STP5727-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5727-2019  

Radicación  n° 104200  

(Aprobado  Acta No. 109)  

Bogotá  D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por MARÍA  VICTORIA VALERO BERNAL, contra la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la  igualdad, el debido proceso, la defensa y «el  amparo al principio de favorabilidad en la aplicación e  interpretación de las fuentes formales del derecho, al derecho  de propiedad y a los derechos adquiridos a justo título».  

Al  trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 28602  (CSJ)  interpuesto  por la accionante contra la Fundación San Juan de Dios.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

MARÍA  VICTORIA VALERO BERNAL sostuvo que laboró para la Fundación  San Juan de Dios en el cargo de bióloga del hospital del mismo  nombre del 1° de septiembre de 1989 hasta el 20 de marzo de 2001,  fecha en la cual se produjo su desvinculación por «renuncia  motivada debido a la no cancelación»  de los salarios y demás prestaciones por parte de su  empleador.  

Por  lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra la  Fundación San Juan de Dios, a fin de que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a  término indefinido, el reconocimiento y pago de la  indemnización por despido indirecto, la reliquidación  de las cesantías, sus intereses y la sanción, las  primas legales y extralegales, los aportes a seguridad social, la  pensión sanción, así como la compensación  de vacaciones, su indexación e indemnización moratoria.  

Mediante  fallo del 22 de julio de 2005, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de  Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda,  decisión que fue confirmada el 30 de septiembre de 2005 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En  desacuerdo, la parte actora la recurrió  en casación, pero el 21 de junio de 2006 la Sala de Casación  Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda  instancia.  

Destacó  la parte actora, que para la Sala de Casación Laboral, el  vínculo que existió entre las partes es de carácter  público y, por ende, los exempleados no tienen derecho a las  acreencias laborales de carácter convencional. Sin embargo, en  su criterio, tal postura desconoce las providencias SU-484 del 15 de  mayo de 2008, T-010 del 20 de enero de 2012, T-121 del 8 de marzo de  2016 y A-268 de 2016, conforme con las cuales el límite  temporal del reconocimiento de derechos convencionales está  determinado por el fallo del 8 de marzo de 2005, a través del  cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado declaró la nulidad de los actos administrativos  proferidos por el Gobierno Nacional con el propósito de  otorgarles personería jurídica e imprimirles el  carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al  Instituto Materno Infantil.  

Ello,  tras considerar que al ser éstas instituciones del orden  departamental, correspondía a la Asamblea de Cundinamarca  adoptar cualquier decisión que pudiera afectar su naturaleza.  

Sumado  a lo anterior, aseguró que el Consejo de Estado moduló  los efectos de su decisión, por cuanto precisó que tal  determinación no tiene la virtualidad de afectar las  situaciones jurídicas definidas y consolidadas hasta la  emisión de dicha providencia, dado que no pueden desconocerse  los derechos creados durante la vigencia de los actos declarados  nulos.  

Por  tales motivos, denunció que la línea jurisprudencial  adoptada por la Sala de Casación Laboral vulnera los derechos  a la igualdad, debido proceso, defensa, favorabilidad en la  aplicación e interpretación de las fuentes formales del  derecho, propiedad y derechos adquiridos, en tanto desconoce  abiertamente lo resuelto por el Consejo de Estado respecto del  carácter privado del vínculo laboral y la consolidación  de derechos adquiridos.  

En  consecuencia, acudió ante el juez constitucional y solicitó  el amparo a sus derechos «con el expreso pronunciamiento en el  fallo de tutela de que la accionante debe recibir lo correspondiente  a las prestaciones sociales e indemnizaciones».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  22  de abril de 2019  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Sin embargo, dentro del término conferido para ello, guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

En  primer término,  advierte  la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se  produce más de 12 años y 10 meses después de la  emisión de la sentencia de casación, lapso que para el  caso concreto se ofrece excesivo y desproporcionado, pues si se  califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico  habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo en ese  mismo momento.  

Lo  anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito  de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se  sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales  la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no  se explicaría la necesidad de acudir a este instituto  preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección  inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como  lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de  1999, reiterada por una extensa y pacífica línea  jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T –  309 de 2013).  

Adicionalmente,  debe precisarse que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios  de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Aun  si se pasara por alto los anteriores presupuestos, se observa que la  decisión  judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis  serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación  de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión  sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante, la  cual no se ofrece caprichosa o arbitraria sino ajustada a derecho, lo  que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  (proferido el 21 de junio de 2006 -rad. 28602-)  no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

La  Sala de Casación Laboral al analizar el único cargo  planteado manifestó las razones por las cuales no debía  ser casada la sentencia de segunda instancia que dio por demostrada  la relación laboral entre la accionante y la demandada y sus  extremos, pero no consideró valida la retractación de  la actora en relación a su decisión de dar por  terminado de manera unilateral su contrato laboral, pues al momento  de presentarla ya había surtido efectos.  

Afirmó  que el cargo se rebela contra las reglas mínimas del recurso  de casación porque el impugnante se limitó a expresar  su criterio personal sobre lo que dicen las pruebas y no a poner en  evidencia los supuestos errores de juicio en que pudo incurrir el  sentenciador al valorarlas.  

Agregó  que «hizo  una mezcolanza  incoherente que dan al traste con el recurso, pues denuncia la  indebida apreciación de la demanda, de la confesión y  de las certificaciones expedidas por la Fundación»,  al tiempo que concluyó que las mismas no fueron apreciadas.  

Refirió  que la demandante dejó de lado el soporte de la sentencia  recurrida, como lo fue la aplicación del principio de  consonancia, con base en el cual el Tribunal se limitó a  examinar solo los dos puntos cuestionados en la apelación y  debido al referido principio no había manera de establecer los  parámetros para reliquidar las cesantías, ya que debía  partir de la premisa fundamental que dicho auxilio fue incompleto,  pero como no se debatió su cancelación no había  lugar a revisar la prestación. Por tanto, concluyó que  el fallo recurrido no fue atacado, de ahí que «permanece  incólume como soporte suficiente para mantener la presunción  de acierto con la que llegó revestido a la casación».  

Para  finalizar sostuvo la Sala de Casación Laboral que de estimar  los errores endilgados, llegaría a la misma conclusión,  pues de la lectura del memorial de apelación, éste  carece de una fundamentación adecuada y está limitada  «precariamente»  a los aspectos señalados por el Tribunal y a otros  «irrelevantes  a lo sustancial del juicio».  

Además,  encontró que había que descartar la confesión  ficta al no cumplir los presupuestos del art. 210 del Código  de Procedimiento Civil, «pues  en la audiencia correspondiente el Juez del conocimiento no hizo la  relación detallada de los hechos que se tenían por  confesados, como era su deber hacerlo».  

Es  palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o  tienen una comprensión diversa a la asumida en el  pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

La  Corte ha determinado que la casación es un recurso  extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene  esencialmente una función sistémica, por lo cual no  puede confundírsela con una tercera instancia para corregir  todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C  – 1065 de 2000).  

Valga  precisar que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de  debida fundamentación respecto de la demanda de casación,  no pueden calificarse como la estructuración de un exceso  ritual manifiesto  y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos  de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental.  

Ello,  por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la  providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones  expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna  forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe  cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera  formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el  análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por  parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación.  

Por  ende, la pretensión formulada por la accionante con el  propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral  resulta del todo improcedente. Se  negará, por tanto, la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por MARÍA  VICTORIA VALERO BERNAL, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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