STP5404-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5404-2019  

Radicación  n°. 103755  

Acta  102  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JUAN  CARLOS GIRALDO, FLORENCIO SÁNCHEZ, CÉSAR AUGUSTO  JIMÉNEZ FLECHAS, LEONIDAS MEDINA JIMÉNEZ,  MARÍA CAMILA OROZCO BECERRA y  CÉSAR AUGUSTO  MELO, contra el  fallo proferido el 27 de febrero del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual  negó el amparo constitucional por ellos invocado en la demanda  de tutela que instauraron contra el JUZGADO  VEINTIDÓS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS y  la FISCALÍA 23  DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO – UNIDAD ANTICORRUPCIÓN  del mismo distrito  judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el coordinador del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, los  representantes del Ministerio Público y de las víctimas  y los defensores de los indiciados en el proceso con radicación  2016-00800.  

ANTECEDENTES  

Los  accionantes ejercen la profesión de periodistas en diferentes  medios de comunicación del país. Bajo esa condición  acudieron, el 31 de enero de 2019, al Complejo Judicial de Paloquemao  de Bogotá, con el objeto de informar a la comunidad en general  sobre la audiencia preliminar que allí se desarrollaría  de cara a las «presuntas  prebendas entregadas al Director de la Cárcel La Modelo con el  fin de beneficiar a reclusos de esa institución».  

La  actuación por las supuestas irregularidades se adelanta contra  Daniel Bernal, Ana Rosa Casas, José Armando Suárez,  Yovanny Esteban Rincón Cardozo y César Augusto Ceballos  –este  último, entonces director de la Cárcel Nacional Modelo  –.  Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Veintidós Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, quien previamente advirtió, por solicitud del  ente acusador, que las diligencias serían de carácter  reservado.  

En  consecuencia, los ahora accionantes debieron desalojar el recinto.  

Afirman  los periodistas que manifestaron su inconformidad ante la juez con la  determinación que adoptó, porque no se acompasó  a alguno de los supuestos previstos en los artículos 149 a 152  de la Ley 906 de 2004, que permiten adelantar las actuaciones sin  presencia del público en general, pero sus reclamos no  tuvieron eco.  

Sostienen  que las audiencias continuaron el 6 de febrero siguiente, pero en esa  oportunidad tampoco se les permitió el ingreso a la sala. Sin  embargo, alegan que «la  Fiscalía filtró… tanto por los canales  oficiales, como por medios de amplia circulación como el  periódico El Tiempo, apartes de las audiencias y de las  interceptaciones con que contaba el ente acusador como elemento  material probatorio en contra de los indiciados».  

Refieren  que ante tal situación, al día siguiente pidieron al  Juzgado accionado que se les informaran las razones por las que las  audiencias concentradas habían sido, de nuevo, consideradas  como de carácter reservado. Esa petición fue resuelta  en la misma fecha por la juez ahora demandada, quien les reiteró  que se había dispuesto tal medida a petición de la  Fiscalía, con base en «un  supuesto riesgo para las víctimas y las resultas de la  actividad investigativa».  

Aducen  que se tenía programada la continuación de las  audiencias para el 15 de febrero del año en curso, pero en esa  oportunidad, afirmaron, tampoco se les permitiría el acceso.  

Por  esa razón acudieron a la vía de tutela en defensa de  sus derechos a la libertad de prensa, de expresión e  información, al trabajo y al debido proceso.  

Exponen  en el libelo que resulta procedente la protección invocada,  por cuanto el principio de publicidad que rige el sistema penal  acusatorio tiene conexión con los derechos que alegan  vulnerados. Además, se satisfacen las condiciones de  procedencia del mecanismo de amparo contra las actuaciones de la  juez, porque i)  no  cuentan con otro mecanismo de defensa judicial; ii)  acudieron a la vía constitucional en un tiempo prudencial;  iii)  no cuestionan una decisión de tutela; y iv)  en  su criterio, existió falta de motivación en la orden  que profirió el Juzgado demandado.  

Exponen,  que la Ley 906 de 2004 contempla como excepciones al principio de  publicidad, razones de orden público, seguridad nacional,  motivos de moralidad pública, seguridad o respeto a las  víctimas menores de edad e interés de la justicia. Sin  embargo, ninguno de tales supuestos se acreditó en el asunto  objeto de controversia, a lo que se suma que, los argumentos  expuestos por las autoridades accionadas no se encuentran previstos  en el Acuerdo PSAA15-10444 de 20151,  como causas para ordenar el retiro de los medios de comunicación  de las audiencias.  

En  ese contexto, solicitaron la protección de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, reclaman  que se ordene al Juzgado demandado que les permita el ingreso a la  diligencia que a la fecha de formulación de la demanda estaba  pendiente de realizarse. Elevaron además esa petición  como medida provisional.  

De  igual manera, solicitaron que, en garantía de sus derechos, se  emita autorización con el fin de que puedan asistir a las  restantes audiencias del proceso en cita y «en  general a todos los procesos penales».  

Además,  que  a futuro el ingreso de la prensa a las audiencias se restrinja de  manera excepcional y siempre que se invoque la reserva de la  actuación, exclusivamente, frente a las causales previstas en  los artículos 149 a 152 de la Ley 906 de 2004.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

1.  Mediante auto del 14 de febrero del año en curso, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la medida  provisional invocada por los demandantes2.  

2.  En fallo del 27 de febrero del año en curso, negó la  protección constitucional.  

Consideró,  en primer término, que las decisiones emitidas en un trámite  constitucional tienen efectos inter  partes y la tutela  no está prevista para solicitar el amparo de hechos futuros,  particularmente, frente a la petición relativa a que se les  permitiera el ingreso a las audiencias que se llevarían a cabo  en segunda instancia y «en  los procesos en general».  Explicó el juez Colegiado, que de proceder bajo los términos  de los demandantes, se desconocería la eventual decisión  que al respecto pudiera emitir cada una de las autoridades a cargo de  las distintas actuaciones judiciales.  

De  otra parte, refirió que en el caso se configuraba la carencia  actual de objeto. Ello, porque a la fecha de emisión del fallo  ya se había celebrado la audiencia del 15 de febrero de 2019  que motivó la formulación de la demanda, sin que se  pudiera retrotraer tal actuación, menos, porque los  accionantes no pretendían la nulidad de las audiencias.  

Por  ende, para el Tribunal no existió razón valedera para  que el juez constitucional pudiera dictar órdenes encaminadas  a conjurar un posible agravio en cabeza de los demandantes.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Inconformes con el fallo de primer grado, los accionantes lo  recurrieron. En su disenso, dicen que las pretensiones formuladas en  la demanda no cesaron por cuenta de la culminación de las  audiencias a cargo del Juzgado Veintidós Penal Municipal con  función de control de garantías, porque la reserva de  la actuación se extiende a la posibilidad de obtener copias de  los respectivos registros audiovisuales3.  

Además,  la primera instancia no determinó bajo qué modalidad se  configuró la carencia actual de objeto que llevó a  negar el amparo invocado, bien por hecho superado, ora por daño  consumado. Explican en ese sentido, que en uno u otro caso la  negativa se deriva de situaciones diferentes, pero de todas maneras,  como para ellos si se suscitó la vulneración de sus  garantías, ha debido la primera instancia emitir una  advertencia a los accionados en aras de que se abstuvieran de  proceder, en otras oportunidades, bajo los mismos términos.  

Por  ende, en criterio de los recurrentes, se omitió analizar el  fondo del asunto sometido al conocimiento del juez constitucional.  

De  otra parte, exponen que la primera instancia no decretó la  medida provisional con sustento en que se emitiría un  prejuzgamiento, pero después negó el amparo al señalar  que la audiencia a la que pedían asistir se había  realizado. Esa contradicción desnaturaliza la acción de  tutela que busca evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

Pidieron,  en esas condiciones, la revocatoria del fallo impugnado y la tutela  de sus derechos.  

2.  El director ejecutivo de la Corporación Excelencia en la  Justicia coadyuvó la impugnación presentada por los  accionantes y además, indicó que no resultaba admisible  negar el ingreso de los medios de comunicación a las  audiencias, a menos que se presentaran excepciones vinculadas a la  seguridad nacional o cuando se involucre a menores de edad, lo que no  ocurrió en el caso de marras, por lo que, claramente, en el  asunto se restringió el derecho a la publicidad de los  procedimientos4.  

3.  El director ejecutivo de la Fundación para la Libertad de  Prensa, en escrito allegado a esta Corporación, relaciona los  hechos que dieron origen al trámite constitucional y la  actuación adelantada en primera instancia. Acto seguido señala  que el acceso a la información es un derecho fundamental y  cualquier limitación de ese axioma debe atender al test  tripartito establecido por la Corte Interamericana de Derechos  Humanos; vale decir, «deben  estar previstas por la ley, perseguir una finalidad legítima  reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para  alcanzar dicha finalidad»5.  

Además,  refirió que el derecho en mención incluye la facultad  de comunicar a la ciudadanía sobre los hechos o eventos que  están ocurriendo en la sociedad, especialmente si se trata de  asuntos relacionados con la administración de justicia, el uso  de dineros públicos y la corrupción.  

Adujo  que, respecto a la libertad de información operan los  principios de «máxima  divulgación» y  buena fe, previstos en la Ley 1712 de 2014 en concordancia con la  Convención Americana de Derechos Humanos.  

También  dijo que las audiencias que se realicen en el marco del proceso penal  con tendencia acusatoria son públicas, de acuerdo con el  artículo 18 de la Ley 906 de 2004. Además, el artículo  155 ibídem señala expresamente que la audiencia de  «imposición  de medidas cautelares es reservada» y  en esa medida los accionantes tenían derecho a estar presentes  en las restantes diligencias que se llevaron a cabo, es decir, en las  de legalización de la captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento.  

Expuso  además, que la juez demandada dispuso retirar a los  periodistas del recinto sin motivación alguna; también  que solo de forma tardía, al resolver el derecho de petición,  comunicó que lo hizo para proteger a las víctimas, lo  que claramente afecta los derechos de los ahora demandantes, máxime  que el artículo 150 de la Ley 906 de 2004 y el Acuerdo 10444  de 2015, establecen que una decisión sobre la reserva de las  diligencias, se debe emitir de manera motivada, pues de lo contrario  afectará los derechos de acceso a la información,  justicia y defensa de los ciudadanos y medios a asistir a las  distintas audiencias del proceso.  

4.  El defensor de  Yovanny Esteban Rincón Cardozo, en calidad de no recurrente,  indicó que coadyuvaba los argumentos expuestos por los  accionantes en la impugnación y en ese sentido refirió  que la primera instancia no analizó la afectación de  las garantías fundamentales y en especial el principio de  publicidad que rige la actuación penal6.  

Adujo que la  reserva de las diligencias se presentó en virtud de una  escueta afirmación de la Fiscalía al inicio de las  audiencias de legalización de registro y allanamiento y de  formulación de imputación, sin aportar ningún  elemento que la sustentara y la juez accionada emitió una  orden sin motivación alguna, pese a que la bancada de la  defensa presentó oposición.  

Sostuvo  que dicha decisión afectó los derechos de los  defensores y los procesados, sin que ello pudiera ser conocido por la  opinión pública. Sin embargo, pese a que se ordenó  la reserva de las diligencias, se filtraron a los medios de  comunicación audios que supuestamente incriminaban a los  procesados y que «solo  tenía en su poder la Delegada del Ente Acusador», lo  que afectó a su prohijado, pues la opinión pública  desconocía lo que en realidad había pasado en las  audiencias, situación que fue mencionada por los accionantes  en la demanda de tutela.  

Afirmó que  tales determinaciones siguen produciendo efectos, por lo que no se  trata de un hecho superado como lo indicó de manera formal la  primera instancia, toda vez que se presentó una real  afectación del derecho fundamental al debido proceso y del  principio de publicidad. Por lo tanto, pidió la revocatoria  del fallo impugnado y la concesión de la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  establece que el juez que conozca de la impugnación presentada  contra una decisión emitida en el trámite de una acción  de tutela, estudiará el  contenido de la misma, cotejándola  con el acervo probatorio y con  el fallo y, si lo  encuentra ajustado lo confirmara o, si carece de fundamento, lo  revocará.  

De manera que, en  desarrollo del derecho de contradicción, la parte inconforme  con un fallo de tutela lo puede impugnar y desarrollar una contra  argumentación frente a la providencia cuestionada, exponiendo  las razones o motivos concretos que se aducen para lograr su  revocatoria o modificación.  

Lo  anterior se cumple en el presente evento, en el que los accionantes  recurrieron la decisión proferida el 27 de febrero de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de la cual esa Colegiatura negó el amparo de sus derechos  fundamentales.  

Además,  como las distintas impugnaciones propuestas contra el fallo de la  Corporación de primer nivel guardan identidad de contenido,  serán analizadas de manera conjunta.  

3.  En primer lugar, ha  de verificar la Sala si en el caso se presenta el fenómeno de  la carencia actual de objeto y, de ser así, en cuál de  sus facetas, toda vez que de haberse configurado, deberá  ratificarse la decisión de primer nivel.  

Pues  bien, en palabras de la Corte Constitucional, la  «carencia  actual de objeto»  tiene como característica esencial que la orden del juez de  tutela «no  surtiría ningún efecto, esto es, caería en el  vacío»  (CC  T-200/13).  

Ese  fenómeno se configura en dos vertientes.  

Una,  es el «daño  consumado»,  que se presenta cuando «la  vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el  perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación  o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es  el resarcimiento del daño originado en la vulneración  del derecho fundamental» (ídem).  

Otra,  es el hecho superado,  que se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  

En  este caso no procede la declaratoria de la carencia actual de objeto  por alguna de tales vías, en tanto: i)  a la fecha de  emisión de la determinación de primer nivel no se había  resarcido la afectación (es  decir, no podía predicarse un hecho  superado);  y ii) aun  cuando la última de las audiencias se llevó a cabo el  15 de febrero, la supuesta lesión, reflejada en la  imposibilidad de que los periodistas ahora accionantes accedan a los  registros audiovisuales de tal diligencia, aún persiste (lo  que tampoco permite entender materializado el daño  consumado).  

En  esas condiciones, se aparta la Sala de la decisión del  Tribunal a quo  al declarar la configuración del fenómeno de la  carencia actual de objeto. Ello implica, naturalmente, que la Sala  estudie el fondo de la situación sometida a su consideración.  

4.  En este caso, se avizora que están en conflicto dos derechos  de estirpe constitucional. Por un lado, la libertad  de información que  está en cabeza de los periodistas accionantes y, por el otro,  los de la vida e  integridad personal de  las posibles víctimas del delito, en razón del peligro  que, en palabras de  la juez accionada, ostentan al estar privados de la libertad en el  centro carcelario que hasta hace poco dirigía uno de los  procesados.  

Delimitada  la situación objeto de análisis, se hace necesario  acudir a un ejercicio de ponderación para solucionar la  colisión de derechos que asisten a los denunciantes y posibles  víctimas del injusto, frente a las garantías que están  en cabeza de los ahora accionantes.  

En punto de la  ponderación de derechos fundamentales en conflicto, dijo la  Corte Constitucional, en sentencia C-210/07, lo siguiente:  

… en  casos en los que se presenta conflicto de derechos o principios  constitucionales, procede la aplicación de los métodos  de ponderación, como técnicas de interpretación  constitucional que buscan ejercer el control de excesos legislativos,  de la arbitrariedad o el abuso de los poderes públicos. De  hecho, no  se trata de jerarquizar normas constitucionales ni de imponer reglas  absolutas y generales, se trata de establecer criterios objetivos y  verificables para evaluar si la limitación de un derecho se  justifica constitucionalmente  y si la restricción constituye una forma de afectación  de su núcleo esencial que se encuentra prohibida en la Carta.   Así, en anterior oportunidad, se dijo que con la ponderación  se busca establecer “un  modelo de preferencia relativa condicionada a las circunstancias  específicas de cada caso, de manera que le  compete al legislador y a los operadores jurídicos, en el  ámbito de sus competencias, procurar armonizar los distintos  derechos y principios, y cuando ello no sea posible, es decir, cuando  surjan conflictos entre ellos, entrar a definir las condiciones de  prevalencia temporal del uno sobre el otro”.  

En  tal caso, la jurisprudencia ha explicado que se pueden aplicar  diferentes formas de ponderar según la materia de que se trate  y la naturaleza de los derechos en conflicto. Así, por  ejemplo, para  analizar si la limitación de un derecho que se establece para  proteger otro resulta constitucionalmente admisible se ha utilizado  el principio de proporcionalidad, según el cual corresponde al  juez constitucional analizar si la medida restrictiva busca un  objetivo constitucionalmente válido, si es adecuada y  necesaria para lograr la finalidad buscada y si es proporcional  stricto sensu.  La Corte explicó la aplicación del principio de  proporcionalidad, así:  

“En  relación con el juicio de proporcionalidad que el juez  constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que  introducen límites a los derechos fundamentales, la  jurisprudencia ha definido que la  verificación debe recaer no solo sobre el hecho de que la  norma logre una finalidad legítima, sino que también  debe establecerse si la limitación era necesaria y útil  para alcanzar tal finalidad.  Además, para que dicha restricción sea constitucional,  se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto.  ‘Este  paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde  una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos  afectados es equivalente a los beneficios que la disposición  genera.  Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico  de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la  norma está en capacidad de lograr, entonces es  desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada  inconstitucional”  

Para  el análisis de proporcionalidad en estricto sentido se  requiere determinar si la medida objeto de control de  constitucionalidad no sacrifica valores, principios o derechos que  tengan un mayor peso que el que se pretende garantizar, o si aquella  restringe gravemente un derecho fundamental. Por consiguiente, la  aplicación del principio de proporcionalidad supone la  valoración de los intereses en juego y la determinación  clara de la relevancia constitucional de los bienes jurídicos  en tensión,  pues sólo de esta forma se puede definir, en el caso concreto,  el grado de afectación y la forma cómo deben ceder,  para garantizar la eficacia de todos los derechos e intereses  protegidos constitucionalmente (negrillas  fuera del texto original).  

4.1.  El derecho a la libertad de información. Límites  constitucionales.  

El  artículo 20 de la Constitución Política  consagra, como garantía fundamental, que toda persona cuente  con la posibilidad de «expresar  y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir  información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos  de comunicación».  

La  libertad de  información  prevista en el citado canon, es un derecho que busca la protección  de «aquellas  formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de  describir o dar noticia de lo acontecido» (T-292/18),  pero a su vez es un deber que exige a quien informa, constatar «que  las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y  en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista  desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado»  (T-063A/17).  

Ahora  bien, aun cuando se trate de una garantía de estirpe  fundamental, ésta no es absoluta. La Corte Interamericana de  Derechos Humanos así lo ha reconocido, al advertir que puede  limitarse la libertad de información siempre y cuando i)  las restricciones  sobre las cuales se fundamente «estén  previamente fijadas por la ley»;  ii) que  con esa limitación se busque asegurar «el  respeto a los derechos o a la reputación de los demás,  la protección de la seguridad nacional el orden público  o la salud» y,  finalmente, iii) que  dicha restricción resulte proporcional al interés que  la justifica (CIDH  Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, sentencia de 19 sept. 2006).  

Como  ejemplo de restricciones a ese derecho fundamental, pueden traerse a  colación, en el ordenamiento patrio, los arts. 149 a 152A de  la Ley 906 de 2004. El primero consagra el principio de la publicidad  de las audiencias, regla general según la cual las diligencias  que se desarrollan dentro del proceso penal son públicas y no  se puede denegar su acceso «a  nadie».  

Pero  ese mismo texto normativo contempla la posibilidad de que la  publicidad del  procedimiento se limite, siempre y cuando medie una «decisión  judicial previa»,  bajo los parámetros descritos en los cánones 150 a 152A  ejusdem, con sujeción al principio de necesidad,  y sin que se limite la contradicción connatural al proceso.  

Así,  el art. 150 del Código de Procedimiento Penal faculta al juez  para restringir la publicidad del proceso y, por esa vía, el  derecho a la información, cuando puedan verse amenazados el  orden público o la seguridad nacional y además, en los  eventos en que se comprometa la «preservación  de la moral pública».  

Por  su parte, el canon 151 posibilita hacerlo si el asunto involucra a  una víctima menor de edad y ésta es llamada a declarar  en audiencia.  

Finalmente,  el canon 152 permite esa limitación «cuando  los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la  publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez  pueda afectarse»  y cuando se  requiera garantizar la vida e integridad personal de los testigos. En  este último caso el juez está facultado para prohibir  que la imagen del declarante sea captada a través de cualquier  medio (art.  152A ejusdem).  

De  otra parte, el canon 18  del Código de Procedimiento Penal, regula la publicidad del  procedimiento. Señala ese texto normativo lo siguiente:  

La  actuación procesal será pública. Tendrán  acceso a ella,  además de los intervinientes, los  medios de comunicación  y la comunidad en general. Se  exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la  publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas,  jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se  afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico  a los menores de edad que deban intervenir, se menoscabe el derecho  del acusado a un juicio justo;  o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.  (Negrilla  fuera de texto).  

Aquí  también se encuentra una regla de excepción al  principio de publicidad y, por esa vía, al derecho a la  libertad de información. Se suscita cuando alguna de las  partes o intervinientes puede verse «en  peligro» y, de  nuevo, queda en cabeza del juez, como director del proceso,  establecer si alguna situación de esa índole implica  restringir la garantía objeto de análisis.  

Igual  sucede para el régimen general del proceso. A partir del  Acuerdo PSAA15-10444 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura se reglamentó, en materia de audiencias públicas,  que es facultad del juez a cargo del caso determinar «lo  procedente respecto a las solicitudes de los medios de comunicación  interesados en asistir a la audiencia o diligencia» (art.  6º).  

Adicionalmente,  de tiempo atrás la Corte Constitucional se ha referido a las  funciones del juez de control de garantías en el proceso penal  y ha resaltado que a éste le compete procurar un punto de  equilibrio entre los derechos de las personas que de una u otra  manera se relacionan con la actuación penal y la eficacia y  prontitud de la administración de justicia. Ha dicho:  

… el  juez de control de garantías, juez constitucional por  excelencia, es el “garante de los derechos constitucionales y …  supervisor de la actuación de las autoridades públicas  y de los particulares en la etapa de la investigación penal…  tiene  a su cargo la ponderación y armonización de los  derechos en conflicto”7.  De esta forma, es lógico sostener que el funcionario judicial  que  tiene a su cargo conciliar el eficientismo y el garantismo del  derecho penal,  en  tanto que debe preservar los derechos y libertades individuales que  consagra la Constitución y, al mismo tiempo, debe favorecer la  eficacia de la investigación penal8  como método escogido por  las sociedades civilizadas para  sancionar el delito y materializar la justicia en el caso concreto  (…)9.  

Queda  claro de los anteriores antecedentes legislativos y jurisprudenciales  que, sin lugar a dudas, la libertad de información es un  derecho fundamental, pero no absoluto, como sí lo son los de  la vida o la integridad personal.  

En  esas condiciones, de existir una colisión entre tales  garantías de estirpe fundamental, el juicio de ponderación  deberá equilibrar la balanza de los derechos en conflicto, a  favor de los que protegen los aspectos elementales del ser humano.  

Así  lo entendió la Corte Constitucional, que en fallo T-049/08  dijo, en punto del principio de publicidad como faceta del derecho a  la libertad de información, lo siguiente:  

… el  principio de publicidad de las actuaciones judiciales no es absoluto  ni excluye la posibilidad de que el legislador, en ejercicio de su  libertad de configuración normativa, diseñe etapas  procesales en las que limite la intervención de la comunidad  o, incluso, de algunos sujetos procesales. En otras palabras, a pesar  de que la regla general es la aplicación del principio de  publicidad en la administración de justicia, es perfectamente  posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones  judiciales para preservar valores, principios superiores y derechos  que también gozan de protección constitucional.  

Finalmente,  ha de decirse que, al interior del proceso penal, el test de  ponderación deberá estar a cargo del juez a cuyo  conocimiento correspondió la actuación.  

4.2. La  solución del caso.  

Este  asunto satisface los presupuestos de procedibilidad de la acción  de tutela. En efecto, los accionantes acuden a la vía  constitucional por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales a la libertad  de información, al trabajo y al debido proceso, contemplados  en los artículos 20, 29 y 73 de la Constitución  Política, porque no cuentan con algún mecanismo de  defensa judicial en los cauces ordinarios.  

Ello,  porque no son parte o intervinientes en el proceso con radicación  2016-00800, en el que no se les permitió el ingreso a las  audiencias preliminares adelantadas por el Juzgado 22 Penal Municipal  con función de Control de Garantías.  

Así  las cosas, como se trata de la posible afectación de tales  garantías fundamentales y ante la inexistencia de medios  ordinarios para la protección de los derechos de los  demandantes, la acción de tutela surge como mecanismo  principal para la resolución del conflicto sometido al  conocimiento del juez constitucional.  

Ahora  bien, puede hablarse de una vulneración  de derechos  fundamentales, en estricto sentido, cuando exista una injerencia en  el ámbito de protección de alguno de éstos sin  una justificación constitucionalmente admisible, pues no toda  injerencia en una prerrogativa fundamental comporta una vulneración  y siendo los derechos fundamentales, en esencia, normas con  estructura de principio, su protección no puede ser absoluta.  

Ello  en la medida en que tales prerrogativas pueden ser limitadas,  excepcionalmente, para el logro de otros fines constitucionales o  debido a la existencia de un conflicto con otros derechos de idéntico  rango, que obliga a establecer, caso a caso, mediante un ejercicio de  ponderación, cuál de ellas ha de prevalecer.  

En  esas condiciones, la  Sala debe realizar el examen correspondiente, de  cara a la situación que consideran los accionantes lesiva de  sus derechos fundamentales, por cuenta de la decisión de la  juez 22 penal municipal con función de control de garantías  al impedir su presencia en las audiencias concentradas del proceso en  cita.  

El  derecho que verdaderamente pudo vulnerarse a los periodistas  accionantes es el de la libertad  de información del  que se ocupó la Corte en páginas precedentes.  

Las  garantías con las que colisiona son, según se desprende  del caso, las de la vida e integridad personal que recaen en cabeza  de los denunciantes y posibles víctimas del delito que se  investiga en el caso referenciado.  

Para  un adecuado test de ponderación frente a los derechos en  conflicto, parte la Sala de lo establecido en el artículo 10º  de la Ley 906 de 2004, que señala que la actuación  procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los  derechos fundamentales de las personas que allí intervienen y  la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia.  

Por  su parte, el artículo 11 de la norma en cita prevé los  derechos que le asisten a las víctimas, en especial los de  «protección  de su intimidad, a la garantía a su seguridad y a la de sus  familiares y testigos a favor», entre  otros.  

Hechas  estas precisiones, se recuerda que la Fiscalía 23 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá solicitó  la realización de audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, en el proceso radicado 2016-00800 contra  Daniel Bernal, Ana Rosas Casas, José Armando Suárez,  Yovanny Rincón y César Augusto Ceballos, por posibles  hechos de corrupción que se suscitaron al interior de la  Cárcel Nacional Modelo, cuyo director, para la fecha de los  hechos, era el último mencionado.  

Las  diligencias fueron asignadas al Juzgado 22 Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Bogotá. Ante  ese despacho acudió la representante de la Fiscalía,  quien previo al inicio de la audiencia correspondiente, solicitó  que se llevara a cabo a puerta cerrada, «con  el fin de salvaguardar la vida e integridad física de las  víctimas, de los testigos objeto de investigación y de  la eficacia en la investigación»10.  

Ello,  porque no había culminado la labor de recolección de  elementos materiales probatorios que se encontraban, principalmente,  en el mencionado centro de reclusión y en el Complejo  Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Comeb Picota.  

También  dijo que «las  víctimas en este caso… son los internos de la Modelo y  de la Picota, a quienes se les ha venido realizando exigencias de  dinero por acceder a derechos fundamentales que tienen como personas  privadas de la libertad, quienes por su sola condición en que  se encuentran en estos centros penitenciarios adquieren la calidad de  personas en condiciones de vulnerabilidad, el no permitir que por lo  menos en ésta instancia se supieran los nombres se les  garantizaría si (sic)  vida e integridad física, sabido es que si se enteran de ello  atentarían contra sus vidas o las de sus familias, como lo han  manifestado, en sus intervenciones de las que se deduce ya han sido  objeto de atentados»11.  

De  dicha petición la juez corrió traslado al representante  del Ministerio Público, quien no presentó objeción  alguna y por ello, finalmente las diligencias se llevaron a cabo sin  la presencia de público ni de los medios de comunicación  que habían solicitado asistir12.  

Para  la juez, los argumentos objeto de reserva resultaban razonables y por  ello, al ordenar el desalojo del recinto hizo suyos los motivos que  esgrimió la Fiscalía.  

Además,  indicó al responder la petición presentada por los  accionantes y en la demanda de tutela, que los artículos 11  literal b) y 134 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el  artículo 250 de la Constitución Política y la  sentencia C-2009 (sic) de 2007, que contemplan los derechos de las  víctimas a la protección de su seguridad y a la de sus  familiares y testigos a favor, le permitían tomar ese tipo de  decisiones13.  

De  igual manera, refirió la accionada que no se había  prohibido a las partes e intervinientes  «atender los interrogantes de la prensa como si había  ocurrido en otros casos de interés nacional» y  que los periodistas contaban con acceso a los comunicados de prensa  que emite la oficina correspondiente del complejo judicial de  Paloquemao para, por esa vía, acceder a la información  que podía ser divulgada.  

En  efecto, la aludida oficina, a través de su cuenta en la red  social twitter,  el 31 de enero del año en curso, publicó «Juzgado  22 de Garantías: inician audiencias preliminares contra el  director de la cárcel Modelo y otros funcionarios, por  presuntos actos de corrupción al interior del penal»14.  

Ante  esa realidad, considera la Sala, que no existió la afectación  de los derechos alegados por los demandantes, toda vez que en  estricta sujeción a las previsiones del artículo 149 de  la Ley 906 de 2004, la juez del caso limitó la publicidad y  por esa vía, el derecho a la libertad de información de  los demandantes, sobre las particularidades reunidas en las  audiencias preliminares a su cargo, ofreciendo una justificación  constitucionalmente admisible, a saber, el eventual peligro en que se  encontraban los denunciantes del delito así como sus  familiares.  

Basta  un sencillo ejercicio de ponderación para determinar que  resultan prevalentes, en esta oportunidad, los derechos a la vida e  integridad personal de las posibles víctimas, personas  privadas de la libertad en el centro carcelario donde uno de los  procesados fungió como director, y por esa razón  admisible que cediera la libertad de información que asiste a  los periodistas ahora demandantes, como en efecto sucedió.  

En  esas condiciones, la decisión de la juez 22 penal municipal  con función de control de garantías, no resulta  arbitraria, inmotivada o constitutiva de alguna vía de hecho.  En efecto, esa funcionaria era la competente para limitar el acceso a  la diligencia y las razones para ello, además de atinadas,  muestran la necesariedad  de tal medida, que se adoptó: i)  en defensa y en aras de salvaguardar la vida de las posibles víctimas  y ii)  porque debía garantizarse el «éxito  de la investigación» (art.  18 de la Ley 906 de 2004), que  no había concluido, pues se encontraba pendiente la  recolección de adicionales elementos materiales probatorios.  

Con  todo, no desconoce la Sala que los medios de comunicación  ejercen una importante labor de control y vigilancia de la actividad  estatal, más aún cuando se trata de posibles actos de  corrupción en los que están involucrados funcionarios  del Estado. En ese orden, para el desarrollo de la actividad  periodística los reporteros tienen pleno derecho a asistir a  las audiencias públicas, con el objeto de informar a la  comunidad.  

Por  esa razón, la mencionada restricción del derecho a la  libertad de información al interior del proceso con radicación  2016-00800 no  puede ser de manera permanente, sino hasta tanto estén  superadas las situaciones que motivaron la limitación de esa  garantía.  

De  otra parte, no puede afirmarse con certeza que fue la representante  de la Fiscalía quien filtró a un medio periodístico  de circulación nacional la información sobre el  proceso, porque dentro del trámite de tutela esa funcionaria  señaló que:  

… la  información que paso el diario El Tiempo y a la que se  refieren, no es testigo de la Fiscalía, como se afirma, pues  se desconoce su identidad, corresponde a la esposa de un interno que  llamó a la Dirección del INPEC a poner en conocimiento  las irregularidades que se cometían con los internos en la  Cárcel Nacional Modelo y especialmente por parte del Director,  quien por motivos precisamente de seguridad de ella y de su esposo  nunca se identificó, por lo que aparece como un anónimo.  

Grabación  ésta que fue allegada a la Fiscalía con oficio y un CD  a la investigación por parte de esa Dirección, pero que  previo a ello fue escuchada y que en la actualidad se encuentra en  manos del personal del INPEC […]15.  

Así  las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero  por las razones expresadas en esta decisión, no  sin antes advertir a la Fiscalía  23 Delegada de la Unidad Anticorrupción a cargo del caso, que  debe adoptar las medidas idóneas que permitan superar las  circunstancias que llevaron a limitar el derecho a la libertad de  información de los accionantes.  

Ello,  en tanto resulta necesario que los medios de comunicación,  representados en este asunto por los demandantes, informen de manera  veraz, objetiva e imparcial al público en general, acerca del  estado actual del proceso penal y sus avances, más aún,  cuando el caso se trata de la posible comisión de actos de  corrupción orquestados, al parecer, por funcionarios de dos de  los centros penitenciarios con mayor población carcelaria del  país.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

ADVERTIR  a la Fiscalía 23  Delegada de la Unidad Anticorrupción a cargo del caso, que  debe adoptar las medidas idóneas que permitan superar la  limitación del derecho a la libertad de información de  los accionantes, porque resulta necesario que los medios de  comunicación informen de manera veraz, objetiva e imparcial al  público en general, acerca del estado actual del proceso penal  y sus avances, más aún, cuando el caso se trata de la  posible comisión de actos de corrupción orquestados, al  parecer, por funcionarios de dos de los centros penitenciarios con  mayor población carcelaria del país.  

ENVIAR  COPIA de esta  decisión a todos los intervinientes en el proceso  constitucional, incluyendo al Tribunal a  quo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Acuerdo          de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales que          realizan las audiencias y diligencias, los intervinientes y las          partes, en los asuntos civiles, de familia, comerciales y agrarios».          Artículo          1, del Acuerdo en cita.  

2          Folio          80 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio 180 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio 5 del cuaderno de la Corte.  

5          Folio          20 y ss del cuaderno de la Corte.  

6          Folio          26 y ss del cuaderno de la Corte.  

7          Sentencia          C-210 de 2007. En el mismo sentido, sentencias C-591 de 2005 y C-873          de 2003, entre otras.  

8          Negrillas          fuera del texto original  

9          C-396          de 2007  

10          Folio 60 del cuaderno de primera instancia.  

11          Folio 61 del cuaderno de primera instancia.  

12          Folio          65 ibídem.  

13          Folios          65 y 69 ib.  

14          Folio          66 y reverso del cuaderno de primera instancia.  

15          Folio          62 del cuaderno de primera instancia.  

      

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