fue adoptada por todos los integrantes de la Sala de Casación          Penal.      

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