Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5727-2019
Radicación n° 104200
(Aprobado Acta No. 109)
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MARÍA VICTORIA VALERO BERNAL, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la defensa y «el amparo al principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos a justo título».
Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 28602 (CSJ) interpuesto por la accionante contra la Fundación San Juan de Dios.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
MARÍA VICTORIA VALERO BERNAL sostuvo que laboró para la Fundación San Juan de Dios en el cargo de bióloga del hospital del mismo nombre del 1° de septiembre de 1989 hasta el 20 de marzo de 2001, fecha en la cual se produjo su desvinculación por «renuncia motivada debido a la no cancelación» de los salarios y demás prestaciones por parte de su empleador.
Por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto, la reliquidación de las cesantías, sus intereses y la sanción, las primas legales y extralegales, los aportes a seguridad social, la pensión sanción, así como la compensación de vacaciones, su indexación e indemnización moratoria.
Mediante fallo del 22 de julio de 2005, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 30 de septiembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En desacuerdo, la parte actora la recurrió en casación, pero el 21 de junio de 2006 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.
Destacó la parte actora, que para la Sala de Casación Laboral, el vínculo que existió entre las partes es de carácter público y, por ende, los exempleados no tienen derecho a las acreencias laborales de carácter convencional. Sin embargo, en su criterio, tal postura desconoce las providencias SU-484 del 15 de mayo de 2008, T-010 del 20 de enero de 2012, T-121 del 8 de marzo de 2016 y A-268 de 2016, conforme con las cuales el límite temporal del reconocimiento de derechos convencionales está determinado por el fallo del 8 de marzo de 2005, a través del cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional con el propósito de otorgarles personería jurídica e imprimirles el carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil.
Ello, tras considerar que al ser éstas instituciones del orden departamental, correspondía a la Asamblea de Cundinamarca adoptar cualquier decisión que pudiera afectar su naturaleza.
Sumado a lo anterior, aseguró que el Consejo de Estado moduló los efectos de su decisión, por cuanto precisó que tal determinación no tiene la virtualidad de afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas hasta la emisión de dicha providencia, dado que no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los actos declarados nulos.
Por tales motivos, denunció que la línea jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, propiedad y derechos adquiridos, en tanto desconoce abiertamente lo resuelto por el Consejo de Estado respecto del carácter privado del vínculo laboral y la consolidación de derechos adquiridos.
En consecuencia, acudió ante el juez constitucional y solicitó el amparo a sus derechos «con el expreso pronunciamiento en el fallo de tutela de que la accionante debe recibir lo correspondiente a las prestaciones sociales e indemnizaciones».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 22 de abril de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Sin embargo, dentro del término conferido para ello, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer término, advierte la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se produce más de 12 años y 10 meses después de la emisión de la sentencia de casación, lapso que para el caso concreto se ofrece excesivo y desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo en ese mismo momento.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Adicionalmente, debe precisarse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Aun si se pasara por alto los anteriores presupuestos, se observa que la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante, la cual no se ofrece caprichosa o arbitraria sino ajustada a derecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (proferido el 21 de junio de 2006 -rad. 28602-) no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
La Sala de Casación Laboral al analizar el único cargo planteado manifestó las razones por las cuales no debía ser casada la sentencia de segunda instancia que dio por demostrada la relación laboral entre la accionante y la demandada y sus extremos, pero no consideró valida la retractación de la actora en relación a su decisión de dar por terminado de manera unilateral su contrato laboral, pues al momento de presentarla ya había surtido efectos.
Afirmó que el cargo se rebela contra las reglas mínimas del recurso de casación porque el impugnante se limitó a expresar su criterio personal sobre lo que dicen las pruebas y no a poner en evidencia los supuestos errores de juicio en que pudo incurrir el sentenciador al valorarlas.
Agregó que «hizo una mezcolanza incoherente que dan al traste con el recurso, pues denuncia la indebida apreciación de la demanda, de la confesión y de las certificaciones expedidas por la Fundación», al tiempo que concluyó que las mismas no fueron apreciadas.
Refirió que la demandante dejó de lado el soporte de la sentencia recurrida, como lo fue la aplicación del principio de consonancia, con base en el cual el Tribunal se limitó a examinar solo los dos puntos cuestionados en la apelación y debido al referido principio no había manera de establecer los parámetros para reliquidar las cesantías, ya que debía partir de la premisa fundamental que dicho auxilio fue incompleto, pero como no se debatió su cancelación no había lugar a revisar la prestación. Por tanto, concluyó que el fallo recurrido no fue atacado, de ahí que «permanece incólume como soporte suficiente para mantener la presunción de acierto con la que llegó revestido a la casación».
Para finalizar sostuvo la Sala de Casación Laboral que de estimar los errores endilgados, llegaría a la misma conclusión, pues de la lectura del memorial de apelación, éste carece de una fundamentación adecuada y está limitada «precariamente» a los aspectos señalados por el Tribunal y a otros «irrelevantes a lo sustancial del juicio».
Además, encontró que había que descartar la confesión ficta al no cumplir los presupuestos del art. 210 del Código de Procedimiento Civil, «pues en la audiencia correspondiente el Juez del conocimiento no hizo la relación detallada de los hechos que se tenían por confesados, como era su deber hacerlo».
Es palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
La Corte ha determinado que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000).
Valga precisar que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.
Ello, por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación.
Por ende, la pretensión formulada por la accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente. Se negará, por tanto, la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por MARÍA VICTORIA VALERO BERNAL, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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