STP6147-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP6147-2019  

Radicación  n°. 104214  

Acta  115  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  accionante NICOLÁS  GRAJALES DUQUE,  contra  el fallo proferido el 13 de marzo del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, el ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CALI,  la UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARECELARIOS – USPEC,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS y  al JUZGADO  DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de  la ciudad en mención.  

ANTECEDENTES  

El  accionante NICOLÁS GRAJALES DUQUE señaló que el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, lo condenó  junto con su hermano Alexander Grajales Duque a 64 meses de prisión,  por la comisión de la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en virtud de un  preacuerdo suscrito con la Fiscalía.  

Indicó  que en el curso de la actuación se les impuso medida de  aseguramiento de detención domiciliaria, la que estuvo vigente  del 3 de noviembre de 2017 al 1º de agosto de 2018 y se les  permitió continuar con sus estudios en la Escuela Gastronómica  de Occidente y la Universidad Javeriana de Cali, respectivamente.  

Adujo  que emitida la sentencia fueron trasladados al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, lugar en el  que no podrán continuar con sus estudios, pese a que sus  padres los apoyan y los centros educativos les garantizan el cupo,  sin que dicha situación hubiese sido tenida en consideración  como parte de su proceso de resocialización.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la igualdad, petición y educación y en consecuencia,  que se ordenara al Juzgado fallador o al de Ejecución de Penas  concederle a él y a su hermano la prisión domiciliaria  y el permiso para trabajar.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  no se cumplen los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez,  pues el accionante no instauró el recurso de apelación  que procedía contra la sentencia proferida en su contra el 30  de julio de 2018, en la que se le negó la prisión  domiciliaria y han transcurrido más de 8 meses desde la  emisión del fallo condenatorio.  

Además,  la negativa de la prisión domiciliaria obedeció a la  aplicación estricta del artículo 68 A del Código  Penal, a lo que se suma que GRAJALES DUQUE se debe someter a la  oferta de trabajo, estudio y enseñanza que ofrezca el centro  de reclusión en el que se encuentra y ni las autoridades  penitenciarias ni el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas han  recibido solicitud alguna por parte del demandante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por NICOLÁS GRAJALES DUQUE, sin argumentación  adicional1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso, señaló el accionante que durante el  trámite del proceso penal adelantado en su contra, se le  concedió la detención domiciliaria y otorgó  permiso para estudiar, pero emitida la sentencia condenatoria fue  trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Cali, sin que pueda concluir sus estudios.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que no es procedente el amparo  invocado, toda vez que contra la sentencia condenatoria proferida el  30 de julio de 2018, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, en  la que se le negó la prisión domiciliaria al hoy  accionante, procedía el recurso de apelación, el cual  no fue instaurado por GRAJALES DUQUE, pese a que estuvo presente en  la audiencia de lectura de fallo2.  

De  manera que,  era tal recurso la forma idónea para controvertir las  presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, pero no se  puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es  una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia, como  es el caso del hoy demandante,  quien  –se reitera- no  agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición.  

En  ese orden, se tiene que pretermitió  GRAJALES DUQUE el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta  vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia  de este mecanismo preferencial.  

De  otro lado, se advierte que ya en la etapa de ejecución de la  sentencia en la que se encuentra el demandante, aquel puede realizar  actividades de estudio, trabajo o enseñanza al interior del  penal y puede acudir ante el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad a solicitar lo que ahora impetra por vía  constitucional, sin que hubiera procedido a ello.  

Con  tal derrotero se concluye que GRAJALES DUQUE tuvo a su alcance el  medio de corrección propio del trámite ordinario contra  el fallo condenatorio, pero no hizo uso de aquel y actualmente, puede  acudir ante el centro de reclusión –  para pedir la asignación de labores para redención de  pena-  o al juez ejecutor y solicitar la concesión de los mecanismos  de defensa judicial respecto de los cuales considera cumple los  requisitos, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, emitido  el 13 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, que negó el amparo invocado por NICOLÁS GRAJALES  DUQUE.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          52 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          10 del cuaderno de primera instancia.  

      

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