STP5271-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5271-2019  

Radicación  n.° 103824  

Acta n. °  98  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Meljen  Humberto Sánchez Rojas, contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 28 de febrero de 2019, que declaró  improcedente la tutela invocada contra el Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

            

1. Según          Meljen Humberto Sánchez Rojas:  

            

1. Fue          capturado el 8 de abril de 2014 y condenado el 20 de marzo de 2015,          por delitos cometidos el 6 de febrero, el 19 de julio, el 27 de          octubre, el 28 de noviembre, el 6 y 10 de diciembre de 2013. Es          decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014.  

            

2. El 12 de          julio de 2018 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de          Bogotá le negó la libertad condicional, dado que no          había reparado a las víctimas; sin embargo, no tuvo en          cuenta que en la audiencia pública pidió perdón          y que a las cinco víctimas les ha consignado dineros por          concepto de indemnización de perjuicios. Además, ya no          tiene recursos adicionales para seguir pagándoles, el          artículo 64 del CP no exige el pago total de la indemnización          y hubo víctimas que no comparecieron al proceso y no sabe          cómo ubicarlas.  

El juzgado también adujo que tiene una condena previa; no  obstante, él fue injustamente condenado por un homicidio en  1991 y a raíz de ello demandó al Estado ante un  tribunal internacional.  

            

3. El          Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Santa Rosa de afirmó          que a él le incautaron elementos hurtados, pero eso es falso          y conlleva a que sea excluido de beneficios penitenciarios.          Adicionalmente, erró al afirmar que su delito fue cometido de          manera continua entre febrero de 2013 y el 9 de abril de 2014, pues          fue del 6 de febrero a diciembre de 2013.  

            

4. Guido          Nule, el coronel Joaquín Aldana, Ronny Estiven Rojas Niño,          José Ovidio Uzaquel Jiménez, Juan Fernando Sánchez          González, Mauricio Galofre y Héctor Méndez          Saavedra ya se encuentran en libertad y se beneficiaron del          principio de favorabilidad, a pesar de que sus delitos fueron más          graves, de que no indemnizaron a sus víctimas y de que          cometieron sus delitos antes de 2013. Por ese tratamiento que han          recibido esas personas y el que los juzgados de ejecución le          han otorgado a él, se siente discriminado.  

            

2. El 18 de          febrero de 2019 Meljen Humberto Sánchez Rojas interpuso          acción de tutela contra los Juzgados 1° de Ejecución          de Penas y 23 Penal del Circuito de Bogotá y 2° de          Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, porque consideró          que la negativa de las autoridades judiciales en aplicarle el          principio de favorabilidad, el no tener en cuenta que si indemnizó          a las víctimas y que la anterior condena está          extinguida, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.          Además, cómo los demás juzgados de ejecución          del país si han concedido beneficios administrativos a otros          condenados en su misma situación jurídica, los          juzgados accionados violan su derecho fundamental a la igualdad.          (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 28 de febrero del año en  curso, declaró improcedente la tutela invocada, pues en lo que  respecta a la providencia judicial proferida por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Viterbo, que negó beneficio administrativo de permiso de hasta  por 72 horas, no se cumple el requisito genérico de  inmediatez, ya que la decisión se adoptó el 8 de  febrero de 2018 y la interposición de la acción de  tutela se dio más de un año después, sin  encontrar motivos que justifiquen la inactividad del accionante.  

En  lo que atañe a las providencias judiciales que negaron el  subrogado penal de libertad condicional, proferidas por el Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá y Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en sedes de  instancia, sostuvo que las mismas no comportan ningún tipo de  defecto o yerro constitutivo de vía de hecho, habida cuenta  que se indicaron de forma expresa y detallada los fundamentos  jurídicos y motivos del carácter negativo de la  decisión, sin que se advierta un rastro de arbitrariedad o  capricho en la postura jurídica adoptada por los juzgados  accionados.2  

Por  otra parte, el a quo declaró impróspera la  pretensión de aplicación del principio de igualdad  elevada por el accionante, habida cuenta que un pedimento de tal  naturaleza debe ser solicitado ante el juez natural, carga que no se  verificó en el presente trámite constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  11 de marzo de la presente anualidad, Meljen Humberto Sánchez  Rojas interpuso recurso de impugnación contra el fallo de  tutela citado con antelación, reiterando la postura expuesta  en el líbelo demandatorio, esto es, la violación de su  derecho al debido proceso e igualdad, esbozando las siguientes  censuras en contra de las autoridades judiciales accionadas:            

i. Desconocimiento del          principio de favorabilidad, al dar aplicación a la Ley 1709          de 2014, norma desfavorable a sus intereses y posterior a la          ocurrencia de los hechos delictivos – 2013 -, debido a que el          artículo 68 A del Código Penal prohíbe el          reconocimiento de beneficios administrativos a quienes hayan sido          condenados por delitos de hurto y otros.  

            

ii. Desconocimiento del          derecho de igualdad, al brindar trato discriminatorio y diferente          frente a otros condenados, como lo son Ronny Estiven Rojas Niño,          José Ovidio Uzaque Jiménez, Juan Fernado Sánchez          Gonzáles, Mauricio Galofre y Héctor Méndez          Saavedra.  

            

iii. Desconocimiento          del acto de indemnización que se efectuó con relación          a todas las víctimas del delito  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto          1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1          del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para          resolver el recurso de impugnación interpuesto por Meljen          Humberto Sánchez Rojas contra el fallo de tutela de primera          instancia proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          al ser su superior funcional.  

            

2. Al          respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste          en determinar si frente a los autos de fecha 8 de febrero3,          12 de julio4          y 16 de noviembre de 20185,          mediante los cuales i) se negó la concesión de          beneficio administrativo de permiso de 72 horas; ii) no se accedió          al otorgamiento del subrogado penal de libertad condicional y; iii)          se desató recurso de apelación contra la decisión          que negó el subrogado penal en cita, en su orden, se          configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de          tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse          el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

                              

1. Como ha sido                  recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.    

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

2. Que hayan sido agotados todos los                  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el requisito de la                  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

4. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

5. Que el accionante identifique de                  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

8. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. Conforme          los lineamientos jurídicos demarcados, la Sala procede por          separado a valorar si se cumple con los requisitos generales y          específicos de procedibilidad reseñados en las          providencias judiciales censuradas.  

            

2. Auto del 8 de          febrero de 2018 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.  

                              

1. En el caso bajo                  examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión                  de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para                  la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito                  general de procedibilidad de «que la                  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración», como                  quiera que el accionante no acreditó que haya acudido                  a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.    

Cuando  la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales,  la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó  que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades  de cada caso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

Como  fue recordado por esta Sala mediante la decisión STP366-2019  emitida el pasado 22 de enero de 2019 dentro del radicado 102200, la  jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción  de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las  cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la  sentencia T-243 de 2008:  

Ahora bien,  ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido,  cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

En  el presente caso, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que  la providencia judicial aquí cuestionada, se profirió  el 8 de febrero de 2018, entre tanto, la acción de tutela fue  impetrada el 18 de febrero de la presente anualidad8,  por tanto, transcurrió más de un año sin que  exista justificación de la inactividad procesal.  

                              

2. Por otra parte, no                  sobra indicar que el accionante cuenta con la oportunidad de volver                  a solicitar ante el juzgado actual que vigila el cumplimiento de su                  pena, el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos                  (72) horas cuando considere que cumple con los criterios fijados en                  la Ley, y además, en su nuevo pedimento puede esbozar las                  razones jurídicas que considere pertinentes frente al                  régimen jurídico aplicable a su caso.    

            

3. Autos del 12 de          julio y 16 de noviembre proferidos por el Juzgado Primero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y          Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de Bogotá.  

                              

1. En lo atinente a los requisitos                  genéricos de procedibilidad de la tutela frente a las                  decisiones judiciales objeto de reproche, la Sala no encuentra la                  satisfacción cabal de los mismos, en tanto que no se cumple                  el parámetro procesal que impone la carga a la parte actora                  de denunciar la vulneración en el respectivo proceso                  judicial ante el juez natural.    

La  anterior conclusión emerge del contenido propio de las  providencias que se reprochan constitucionalmente, toda vez que al  revisar el objeto de los pronunciamientos judiciales, en ningún  momento se advierte que la parte actora haya evocado la aplicación  del principio de favorabilidad al momento del reconocimiento del  subrogado penal de libertad condicional, pese a contar con la  oportunidad procesal para ello, como lo fue al momento de recurrir el  auto de fecha 12 de julio de 2018, sin embargo, bajo su propia  voluntad decidió no someter a consideración de los  jueces naturales el argumento jurídico que hoy pretende  subsanar o corregir con el empleo o uso del mecanismo excepcional de  protección constitucional.  

Significa  lo anterior, que quien ahora acciona en tutela  dejó precluir las instancias ordinarias para exponer  sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos,  por manera que no resulta admisible que pretenda a través de  esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las  actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

En  ese orden de ideas, no puede pretender el accionante por medio de la  acción de tutela privar a los órganos judiciales  accionados de estudiar y pronunciarse de fondo sobre la prosperidad  de la pretensión sustancial de aplicabilidad del principio de  favorabilidad en lo que concierne al reconocimiento de la libertad  condicional y, menos aún, pretender sacar provecho de su  renuencia o negligencia,  máxime cuando la jurisprudencia constitucional  ha señalado que:  

“Esta Corporación ha  advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede  alegar en su favor su propia culpa (Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans).  Una de las  condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es “subsanar  los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.  Al respecto la Corte en la citada providencia dijo:  

“En efecto, si los hechos que dan origen a la  acción de tutela corresponden a la actuación culposa,  imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en  la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no  es admisible que éste pretenda a través de la acción  de tutela obtener el amparo de tales derechos, y  por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los  hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública  o al particular accionado. Una consideración en sentido  contrario, constituiría la afectación de los  fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe  consagrado en el artículo 83 de la Constitución  política”.    

3.3.2. También hizo un recuento de la  Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans destacando  que: (i) el juez constitucional no  puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un  derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión  de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido  del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante.  

Concluyó la Corte en esa oportunidad que:   

“ En síntesis, el principio general del  derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su  propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace  parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia,  en virtud de dicho principio, la  prosperidad de la acción de tutela está condicionada a  la verificación de que los hechos que la originan, no  ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o  voluntad propia del actor. Ello  por cuanto, una consideración en sentido contrario,  constituiría una afectación del principio en comento, y  por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del  principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la  Constitución política” (CC T-1231 de 2008. 9            

4. Como colofón de lo expuesto, la Sala constata que la presente          solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez          y del deber de denunciar la vulneración en el respectivo          proceso judicial ante el juez natural, situación jurídica          que impide que se estudie de fondo la presencia o configuración          de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la          acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo          ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente          fórmula «Las          condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia          habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la          providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las          condiciones sine          quibus non es          posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»          (CC T-012/18), por          tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen          improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado          constitucional de primera instancia.  

            

5. Frente al tema de insolvencia          económica alegado por la parte actora en la demanda          constitucional10,          este deberá sujetarse a los mismos argumentos esbozados con          respecto al principio de favorabilidad, toda vez que dicha          pretensión se funda en hechos que no han sido sometidos a          verificación ante el juez de ejecución de penas y          medidas de seguridad y, por consiguiente, será dicha          autoridad judicial quien deba evaluar la consolidación de la          circunstancia aludida, pues, la acción de tutela no es el          escenario propicio para ventilar dicha situación, dada su          naturaleza residual y subsidiaria, que impide y precave que se          invadan competencias judiciales ajenas.  

            

6. Por último,          en lo que concierne al presunto          desconocimiento del derecho a la igualdad, si bien el demandante          alude casos de ciudadanos a quienes luego de condenados penalmente          se les ha concedido el subrogado penal de libertad condicional, debe          decirse estos no comportan patrones de identidad o similitud          fácticos y jurídicos, motivo por el cual, la          Sala no encuentra trasgredido el derecho fundamental en cita.  

Sin  más consideraciones, al no advertir la Sala reparo  trascendental alguno en la decisión de tutela de primera  instancia, se impartirá confirmación, conforme las  razones aquí expuestas.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones expuestas en la parte considerativa de esta  providencia.  

2º  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo  32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 115 a 117, cuaderno 1.  

2          Folios 115 a 129, cuaderno 1.  

3          Folio 77 a80, cuaderno 1.  

4          Folio 45 a 48, cuaderno 1.  

5          Folio 35 a 40, cuaderno 1.  

6          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Folio 26, cuaderno 1.  

9          Sentencia T – 1231 de 2008.  

10          Folio 3, cuaderno 1.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *