STP5229-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5229-2019  

Radicación n.°  103645  

Acta N. ° 98  

Bogotá D.C., veintitrés  (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la  Universidad Pontificia Bolivariana, de la  cual hace parte la Clínica Universitaria Bolivariana,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de  enero de 2019, mediante el cual denegó el amparo  invocado contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior  de Montería y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

La universidad accionante promovió el presente  mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la  administración de justicia, los cuales, en su criterio, le  fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite  del proceso ordinario laboral que instauró contra la Empresa  Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S., en adelante,  Emdisalud E.S.S.  

Su apoderado judicial afirmó, para respaldar  la solicitud de protección constitucional, que la universidad  instauró demanda ordinaria laboral contra Emdisalud E.S.S.,  orientada a obtener el pago de $25.440.349, por concepto de servicios  médicos de urgencias; que la demanda referida fue asignada al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, despacho que  accedió parcialmente a las pretensiones de su representada,  mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2018; que las dos partes  contendientes instauraron recurso de apelación contra la  decisión del a quo; que la Sala Civil, Familia, Laboral del  Tribunal Superior de Montería, al resolver los recursos de  alzada, decidió revocar íntegramente la sentencia  recurrida y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de  las pretensiones incoadas en su contra, mediante sentencia de fecha 9  de octubre de 2018.  

Adujo que el Tribunal, al proferir la sentencia de  contornos señalados, transgredió los derechos  fundamentales invocados por su representada, en atención a que  se abstuvo de realizar una valoración juiciosa de la demanda y  de las pruebas y, además, «dio  preponderancia al derecho de las formas frente al derecho  sustancial».  

Pidió, con apoyo en los hechos narrados, que  se protegieran las garantías superiores de su prohijada y que,  como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se revocara la  decisión reprochada y, en su lugar, se ordenara al Tribunal  que profiriera una decisión de reemplazo, favorable a las  aspiraciones de aquella.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión adoptada el 16 de enero de 2019, negó el  amparo que invocó la universidad accionante, al  determinar que el Tribunal demandado no incurrió en ningún  dislate porque la decisión que se cuestiona por vía de  tutela, además de no ser arbitraria o carente de fundamento,  es el resultado de un ejercicio plausible tanto de interpretación  normativa como de valoración probatoria, conforme el principio  de la libre formación del convencimiento.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El 5 de febrero de 2019, la  Universidad Pontificia Bolivariana, de la cual hace parte la Clínica  Universitaria Bolivariana, a través de su apoderado judicial,  impugnó la decisión. Para el efecto, reiteró los  hechos, fundamentos y pretensiones de la demanda; se refirió a  las causales de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, afirmó que el Tribunal accionado no  valoró en su totalidad y en debida forma la prueba incorporada  al proceso ordinario laboral, especialmente la constituida por las  facturas y soportes que adjuntaron en CD y en físico.2  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en relación con la  decisión emitida el 9 de octubre de 2018, mediante la cual la  Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería,  al resolver los recursos de alzada en el proceso ordinario laboral,  decidió revocar integralmente la sentencia recurrida y, en su  lugar, absolver a la entidad Emdisalud E.S.S EPS-S de las  pretensiones incoadas en su contra, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; por consiguiente, si es procedente revocar el fallo  impugnado y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión  judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está  atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En este asunto no puede afirmarse que  los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los  defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia  censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su  condición de verdadera decisión judicial.  

En efecto, al resolver los recursos  de apelación interpuestos contra la sentencia de primera  instancia, el Tribunal accionado, luego de verificar los presupuestos  procesales y de determinar que no existían causales de nulidad  que invalidaran lo actuado, precisó que la naturaleza del  proceso no era ejecutivo sino declarativo, puesto que la pretensión  estaba dirigida al reconocimiento de la prestación de unos  servicios médicos de urgencia por parte de la Universidad  Pontificia Bolivariana (Clínica Universitaria Bolivariana) y a  que se condenara a la EPS Emdisalud a remunerar los mismos.  

Hecha la anterior precisión,  señaló que concernía a la parte actora probar  que: 1) el servicio de salud fue prestado efectivamente, 2) el  beneficiario de ese servicio es un afiliado de la EPS convocada al  proceso 3) el valor de los servicios corresponde al servicio prestado  y a los montos pretendidos y, 4) el pago del servicio es imputable a  la EPS accionada.  

Para la acreditación de los  anteriores presupuestos valoró el material probatorio  incorporado al expediente y sostuvo:  

(…)  tampoco le es suficiente a la parte demandante adjuntar  documentaciones facturas, epicrisis, etc, que provengan de ella misma  sino adicionalmente obtener otras pruebas o aportar otras pruebas con  fuente independiente a su autoría que corroboren el contenido  de tales documentos, esto se impone por virtud principio conforme al  cual «a nadie le es lícito crearse su propia prueba»  (…).  

Bajo ese derrotero determinó  que en el proceso no existía «prueba  independiente a la de la autoría de la actora sobre la  prestación efectiva de los servicios médicos cuya  remuneración con intereses que aquí se pretende o por  lo menos sobre la imputabilidad a la demandada del costo de los  mismos», siendo esa la razón para que la Sala Civil,  Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió  acoger los argumentos de disenso de la parte demandada y revocar el  fallo que en primera instancia había proferido el Juzgado  Tercero Laboral de la misma ciudad.  

En ese orden,  las razones y fundamentos plasmados en la decisión proferida  en sede de segunda instancia no pueden debatirse ahora en el marco de  la acción de tutela, como si se tratara de una instancia más,  toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos,  arbitrarios, caprichosos o irracionales, como lo pretende hacer ver  el apoderado de la parte accionante.  

Ahora bien, debe recordarse que, si  bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto. Empero, en este asunto refulge evidente que contra el  fallo de segundo grado la Universidad Pontificia Bolivariana, de la  cual hace parte la Clínica Universitaria Bolivariana, no hizo  uso del recurso extraordinario de casación y pretende ahora,  con la presentación del amparo, corregir su propia incuria.  

Así  las cosas, la acción de tutela debía negarse, como  acertadamente lo concluyó el a  quo,  razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su  integridad.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO. – CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO. – NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – REMITIR la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 18 y ss, cuaderno Corte.  

2          Folios 42 y ss cuaderno Corte  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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