AP4102-2019(56058)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4102-2019  

Radicado  n.° 56058  

Acta  n.° 246  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte define la  colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados  Penal del Circuito Especializado de Pereira y 1° de la misma  categoría y especialidad de Bogotá, para conocer del  proceso que se adelanta contra unos bienes de propiedad de GLORIA  ELENA GARCÍA VILLALBA, HERNANDO RÍOS VALENCIA, JESSICA  MARCELA RÍOS GARCÍA, JOHN ALEXANDER RÍOS GARCÍA,  JOSÉ REINEL ESPINOSA QUINTERO, FABIO ESPINOSA QUINTERO, MARINO  ANTONIO LÓPEZ HERRERA, LUÍS FELIPE VALENCIA, LINA  JOHANA DELGADO MONCADA y  JOSÉ ELINER POLOCHE BEDOYA.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 13 de agosto de  20121,  invocando  las causales 1ª, 2ª y 4ª del artículo 2 de la  Ley 793 de 2002, la Fiscalía 47 Seccional de la Unidad  Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el  Lavado de Activos profirió resolución  de  inicio  del  trámite  extintivo de tal derecho sobre los inmuebles con las siguientes  matrículas: (i)  103-1466, 103-6945, 103-4272, 103-4273, 103-5975, 103-5976, 100-2494,  103-2870, 103-8164 y 103-198072;  (ii) 100-105233, 100-1730 y 100-46873;  (iii) 100-1729564;  100-1908795;  y,  (iv) 100-1419196.  Lo  mismo hizo en relación con los automotores de placas JMD44B7,  KIH1868,  MAM9879,  MMO94910,  CEH31311,  JBT79B12,  WBG41213,  WBG38814,  MME51815,  NPD82216,  PFQ24617  y HHJ3418.  

En el mismo  proveído el ente persecutor dispuso el embargo, secuestro y la  consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes.  

Por medio de  resolución de 30 de septiembre de 201619,  la Fiscalía 46 Especializada -a la que le fue asignada la  actuación- abrió el proceso a pruebas. Presentados los  alegatos de conclusión, en determinación de 15 de marzo  de 201720,  se pronunció sobre la procedencia de la acción de  extinción de dominio sobre los bienes mencionados  anteriormente en favor del Estado, bajo los cánones de la Ley  793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011. La decisión fue  confirmada por la Fiscalía 48 de la Unidad Nacional Delegada  ante Tribunal Superior de Distrito Judicial para Extinción de  Dominio y Lavado de Activos, el 14 de septiembre del mismo año21.  

El Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira,  en auto 5 de febrero de 201922,  manifestó que según el criterio adoptado por esta Sala  en decisión CSJ AP5012-2018, la norma de donde emana la  atribución legal para fallar el presente asunto es la  establecida en el artículo 11 de la Ley 793, modificada por el  artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, según la cual:  «…  corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados  de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir sentencia  de primera instancia que resuelva sobre la extinción de  dominio, sin importar la ubicación de los bienes…».  Ante  tal panorama, dispuso que el proceso fuera sometido al reparto de los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de  Dominio esta capital.  

Correspondió  la actuación al Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mismo  que no compartió los argumentos expuestos por su homólogo  de Pereira pues, en su criterio, la Ley 1708 de 2014 derogó  expresamente a la 793 de 2002 y, por consiguiente, las reglas de  competencia que deben ser aplicadas son las de aquella.  

Sostuvo que, según  la jurisprudencia de esta Corporación, el  régimen de transición establecido en el artículo  217 de la Ley 1708 de 2014, en su tenor litetal, no establece que los  procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 deban continuar  su trámite bajo esta norma, pues la expresión “seguirán  rigiendose por dichas disposiciones” en verdad hace relación  exclusivamente a las causales de extinción de dominio. Así  las cosas, estimó que carecía de competencia para  adelantar el juicio, en la medida en que debían asumirla los  juzgados de extinción de dominio creados por el Consejo  Superior de la Judicatura acorde con el mapa judicial establecido por  la misma Corporación.  

Por consiguiente,  dispuso que la actuación fuese remitida a esta Corporación,  para determinar cuál juzgado es el que debe adelantar el  juzgamiento.  

CONSIDERACIONES  

Compete  a la Corte dirimir el presente asunto porque así lo ordena  el numeral 4º del artículo 75  de la Ley 600 de 2000.  

Antes,  según la  jurisprudencia de esta Sala, concretamente a partir de la decisión  CSJ  AP, 16 abr. 2015, rad. 45.775,  la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata y, por tal  motivo, las acciones de extinción de dominio iniciadas antes  de su vigencia debían ajustarse a ella, salvo lo concerniente  a sus causales de procedibilidad.  

No  obstante, esa postura  fue recogida en providencia  CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776;  en  lo fundamental, porque:  

«…  3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de  aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo  40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha  admitido la Sala, cuando no exista «disposición expresa  en contrario»23.  

En  este asunto, el legislador se ocupó de establecer un régimen  de transición, es decir, un mandato que de manera inequívoca  crea una excepción a la regla general en materia de tránsito  de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que  todos los trámites de extinción de dominio, con  independencia de la época de su iniciación, quedaren  sometidos a las formalidades de la legislación más  reciente.  

3.2  La interpretación literal de ese precepto indica que todos los  procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento  en las causales de extinción de dominio definidas en los  numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las  definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán  continuar tramitándose hasta su culminación con apego a  los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados  en cada una de ellas por el legislador…»  

Con  ocasión de la implementación de dicho cambio  jurisprudencial, cuando arribaron a esta Corporación  diferentes conflictos de competencia en los cuales la fiscalía  reajustó el trámite a la Ley 1708 de 2014, la Sala, en  aplicación del criterio en ese entonces vigente, se abstuvo de  resolver el asunto y optó por devolverlo  al ente investigador para que la actuación se adecuara, una  vez más, a la ley bajo cuya vigencia había iniciado,  bien a sea la 793 de 2002 o a la 1453 de 201124.  

Por  supuesto que ello implicaba una injustificada carga para para  fiscalía, maxime  porque  no se hacía distinción alguna entre aquellos casos en  los que la readecuación del procedimiento se había  realizado antes de la variación jurisprudencial y en los que  se había hecho con posterioridad a ella, de manera que ese  entendimiento fue reformulado en auto CSJ AP, 21 ago. 2019, rad.  55.913, donde se dijo:  

«…  Esa postura… debe recogerse para el asunto objeto de estudio y  para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de  abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación  del trámite al estipulado en el actual Código de  Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio  de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa  entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había  establecido por este Tribunal de cierre (negrillas  fuera de texto).  

Ahora  bien, en Colombia coexisten tres leyes que regulan la extinción  de dominio: 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014. La más  reciente creó varios  juzgados  de dicha especialidad en todo el territorio25;  no obstante, no existía acuerdo en cuanto a si esos nuevos  despachos tenían atribución legal para conocer  exclusivamente  los  asuntos regidos por la norma que los instituyó o, por el  contrario, si también podían conocer negocios  tramitados por las legislaciones anteriores. Ante ese panorama, la  Sala, en  providencia  CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 55.794, aclaró que:  

«…  Independientemente de que la creación de esos despachos  judiciales haya surgido con ocasión de la implementación  de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que se haya restringido su  competencia y que no estén facultados  para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones  anteriores.  

La  creación de despachos judiciales en diferentes ciudades del  país garantiza la pronta y célere administración  de justicia. Permite que la función jurisdiccional no se  concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito  Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el  presente, la regla de competencia establecida en el artículo  11 de la  Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.  

Así  las cosas, para la Sala, los  Juzgados  Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio del  territorio nacional están habilitados para conocer de las  actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislación que  rija su trámite sea anterior a aquella que ordenó su  creación.  (Destaca  la Corte).  

Realizado  el anterior recuento jurisprudencial, es menester que la Corte  Suprema de Justicia llame la atención a la Fiscalía y a  los jueces especializados en extinción de dominio para que, en  adelante, observen las reglas fijadas a partir de la providencia CSJ  AP5012-2018, con radicación 52.776, reiteradas en esta  oportunidad, así:  

«…  (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(ii)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(iii)  Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley  1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y  también se adelantarán con apego a ésta aquéllos  que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan  origen en una causal de extinción de dominio distinta de las  señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo  2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011…»  

Además  de las anteriores reglas, la Sala, en auto emitido el 17 de  septiembre de 2019 dentro de la radicación 56.043, unificó  su jurisprudencia sobre la materia y, a la vez, adicionó las  siguientes pautas:  

«…  (iv)  Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002,  establece el artículo 1126  de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la  actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien  objeto de extinción.  Si se trata de varios bienes,  localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la  competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor  número de jueces penales del circuito especializados en  extinción de dominio.  

Los  juzgados penales de circuito especializados de extinción de  dominio creados por el Consejo  Superior de la Judicatura  mediante Acuerdo  PSAA16-10517,  están habilitados para  conocer actuaciones  de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior  -Ley  793 de 2002 –  a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.  

(v)  Cuando  el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento  previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo  7927  que corresponderá a los jueces penales del circuito de  extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite,  sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los  bienes.  

(vi)  Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el  artículo 3528  determina que serán los jueces penales del circuito  especializados en extinción de dominio del distrito judicial  del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el  juzgamiento.  Si son varios bienes ubicados en distintos distritos  judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales  del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces  de extinción de dominio.  

(vii)  Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el  Acuerdo PSAA16-1051729  para la especialidad de extinción de dominio y no los que  integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria.  

(viii)  Si hasta  el  21 de noviembre de 201830  la Fiscalía adecuó un trámite de extinción  de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la  Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo  los parámetros de esta última normatividad.  

(ix)  En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento  de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores  disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la  Ley 1708 de 2014, después  del  21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación  a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen  de transición.  

En  este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote  completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas  en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453  de 2011 – según el trámite bajo el cual haya  iniciado la actuación –, no podrá enviar la  actuación al juez de conocimiento y por esa vía,  tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.  

Estas  reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían  sostenido en materia de implementación del régimen de  transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los  jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente,  la presente decisión recoge  los  precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas…»  

En el presente  caso, la resolución de inicio del trámite de extinción  de dominio contra los bienes atrás referidos  data de 13 de agosto de 2012, por lo que la norma vigente y, por  tanto, aplicable, es la Ley 793 de 2002 con la modificación  realizada por la Ley 1453 de 2011, según  la cual  «…  corresponderá  a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción  de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera  instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin  importar el lugar de ubicación de los bienes…».  

Así pues,  la única conclusión a la que se puede arribar es que el  conocimiento del proceso extintivo debe ser asignado al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá,  tal y como se consignará en la parte resolutiva.  Se informará lo decidido al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

            

1. Asignar          el          conocimiento de la presente actuación al Juzgado          Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de          Bogotá,          a donde se remitirá de inmediato el proceso.  

            

2. Comunicar          esta determinación al Juzgado Penal          del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de          Pereira.  

Contra la anterior  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 59 del cuaderno original n.º 1.  

2          A          nombre de Hernando Ríos Valencia y Gloria Elena García          Villalba.  

3          A          nombre de José Reinel Espinosa.  

4          A          nombre de Marino Antonio López Herrera.  

5          A          nombre de Luís Felipe Valencia y Lina Johana Delgado Moncada.  

6          A          nombre de Javier Sánchez Zuluaga y María Yolanda Serna          Cardona.  

7          Propiedad          de Fabio Espinoza Quintero.  

8          Propiedad          de Luís Felipe Valencia Espinosa.  

9          Propiedad          de Luís Felipe Valencia Espinosa.  

10          Propiedad          de Hernando Ríos Valencia.  

11          Propiedad          de Jorge Iván Ramírez Arias.  

12          Propiedad          de Jhon Alexander Ríos García.  

13          Propiedad          de José Eliner Poloche Bedoya.  

14          A          nombre de José Eliner Poloche Bedoya.  

15          A          nombre de Hernando Ríos Valencia.  

16          A          nombre de Ana Odilia Grajales García.  

17          A          nombre de Gloria Elena García Villalba.  

18          A          nombre de Hernando Ríos Valencia.  

19          Ver          folio 1 del cuaderno original n.º 5.  

20          Ver          folio 1 del cuaderno original n.º 6.  

21          Cuaderno          de segunda instancia, folio 9 y siguientes.  

22          Ver          folio 45 del cuaderno original n.º 7.  

23          CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49874.  

24          CSJ AP-282-2019 Ene. 30 2019, Rad. 54549, CSJ AP-1330-2019 Abr. 10          2019, Rad. 54609 y CSJ AP-2477-2019, Jun. 26 2019, Rad. 55567  

25          Acuerdo PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo          Superior de la Judicatura.  

26          ARTÍCULO 11. (…) Corresponde          a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde          se encuentren ubicados los bienes,          proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si          se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales,          será competente el juez, determinado por reparto, de aquel          distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del          circuito especializados.          La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la          resolución de inicio de la investigación, no alterará          la competencia.  

27          ARTÍCULO 79. (…)          Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito          Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá,          proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la          extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación          de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala          de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá.  

28          ARTÍCULO 35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO.          Corresponde          a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de          Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir          el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.          

Cuando          haya bienes en distintos distritos judiciales, será          competente el juez del distrito que cuente con el mayor número          de jueces de extinción de dominio.  

29          Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali,          Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.  

30          Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012          – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial          en punto del régimen de transición normativo para la          aplicación de la Ley 1708.      

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