STP5270-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5270-2019  

Radicación n.° 103760  

Acta n. ° 98  

Bogotá D.C., veintitrés  (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Sebastián  Acevedo Cuartas contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla el 30 de enero de 2019, mediante el cual  negó el amparo formulado contra la Fiscalía  5ª  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado  de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

            

1. Fue capturado el 30 de agosto de 2005 en el aeropuerto Ernesto          Cortizzos por la Policía Aeroportuaria del Atlántico a          raíz de que en una requisa que se le realizó le          encontraron al interior de su maletín negro, 13 cajas          tetrapack, que contenían sustancia líquida oscura y al          practicársele prueba de campo dio positivo con peso neto          total de 2.012,2 gramos e identificada como HEROÍNA SÓLIDA.  

            

2. Añade que durante la captura le fueron          decomisados sus documentos personales, tales como cedula de          ciudadanía y pasaportes, uno de Colombia y otro de España,          así como también le fue incautada la suma de 1.000          dólares y un teléfono celular.  

            

3. En tal sentido, agregó que fue indiciado y          condenado por el delito de tráfico, fabricación o          porte de estupefacientes en calidad de cómplice.  

            

4. Refiere que el 26 de junio de 2018 realizó          petición ante el Juzgado único Penal del Circuito          Especializado de Barranquilla, en la cual solicitó la          devolución de los elementos incautados el día de su          captura. Sin embargo, mediante Oficio Nº 1266 del 17 de agosto          de 2018 ese despacho judicial le comunicó que las divisas o          dineros incautados habían sido dejados a depósito a          disposición de la Fiscalía Quinta Especializada en el          Banco de la República, por lo que debía peticionar a          esa dependencia. De otra parte, con relación a los demás          elementos sostuvo que se estaba haciendo una búsqueda          minuciosa y una vez hayan sido encontrados los documentos se le          haría saber para que los mismos fuesen reclamados.  

            

5. Así, arguyó que el 11 de septiembre de          2018 elevó requerimiento a la Fiscalía Quinta          Especializada de esta ciudad a fin de que se le hiciera la          devolución del dinero incautado, sin que hasta la fecha de la          presentación de la acción de marras se le haya dado          respuesta.  

En consecuencia, pretende se le ordene a la Fiscalía  Quinta Especializada de Barranquilla que dé una respuesta de  fondo al requerimiento efectuado.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  decisión adoptada el 30 de enero de 2019, negó la  tutela invocada al considerar que la Fiscalía accionada dentro  del término legal, atendió el requerimiento elevado por  el accionante, en el sentido de indicarle que una vez ubicado el  respectivo proceso se resolvería sobre la devolución  del dinero, respuesta que fue comunicada al Establecimiento  Penitenciario donde se encuentra privado de la libertad.2  

LA IMPUGNACIÓN  

En el acto de comunicación del fallo de tutela, la parte  actora presentó recurso de impugnación3,  esgrimiendo como argumentos del disenso que la petición  instaurada ante el ente fiscal, fue enviada el 11 de septiembre de  2018, empero, aun admitiendo que hubiese sido radicada hasta el 10 de  enero de 2019, resulta inadmisible que a la fecha haya transcurrido  más de un mes sin recibir notificación alguna.  

Aunado a lo anterior, cuestionó la no verificación de  la fecha real de entrega de la petición a la Fiscalía  demandada, como la del envió de la respuesta a su solicitud,  máxime cuando no ha sido notificado de oficio alguno4.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591          de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983          de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del          Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es          competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Sebastián Acevedo Cuartas contra          la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.  

            

2. Al          respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste          en establecer si la Fiscalía          5ª  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado          de Barranquilla vulneró derecho fundamental alguno, al          omitir brindar respuesta a petición elevada por la parte          accionante, y por tanto, debe confirmarse el fallo de tutela de          primera instancia que negó el amparo invocado.  

            

3. Si          bien la parte actora denuncia la vulneración a su derecho          fundamental de petición, deviene necesario para la Sala          distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en          ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que          están vinculados de manera estricta a la función          judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter          meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes          encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de          cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de          manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá          un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la          administración de justicia. En el segundo evento, los          parámetros que deben guiar al trámite, son los          consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.          En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:  

   

“Puede concluirse que cuando  se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el  curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero  para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición  (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo  29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho  esencial afectado con su desatención, es necesario establecer  la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza  de la respuesta; donde  se debe identificar si ésta implica decisión judicial  sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes”.  (Negrillas fuera de texto).  

            

4. De igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia          constitucional ha considerado que existe una relación de          especial sujeción entre el Estado y las personas que se          encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o          condenado esta en subordinación con respecto a la          administración pública, conllevando esto en la          restricción de ciertos derechos por la condición de          privado de la libertad y, en ese orden, el Máximo Tribunal          Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la          población carcelaria en tres categorías (i) aquellos          que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la          libertad física y la libre locomoción); (ii) los que          son restringidos debido al vínculo de sujeción del          recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la          educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii)          los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni          suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la          libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza          humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la          igualdad, la salud, el derecho de petición, debido proceso y          acceso a la administración de justicia, entre otros. (Cfr. CC          T 268/17 y T 193/17)  

Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la  estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de  garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido  limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de  la conducta penal cometida.  

En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades  estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera  exitosa el fin esencial de la relación Estado -recluso, que  consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y  sociales en la relación penitenciaria.  

Análisis  del caso concreto.  

            

1. Como          primera observación, se debe          precisar que en atención a los lineamientos jurisprudenciales          previamente denotados, a pesar que así lo anuncia el          libelista          y lo corroboró el juzgador de primera instancia,          en          este caso no          sería procedente la protección a la garantía          fundamental de petición, pues la          pretensión          de la solicitud guarda          relación con la función judicial          – restitución de objetos incautados -,          de          ahí que no tenga aplicación los parámetros          legales contenidos en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sino las          reglas propias de la Ley 600 de 2000, por ser el sistema procesal          que cobijó la actuación penal en contra de quien hoy          acciona.  

De  ahí que, lo que  eventualmente podría estructurarse sería el quebranto  del debido proceso, en su concreción del derecho de  postulación,  lo cual se pasa a dilucidar más adelante.  

            

2. Previo a resolver de fondo el problema jurídico planteado, a          criterio de la Sala, emerge la necesidad de hacer referencia a la          fecha en la cual se elevó ante la accionada la solicitud que          soporta la interposición de esta acción de protección          supra legal, por cuanto esta circunstancia fue objeto de debate en          sede de primera instancia, incluso, es reparo dentro del recurso de          alzada.  

En esa perspectiva, la tesis de la parte actora  radica en que la petición objeto de estudio fue elevada ante  la fiscalía demandada el 11 de septiembre de 2018, entre  tanto, la contra tesis planteada por el órgano fiscal en su  escrito de contradicción apunta a que la solicitud fue  allegada a dicho despacho sólo hasta el 11 de enero de 2019,  es decir, en momento posterior a la interposición de la acción  de tutela.  

Frente a este tema, el juez colegiado  constitucional de primera instancia dio por probado que la petición  se elevó el 11 de enero de 2019, en vista i) de la ausencia de  prueba por la parte demandante para soportar su postura y, ii) de la  gravedad de juramento que ampara el informe  rendido por la Fiscalía 5ª  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Barranquilla, en los términos del  artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

En  ese orden de ideas, la Corte Constitucional en reciente  pronunciamiento judicial, al referirse a la carga probatoria en  materia de tutela, determinó que la regla general es que  corresponde al accionante la obligación de probar los hechos  en que funda el amparo constitucional, empero, estableció que  la misma debe flexibilizarse frente a la situación de  debilidad, inferioridad o subordinación de la persona para la  obtención de los medios de prueba, tesis que en palabras del  órgano constitucional se tiene:  

“Por regla  general, corresponde al accionante probar los hechos que fundamentan  la presentación de la acción de tutela y el demandado  debe efectuar lo propio para sustentar su defensa.  

Sin embargo, en el  procedimiento de amparo “la  parte afectada [debe]  pruebe [ar] lo  que alega en la medida en que ello sea posible, pues se ha de tener  en consideración la especial situación de debilidad o  subordinación en que se encuentre el accionante para acceder a  la prueba, lo que a su vez enfatiza la obligación del juez de  tutela en el marco probatorio de realizar una actividad oficiosa para  el esclarecimiento de los hechos base de la acción”.  

   

En Sentencia C-086  de 2016 la Corte Constitucional sostuvo que  

   

“La regla general en materia de pruebas en los  procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración  de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que  sustentan su acusación en la medida en que ello le sea  posible; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales  quien alega la violación de su derecho se encuentra en  posición de debilidad o subordinación frente a la  persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado  un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga  de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación,  de forma tal que ésta únicamente se vea obligada a  demostrar –con pruebas adicionales a su declaración  consistente y de buena fe- aquellos hechos que esté en la  posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra  parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para  desvirtuar lo alegado en su contra…La justificación de  esta distribución de la carga de la prueba radica en la  dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada  relación para acceder a los documentos y demás  materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación  le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos;  es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por  su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión,  quien deba asumir dicha carga procesal. Por  eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega  prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo  cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección  de los derechos”. (CC T  154/17)   

   

Así  las cosas, atendiendo la relación especial de subordinación  que presenta el accionante, por su condición de privado de la  libertad, y su difícil acceso a los soportes probatorios para  respaldar su afirmación, la Sala considera, contrario lo  sostuvo el juez constitucional a quo, que en el presente caso no  bastaba a la Fiscalía General de la Nación realizar una  simple afirmación bajo juramento, sino que le correspondía  allegar elementos de prueba, ya fueran de carácter sumario,  que probaran o respaldaran su postura, esto es, que la petición  elevada por el accionante fue radicada hasta el 11 de enero de 2019.  Por consiguiente, prevalece la tesis del promotor de la súplica  constitucional, al no haberse desvirtuado la presunción de  veracidad que lo cobija.  

            

3. Verificada          la existencia de solicitud previa a la interposición de la          acción de tutela, una vez revisado el acervo probatorio que          obra en el cartulario se tiene por probado lo siguiente:  

                              

1. El                  objeto de la petición de fecha 11 de septiembre de 2009 se                  encaminó a «…me                  aga (sic) la o autorice la devolución del dinero que me fue                  decomizado (sic) al momento de mi captura…»5    

                              

2. Mediante                  oficio de radicado 222817, la fiscalía demandada dio                  respuesta a la petición elevada por el señor Acevedo                  Cuartas, indicando que una vez se desarchivó la causa penal                  «…no                  hay información del señor SEBASTIÁN ACEVEDO                  CUARTAS…ni información del dinero…toda vez que                  éste debe ser ubicado porque tampoco sobre él hay                  mayor información en el expediente»6.    

                              

3. Obra                  oficio de fecha 23 de febrero de 2019 aportado por la Fiscalía                  5ª  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito                  Especializado de Barranquilla                  denominado “CORRESPONDENCIA                  ENVIADA”,                  en cuya descripción se anotó “SOBRE                  DE MANILA. CONTIENE CONTESTACIÓN DE DERECHO DE PETICIÓN”,                  siendo su destinatario “SEBASTIAN ACEVEDO CUARTAS CARCEL                  PICALEÑA, CARRERA 45 SUR NO. 134/95 BLOQUE 5 PATIO NO. 6”7    

            

4. Bajo          tales premisas fácticas, el          juez colegiado de primer grado consideró que la respuesta          brindada satisfizo la garantía constitucional de petición,          pues, por un lado, contestó de fondo al objeto del pedimento,          al exponer los argumentos o motivos para no acceder a su solicitud          y, por otra parte, fue comunicada al petente al establecimiento          carcelario donde actualmente se encuentra recluido.  

Sin embargo, el accionante en  su recurso de impugnación insiste que no ha sido notificado de  respuesta alguna.  

            

5. Ante          dicha situación, la Sala constata          que la respuesta brindada a la petición del accionante          comporta un pronunciamiento frente a lo pedido, pues          le fueron expuestos los motivos por los cuales no era procedente          acceder a su solicitud y las actuaciones que se adelantan al          respecto. De igual manera, en el dossier          existe evidencia que dicha respuesta fue efectivamente enviada al          lugar de notificación reportado por el petente en la          solicitud, esto es, al Complejo          Carcelario y Penitenciario de Ibagué PICALEÑA –          COIBA, bloque 5, patio 6.  

            

6. En ese orden de          ideas, la situación considerada por el accionante como          vulneradora de las prerrogativas fundamentales del debido proceso y          de acceso a la administración de justicia, cesó en el          curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los          efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al          encontrarnos frente a una situación que ha sido definida por          la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto          por hecho superado, como a bien lo tiene la jurisprudencia          constitucional bajo la siguiente fórmula:  

5. El hecho superado ha sido definido por esta  Corporación de la siguiente forma:  

“La Corte entiende por hecho  superado cuando durante  el trámite de la acción de tutela  o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de  hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha  dejado de ocurrir.  

En concordancia con lo anterior, la Corte  Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar  en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se  está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  

            

1. Que con anterioridad a la interposición de la          acción exista un hecho o se carezca de una determinada          prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental          del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.  

            

2. Que durante el trámite          de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción          que generó la vulneración o amenaza haya cesado.  

3.     Si lo que se pretende por  medio de la acción de tutela es el suministro de una  prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.”  

6. Siendo esto así, es importante constatar en  qué momento se superó el hecho que dio origen a la  petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la  interposición de la tutela cesó la afectación al  derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite  de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que  desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.  (CC T 481/10) (Se enfatiza).  

            

7. Sin más          consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno          en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá          confirmación, conforme las razones aquí expuestas.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR la          sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las          razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

            

2. NOTIFICAR esta          providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30          del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el          proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 34 a 44 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folios 34 a 40 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio 47 del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio 51 a 54 del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio 13 y 14 del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio 30 del cuaderno de primera instancia.  

7          Folio 32 anverso ib.  

      

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