Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5229-2019
Radicación n.° 103645
Acta N. ° 98
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Universidad Pontificia Bolivariana, de la cual hace parte la Clínica Universitaria Bolivariana, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de enero de 2019, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
La universidad accionante promovió el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral que instauró contra la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S., en adelante, Emdisalud E.S.S.
Su apoderado judicial afirmó, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que la universidad instauró demanda ordinaria laboral contra Emdisalud E.S.S., orientada a obtener el pago de $25.440.349, por concepto de servicios médicos de urgencias; que la demanda referida fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, despacho que accedió parcialmente a las pretensiones de su representada, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2018; que las dos partes contendientes instauraron recurso de apelación contra la decisión del a quo; que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver los recursos de alzada, decidió revocar íntegramente la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra, mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2018.
Adujo que el Tribunal, al proferir la sentencia de contornos señalados, transgredió los derechos fundamentales invocados por su representada, en atención a que se abstuvo de realizar una valoración juiciosa de la demanda y de las pruebas y, además, «dio preponderancia al derecho de las formas frente al derecho sustancial».
Pidió, con apoyo en los hechos narrados, que se protegieran las garantías superiores de su prohijada y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se revocara la decisión reprochada y, en su lugar, se ordenara al Tribunal que profiriera una decisión de reemplazo, favorable a las aspiraciones de aquella.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 16 de enero de 2019, negó el amparo que invocó la universidad accionante, al determinar que el Tribunal demandado no incurrió en ningún dislate porque la decisión que se cuestiona por vía de tutela, además de no ser arbitraria o carente de fundamento, es el resultado de un ejercicio plausible tanto de interpretación normativa como de valoración probatoria, conforme el principio de la libre formación del convencimiento.1
LA IMPUGNACIÓN
El 5 de febrero de 2019, la Universidad Pontificia Bolivariana, de la cual hace parte la Clínica Universitaria Bolivariana, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión. Para el efecto, reiteró los hechos, fundamentos y pretensiones de la demanda; se refirió a las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, afirmó que el Tribunal accionado no valoró en su totalidad y en debida forma la prueba incorporada al proceso ordinario laboral, especialmente la constituida por las facturas y soportes que adjuntaron en CD y en físico.2
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en relación con la decisión emitida el 9 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver los recursos de alzada en el proceso ordinario laboral, decidió revocar integralmente la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a la entidad Emdisalud E.S.S EPS-S de las pretensiones incoadas en su contra, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
En efecto, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal accionado, luego de verificar los presupuestos procesales y de determinar que no existían causales de nulidad que invalidaran lo actuado, precisó que la naturaleza del proceso no era ejecutivo sino declarativo, puesto que la pretensión estaba dirigida al reconocimiento de la prestación de unos servicios médicos de urgencia por parte de la Universidad Pontificia Bolivariana (Clínica Universitaria Bolivariana) y a que se condenara a la EPS Emdisalud a remunerar los mismos.
Hecha la anterior precisión, señaló que concernía a la parte actora probar que: 1) el servicio de salud fue prestado efectivamente, 2) el beneficiario de ese servicio es un afiliado de la EPS convocada al proceso 3) el valor de los servicios corresponde al servicio prestado y a los montos pretendidos y, 4) el pago del servicio es imputable a la EPS accionada.
Para la acreditación de los anteriores presupuestos valoró el material probatorio incorporado al expediente y sostuvo:
(…) tampoco le es suficiente a la parte demandante adjuntar documentaciones facturas, epicrisis, etc, que provengan de ella misma sino adicionalmente obtener otras pruebas o aportar otras pruebas con fuente independiente a su autoría que corroboren el contenido de tales documentos, esto se impone por virtud principio conforme al cual «a nadie le es lícito crearse su propia prueba» (…).
Bajo ese derrotero determinó que en el proceso no existía «prueba independiente a la de la autoría de la actora sobre la prestación efectiva de los servicios médicos cuya remuneración con intereses que aquí se pretende o por lo menos sobre la imputabilidad a la demandada del costo de los mismos», siendo esa la razón para que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió acoger los argumentos de disenso de la parte demandada y revocar el fallo que en primera instancia había proferido el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad.
En ese orden, las razones y fundamentos plasmados en la decisión proferida en sede de segunda instancia no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela, como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte accionante.
Ahora bien, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. Empero, en este asunto refulge evidente que contra el fallo de segundo grado la Universidad Pontificia Bolivariana, de la cual hace parte la Clínica Universitaria Bolivariana, no hizo uso del recurso extraordinario de casación y pretende ahora, con la presentación del amparo, corregir su propia incuria.
Así las cosas, la acción de tutela debía negarse, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. – REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 18 y ss, cuaderno Corte.
2 Folios 42 y ss cuaderno Corte
3 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»